REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-30259-2014


DECISIÓN Nº 061-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOHANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 702-23, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del Estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra de las imputadas, LISBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.534, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.533 y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.535, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL BRACHO NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las ciudadanas LISBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO. TERCERO: se decreta el cese de la condición de imputado de las ciudadanas ut supra identificadas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 24 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JOHANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron acción recursiva contra la decisión N° 702-23, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Manifestó el Ministerio Público, que el Juzgado de Control, emitió una decisión inmotivada, haciendo alusión que la Vindicta Pública, no presentó el acto conclusivo dentro de los 60 días contados desde el día que se realizó la imputación, si bien es cierto la audiencia de imputación se realizó en fecha 18 de septiembre cumpliéndose los 60 días continuos en fecha 17 de noviembre de 2023, y la representación Fiscal presentó el acto conclusivo en fecha 21 de noviembre de 2023, verificando en el alguacilazgo que no existía ningún escrito por parte de la defensa técnica que solicitara el archivo de las actuaciones, sin embargo en la decisión recurrida la Jueza de instancia manifestó que la defensa interpuso escrito el día sábado 18 de noviembre de 2023, sin cumplir con las excepciones de recepción por el departamento de alguacilazgo, considerando que lo procedente en derecho era fijar la audiencia preliminar y notificar a la víctima, en virtud de que tanto la acusación fiscal como el escrito de la defensa fueron recibidas en la misma fecha por el Tribunal a quo.

Plasmó la Fiscalía del Ministerio Público, que la Juzgadora de Control fundamenta su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando los apelantes que para la fecha en la cual el Tribunal de instancia dictó el fallo con el archivo de las actuaciones, ya existía el escrito de acusación fiscal; explicando en este punto los recurrentes que no fue hasta el día 10/11/2023 cuando volvieron a tener acceso a la investigación fiscal, por cuanto la misma no había sido devuelta por parte del Juzgado a quo, investigación que llegó incompleta, entorpeciendo los días para presentar el acto conclusivo, al haber transcurrido 54 días de investigación.

Reiteraron los Representantes del Ministerio Público, que con su conducta la Juez a quo quebrantó el debido proceso, al ordenar el archivo de las actuaciones, siendo el fin del proceso buscar la justicia y resarcir el daño causado a la víctima por unos hechos que están plenamente demostrados en la investigación y que el Ministerio Público está obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estiman los recurrente que la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control se encuentra inmotivada considerando que lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la misma y se fije la audiencia preliminar a los imputados de autos.

Finalmente en el apartado “SOLICITUD”, la Fiscalía, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones, se anule la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LIZBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

Inicia el defensor privado, trayendo a colación los antecedentes del caso, para luego señalar que el recurso interpuesto por el Ministerio Público a su parecer resulta infundado, al alegar la falta de motivación de la decisión recurrida, que no es mas que una simple excusa, a la situación jurídica de encontrarse fuera del lapso procesal para interponer su escrito acusatorio, presentando el acto conclusivo hasta cuatro (4) días después de vencido el lapso.

Prosigue exponiendo quien contesta que la defensa técnica procedió a interponer solicitud de archivo judicial ante el tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el Tribunal de instancia bien podría pronunciarse sobre el archivo de la causa aun sin la solicitud de la defensa, pudiendo emitir su decisión de oficio con el solo hecho de no existir una acusación por parte del Ministerio Público.

En razón de lo expresado, reitera el abogado privado que el fallo emitido por el Tribunal a quo, a su parecer se encuentra motivado y ajustado a derecho.

Finalmente, solicitó la defensa técnica se declare inadmisible el recurso presentado por el Ministerio Público, y de ser admitido se ratifique la decisión apelada, por estar debidamente fundamentada y apegada a derecho.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión realizada a las actuaciones que integran la causa, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente así como la decisión impugnada, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado un quebrantamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Control, pues ciertamente se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2018, fue presentado escrito de ampliación de querella, recibida y admitida por el Tribunal de instancia en fecha 27/05/2014, por parte del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, debidamente asistido por el profesional del derecho HENDER SARCOS, verificando de la revisión de las actas que no existió un pronunciamiento respecto a dicho escrito por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal de actuaciones relevantes al caso, que conforman el presente asunto, constando lo siguiente:

En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante auto deja constancia del estatus de a querella interpuesta por el ciudadano JUAN NAVA, el cual en fecha 09/06/2014 ordenó la subsanación de la misma y posterior a ello en fecha 03/02/2017 en virtud de no haber realizado la subsanación de la querella y de no haber un impulso procesal por parte de los interesaos, este Juzgado acordó la remisión al ARCHIVO JUDICIAL de dichas actuaciones. (Folio 02 de la pieza principal).

En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante auto deja constancia del escrito interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, donde reposa oficio de fecha 08/06/2014 el cual indica que fue subsanada la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, y en virtud de que ello ordena oficiar al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de que remitan al Juzgado a quo las actuaciones referentes a la mencionada querella a los fines de dar la debida respuesta. (Folio 27 de la pieza principal).

En fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO introduce escrito con ampliación de la querella en contra del ciudadano WILMEN ANTONIO PITRE MENDOZA, admitida en fecha 27/05/2014. (Folios 28-44 de la pieza principal).

En fecha 15 de enero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante auto deja constancia del escrito interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, donde reposa oficio de fecha 08/06/2014 el cual indica que fue subsanada la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, y en virtud de que ello ordena oficiar al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de que remitan al Juzgado a quo las actuaciones referentes a la mencionada querella a los fines de dar la debida respuesta. (Folio 45 de la pieza principal).

En fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal recibe Oficio AJR-N° 008-2019, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia División de Servicios Judicial Archivo Judicial Regional, donde informa que se realizó una búsqueda exhaustiva de la documentación perteneciente a dicho Tribunal, y no se logró la ubicación del expediente regional, indicando que se infiere que el mismo no había llegado al Archivo Judicial Regional. (Folio 51 de la pieza principal).

En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal recibe Oficio 24-F6-0805-2019, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que en relación a la investigación N° MP-222318-2014, donde aparece como víctima el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, se encuentra en fase de investigación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. (Folio59 de la pieza principal).

En fecha 10 de mayo de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal recibe Oficio N° 1469-19, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde informa que en fecha 01/12/2015 dicho Despacho recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitud de audiencia de imputación en relación a los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIO PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO. Indicando en el mismo oficio que en fecha 26/09/2018 la representación Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal Primero de Control que el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, interpuso querella en contra de los investigados antes mencionados por los hechos de la presente causa, por lo tanto se acordó suspender la fijación de la Audiencia de Imputación hasta tanto no informen el estado actual de la querella interpuesta por el ciudadano víctima. (Folio 61 de la pieza principal).

En fecha 02 de agosto de 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 64 de la pieza principal).

En fecha 02 de marzo de 2021 (sic), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, recibe oficio N° 24-F25-0228-2022, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual ratifica el contenido de los oficios Nro. 24-F25-069-2021 de fecha 25/10/2021y 24-F25-0886-2021 de fecha 18/12/2021, donde solicita se remita copia certifica del expediente N° 7C-30259-2014 llevado por dicho Tribunal, en virtud a la investigación N° MP-162802-2021. (Folio 64 de la pieza principal).

En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, fija audiencia de imputación en contra de los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIO PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, para el día 10/04/2023 a las 10:00am. (Folio 189 de la pieza principal).

En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, fija audiencia de imputación en contra de los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIO PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, la cual no se realizó por inasistencia de los investigados y sus defensores, fijándola nuevamente para el día 09/05/2023 a las 10:00am. (Folio 194 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, fija audiencia de imputación en contra de los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIO PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, la cual no se realizó por inasistencia del Ministerio Público, los investigados y sus defensores, fijándola nuevamente para el día 29/06/2023 a las 9:10am. (Folio 208 de la pieza principal).

En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, recibe oficio N° 24-F25-0342-2023, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita información en relación a la querella presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO. (Folio 212 de la pieza principal).

En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, en virtud del oficio recibido por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, acordó diferir audiencia de imputación para el día 31/05/2023. (Folio 214 de la pieza principal).

En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, fija audiencia de imputación en contra de los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIO PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, la cual no se realizó por inasistencia de los investigados y sus defensores, fijándola nuevamente para el día 22/08/2023 a las 10:00am. (Folio 219 de la pieza principal).

En fecha 18 de septiembre 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, realiza audiencia de imputación en contra de las ciudadanas YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO y ROSELLY PEINADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO. (Folios 228-237 de la pieza principal).

En fecha 08 de noviembre 2023, el abogado HUBERT SANCHEZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO y ROSELLY PEINADO, solicita al Tribunal de Instancia el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-02 de la pieza principal II).

En fecha 21 de noviembre de 2023, el Ministerio Público introduce escrito de acusación en contra de las ciudadanas YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO y ROSELLY PEINADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO. (Folios 03-07 de la pieza principal II).

En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante N° 703-23, decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto llevado en contra de las ciudadanas YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO y ROSELLY PEINADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, así como el cese de la medida cautelar recaída sobre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 08-12 de la pieza principal II).

Una vez explanadas las actuaciones que rielan en la causa, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, asimismo, alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposicione inútiles.

Como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 363 ejusdem, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Se trata pues de la obligación el Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se vulnere la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, en el caso de marras, si bien se evidenció que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inadvertir estos Jurisdicentes de Alzada, que de la revisión de las actuaciones se constató que el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, hizo uso de uno de los modos de inicio al proceso penal, como es la Querella la cual fue presentada en fecha 27/05/2014, es decir, interpuso escrito de Querella ante el Juzgado a quo, y se observa al folio dos (02) auto de mero-tramite que en su contenido expresa lo siguiente: “…Visto el oficio 24-F6-3465-2018, presentado por la Fiscalia sexta del Ministerio Público ante este despacho el cual solicita se le informe si ante este Juzgado cursa causa No. 7C-S-30259-2014, VP-02-2014-023251, relacionada con la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN NACA, titular de la cedula de identidad No. v-9.714.849, y sobre el estatus de la misma. Este Juzgado en el cumplimiento de sus funciones tras hacer una revisión del Sistema independencia llevado en este Circuito Judicial Penal y del Sistema Publica, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal de primera instancia por medio de auto ORDENO LA SUBSANACION DE LA QUERELLA presentada por la Dra. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el instituto de Prevención social del Abogado, bajo el No. 128.659, titular de la cedula de identidad No. V-9.723.885, quien actuó en nombre y representación del ciudadano victima JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, titilar de la cedula de identidad No. V- 9.714.849, librando en dicha fecha oficio No. 3874-14, al cual anexaban boletas de notificación en donde se le solicitaba a la profesional del derecho que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a objeto de ampliar y subsanar su querella acusatoria en relación a los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la determinación precisa acerca si cuenta o no relaciones de parentesco con el querellado o querellada y los datos de los domicilios de los querellados y querellada todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2014, mediante oficio No. 4188-14, se libraron nuevamente dichas boletas de notificación por cuento existen resultas negativas de las primeras boletas. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2017, en vista de no haberse realizado la subsanación de la querella y de no haber impulso procesal por parte de los interesados, este juzgado acordó la remisión al ARCHIVO JUDICIAL dichas actuaciones, es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia 6ta del Ministerio Público dado a conocer lo antes dicho…”.

Asimismo se trae a colación el contenido del auto de fecha 15 de enero de 2019, que reza lo síguete:
“…Por cuanto se evidencia que no Se ha recibido recuesta del oficio N° 5561-18 de fecha de dos (02) de Octubre de 2018 donde se acuerde ratificar el presente oficio a los fines de dar respuestas legal a las solicitudes de las partes JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.9.744 849, en el cual comunica a este Tribunal que en fecha 08/06/2014 fue entregado Oficio quedando subsanada la Querella interpuesta por el mencionado ciudadano. Así mismo, informa que este Juzgado en fecha 09/06/2014 según Oficio N° 3874-14, libro boletas solicitando la Subsanación de la Querella, también es cierto que en fecha 08/06/2014 el mencionado ciudadano, un día antes de la solicitud emitida, consigno los requisitos previstos. Por último, evidencia que la información arrojada por el sistema independencia esta errada y producto de ser error, este Tribunal acordó la Remisión al ARCHIVO JUDICIAL, solicitando la activación de la Querella, motivado a que la misma ha cumplido con los requisitos. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en el cumplimiento de sus funciones tras hacer una revisión en el Sistema Publica, se evidencio que en fecha 03 de febrero de 2017 acordó la Remisión al ARCHIVO JUDICIAL de dichas actuaciones. Es por lo que se acuerda RATIFICAR el presente oficio al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de que Remitan a este Tribunal las actuaciones referentes a la mencionada, Querella, todo a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO…”

En el presente caso en particular, del recorrido procesal se evidenció que la jueza a quo ordenó la subsanación del escrito de querella presentado en su oportunidad, es decir, en fecha 27/08/2014, el Tribunal de control dejó constancia que desde el auto que ordenó la subsanación se libraron las boleta de notificación las cuales resultaron negativas y las vuelve a librar por segunda vez, la boleta de notificación, y en fecha 03/02/2017 dicho despacho jurisdiccional ordenó la remisión al archivo judicial por falta de impulso de las actuaciones; por lo que esta Alzada considera que la Jueza a quo tuvo que haber agotado la notificación ya que se evidencia que para la segunda vez que se libró las mencionadas boletas no se hizo el seguimiento para obtener una efectiva notificación, resultando notorio que el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, a través de su abogado ha insistido que le den repuesta a su querella por lo que en fecha 02/10/2018, el Tribunal Séptimo de Control oficia al Archivo Judicial a fin de que remitan las actuaciones contentiva de la querella, recibiendo respuesta por parte del Coordinador del Archivo judicial en fecha 25/01/2019, donde informa que luego de realizar una revisión exhaustiva, no se logró la ubicación del expediente, por lo que infiere de que no ha llegado a ese dependencia administrativa solicitadas por el Tribunal a quo.

En torno a lo anterior, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no realiza más actividad judicial con respecto a la querella planteada el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, a pesar de que el mismo requirió en diversas oportunidades al Juzgado de Control diera respuesta en relación a su escrito de querella, evidenciando que en fecha 15/03/2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, solicitó información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio 773-19 de fecha 12/02/2019, sobre el estado actual de la investigación MP-222318-2014, la cual dio respuesta en fecha 29/05/2019, según oficio No.24-F6-0805-2019, la cual hace del conocimiento que en fecha 29/01/2016, se solicitó la audiencia de imputación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal signado con el No. 1C-22536-16; por otro lado se hace oportuno acotar que el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO tras varios escritos le ha solicitado a la Juez Séptimo de Control que le solvente su situación jurídica, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 19/02/2021, indica lo siguiente:

“…Vista las actuaciones que antecede de la revisión exhaustiva se evidencia que desde la fecha de entrada de la presenta causa en fecha 30/05/2014, fecha en cual se recibió querella interpuesta por la ciudadana abogada Luz Marina Palmar Araujo en representación del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho no evidenciándose que dicha querella fuera admitida por este Tribunal y mucho menos impulsada por la parte interesada observándose más bien abandono por la parte interesada, es por eso que en el año 2017, exactamente en febrero de ese año, se acuerda la remisión de la cusa al Archivo Judicial, por que no hay actuaciones que practicar, es por lo que para entender de esta Juzgadora dicha querella se declara desasistida aunado al hecho que ante a la fiscalía Sexta del Ministerio Público se lleva una investigación relacionada con los hechos por que ventilados y cuyas actuaciones reposan por el ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal y en vista de lo antes expuesto declara inoficioso lo solicitado por el abogado Hender Sapcos…”(negrillas de la Corte de Apelaciones)

Del contenido del auto antes citado, se desprende que la Jueza a quo declaró desasistido la querella presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO por su representante legal por abandono de la parte interesada, en virtud que en fecha 09/06/2014, por auto ordenó subsanar la querella en relación a los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, además dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2014, mediante oficio No. 4188-14, se libraron nuevamente dichas boletas de notificación por cuento existen resultas negativas de las primeras boletas; por lo que este Tribunal Colegiado considera que la Jueza Séptima de Control yerra al establecer el abandono y declara desasistido la querella presentada en contra de los ciudadanos WILMER PITRE, CECILIA DUQUE, YARITZA PEINADO, LIZBETH PEINADO, ROSELLY PEINADO, LEOPOLDO MICETT, JOSE RODRIGUEZ, ANIBAL VARGAS, GENESIS GALLARDO, CHAER GARRIDO, JULIA PEREIRA, JEAN CASTELLANO, CARLOS ARCHES y RICARDO ARCHES, argumento jurídico que no existe en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, siendo en el presente caso en particular lo procedente el derecho es de realizar la respectiva notificación, y el Tribunal de Control una vez que se haya subsanado lo que deber hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa la norma sustantiva penal, una vez que se han cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y librará la notificación de la decisión al representante del Ministerio Público y a los querellados. Por lo que evidentemente hay un vicio que altera el orden del proceso ya que se inició a través de una Querella el cual no se le dio el debido trámite procesal penal ordinario, y posteriormente al no haber respuesta por parte del Tribunal sobre dicha querella, dio oportunidad que el representante del Ministerio Público procuró avanzar en su investigación solicitó la audiencia oral por el juzgamiento por los delitos menos graves el cual terminó en archivo judicial por la inactividad del Ministerio Público, se le cercenó el derecho a la Victima ante la repuesta de lo planteado en su escrito de querella, por lo que se traduce en un vicio de nulidad absoluta, que contrarían el orden público, en detrimento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica,

En este orden, resulta oportuno, recordar que la querella penal comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por uno o varios delitos, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar.

Así se tiene que la querella puede constituirse como un modo de inicio de la investigación penal, o con la misma, si ya fue interpuesta denuncia ante el Ministerio Público, se pretende obtener la condición de parte querellante, para así tener una participación activa en el desarrollo del proceso, incluso desde la fase de investigación.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que una vez recibida la querella interpuesta por la presunta persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado, que efectivamente con la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, en fecha 12 de diciembre de 2023, se violentaron normas de rango constitucional, como son el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciamiento sobre el escrito de Querella interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO en fecha 27 de mayo de 2014.

En tal sentido, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO que abarca desde la decisión N° 702-23 de fecha 12/12/2023 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado donde decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el auto de fecha 03 de febrero del 2017, la cual declara la falta de impulso procesal por la parte interesada, SE REPONE AL ESTADO que conozca otro órgano subjetivo distinto para que conozca del presente asunto penal y prescinda de los vicios aquí detectados, una vez que el Tribunal Séptimo en funciones de Control se le concederá un lapso de treinta días (30) para que el se avoque a la búsqueda del asunto penal contentivo de la querella o proceda a la reconstrucción del expediente con atención a la sentencia No.667 de fecha 30-05-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y una vez cumplido se desprenda y remita al Juzgado que conozca por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO en fecha 27/05/2014, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente se ORDENA la remisión de la causa a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá pronunciarse sobre el escrito de solicitud de querella presentado en fecha 27/05/2014, por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO que abarca desde la decisión N° 702-23 de fecha 12/12/2023 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado donde decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el auto de fecha 03 de febrero del 2017, la cual declara la falta de impulso procesal por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE AL ESTADO que conozca otro órgano subjetivo distinto para que conozca del presente asunto penal y prescinda de los vicios aquí detectados, una vez que el Tribunal Séptimo en funciones de Control se le concederá un lapso de treinta días (30) para que el se avoque a la búsqueda del asunto penal contentivo de la querella o proceda a la reconstrucción del expediente con atención a la sentencia No.667 de fecha 30-05-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y una vez cumplido se desprenda y remita al Juzgado que conozca por distribución.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA que abarca desde la decisión N° 702-23 de fecha 12/12/2023 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado donde decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el auto de fecha 03 de febrero del 2017, la cual declara la falta de impulso procesal por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REPONE AL ESTADO que conozca otro órgano subjetivo distinto para que conozca del presente asunto penal y prescinda de los vicios aquí detectados, una vez que el Tribunal Séptimo en funciones de Control se le concederá un lapso de treinta días (30) para que el se avoque a la búsqueda del asunto penal contentivo de la querella o proceda a la reconstrucción del expediente con atención a la sentencia No.667 de fecha 30-05-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y una vez cumplido se desprenda y remita al Juzgado que conozca por distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 061-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria





Asunto: 7C-S-30259-2014
EJRH/vf