REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25869-2023
DECISIÓN Nº 041-24


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio GLEICY QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 234.546, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.740.050; contra la decisión N° 922-23, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaro la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y INTRODUCCION ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; SEGUNDO: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad y a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado; TERCERO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 ejusdem.
En fecha 23 de Enero de 2024, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Denuncia la apelante, que en el caso de marras, existe un vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto de las actas que dan inicio al presente proceso no se encuentra la notificación de derechos en el que es impuesto su representado como Garantía Constitucional de lo que se le investiga, y tal solicitud fue negada por el Tribunal de Instancia, pero a su vez, admitió la solicitud realizada por el Ministerio Público con una precalificación jurídica no atribuible a su defendido, aun cuando, no se cumplen ninguno de los elementos de manera objetiva ni subjetiva.

En este mismo orden, la defensa sostiene, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado posee arraigo en el país y se le está violentando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no exceder la pena de Doce (12) Años de prisión en su límite superior según los delitos imputados, la misma pudo ser satisfecha con el cumplimiento de una caución económica.

En este sentido, manifestó quien apela, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así que debe analizarse en cada caso en concreto, por lo que se deben garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de forma clara las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, lo cual insiste la recurrente sea ponderado.

PETITORIO: La profesional del derecho GLEICY QUINTERO, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revise la decisión No. 922-23, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del vicio de Nulidad Absoluta y asimismo, solicita se le restituyan las garantías violentadas y se otorgue a su defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestaron los Representantes Fiscales, que ciertamente recibieron procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado de autos, pero no es menos cierto, que dentro del expediente que conforma la investigación fiscal, consta Acta de notificación de derechos a nombre del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, evidenciándose un error involuntario al introducir la Notificación de derechos del imputado en el Expediente que ostenta el mencionado Juzgado de Control por lo que no se puede señalar que existe una violación de las Garantías Constitucionales, ni se puede decretar la nulidad absoluta del procedimiento en cuestión.

Alegó la Vindicta Pública, que en cuanto a los delitos imputados se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para realizar la precalificación jurídica solicitada, por cuanto del análisis de los tipos penales los mismos fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, pues encuadran con la conducta desplegada por el ciudadano imputado, por cuanto se evidencia claramente que el mismo fue la persona que recibió el chip de telefonía para posteriormente introducirlo a los calabozos y entregárselo al detenido YOHANDRY ZAMBRANO y la precalificación atiende, no solo la pena prevista en el tipo penal, sino a la gravedad del daño causado; por lo tanto, a criterio del Ministerio Publico la medida dictada por el Tribunal de Instancia se realizo bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ y se confirme la decisión impugnada.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 922-23, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y INTRODUCCION ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar como primer particular, que su defendido no fue impuesto de sus derechos como imputado; que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y INTRODUCCION ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, y como segundo punto cuestiona que la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso, de conformidad con los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:

“… (omisis)… Ahora bien, observa este Tribunal que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, (…), es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA- BRIGADA CONTRA SECUESTRO, (…). 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12-12-2023, (…),3.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2023, (…). 4.- OFICIOS DE EXPERTICIA, de fecha 12-12-2023, (…). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-12-2023, (…). 6.- ACTA INSPECCION DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1197 de fecha 13-12-2023 (…). 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, de fecha 13-12-2023, (…). 8.- EXPERTICIA DE DETERMINACNIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 13-12-2023, (…). 9.- ACTA DE APREHENSION de fecha 13-12-2023, (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe en los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 63 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal y INTRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento, interpuesta por la defensa privada quien alega que se evidencia la falta de acta de notificación de Derecho del imputado dentro de las actas que componen la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por violación al debido proceso, este Tribunal revisadas las actas que integran la causa, observa que no se encuentra agregada a las actas procesales, el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, más sin embargo se evidencia de la lectura del Acta de Aprehensión de fecha 13/12/2023, (…), que los funcionarios actuantes a quienes se le acredita fe pública, dejan constancia que una vez practicada la aprehensión del mismo, le notificaron del motivo de su aprehensión y así mismo “… le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, …”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 119, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera al momento de ser presentado el hoy imputado de autos por ante Tribunal, una vez iniciada la presente audiencia de imputación, esta Juzgadora impuso al mismo de los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 127, 133, 134, 136 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los contemplados en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue impuesto de los hechos por los cuales fue aprehendido e imputado. En tal sentido, con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quien aquí decide, al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia y observándose que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber hecho del conocimiento del imputado, de sus derechos y de las razones por las cuales es aprehendido, se evidencia que los mismos observaron las formalidades exigidas por la norma penal adjetiva en hecho cometido en flagrancia, en lo referente a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, (…); así como también se evidencia la formalidad que reviste el carácter de este acto de presentación, en el cual se le impone al mencionado imputado de los derechos y la calificación jurídica de cual se le está investigando partiendo del contenido de las actas, de todo lo cual se colige, que en efecto no existe violación de rango constitucional alguna en relación a los derechos del imputado de auto a quien le ha sido garantizado el debido proceso, garantizándosele igualmente su derecho a la intervención, asistencia y representación, por lo que se encuentran llenas las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de mantener la justicia y las resultas del proceso, es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD requerida por la Defensa del imputados de autos, la profesional de derecho Abg. Gleisy Quintero. Y ASI SE DECIDE.-

…(omissis)…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado, tomando en consideración que el mismos ejercía funciones de funcionarios policial, lo que agrava las circunstancias del hecho, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor, de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público,. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia, al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 63 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal y INTRODUCCION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y el internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…(omisis)… ”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la primera denuncia realizada, contra la decisión de la Jueza a quo, se evidencia del “Acta PRESENTACION DE IMPUTADO” folio cuarenta y dos del Asunto Principal (No. 42) que el imputados de autos fue impuesto de sus derechos. En cuanto a que la jueza de instancia, no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:

1.- Actas de Investigación Penal, de fecha 12-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro.
2. Acta de Entrevista Penal, de fecha 12-12-2023, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Secuestro.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2023.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 1197, de fecha 13-12-2023 con sus respectivas fijaciones fotográficas.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, de fecha 13-12-2023.
6.- Experticia de Determinación de Evidencias Digitales, de fecha 13-12-2023.
7.- Acta de Aprehensión del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, de fecha 13-12-2023, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Elementos estos, que en criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos investigativos destinados al establecimiento de la comisión o no del hecho punible, así como la determinación del autor y/o de los partícipes.

Concatenado con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se concluye que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias del hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor racional y equilibrado , sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada por la defensa y de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se puede confirmar que la Jueza de Control valoró, y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo elementos de convicción expuestos en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:

“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”

Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado transcribir parte del contenido del ACTA DE ENTREVISTA e INVESTIGACION PENAL, realizado en fecha 12 de Diciembre de 2023, a la ciudadana XENIA GARCIA, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy martes 12-12-23, cuando fui a la ptj de Maracaibo a llevar la comida a mi hijo que se encuentra detenido allí, me puse muy nerviosa y me retire de la sede, posteriormente cuando iba saliendo de la ptj, me abordaron unos funcionarios, haciéndome varias preguntas, relacionadas con la forma en que se logra cuadrar para meter las cosas en los calabozos, yo les mencione que en una oportunidad me dijeron para comprar un chip de una línea telefónica que lo iba a meter en los calabozos de la ptj de Maracaibo, es todo…”

Luego de vista, leída y analizada, acta de entrevista recibida a la ciudadana XENIA ELENA GARCIA, (…), en fecha 12-12-2023, la cual manifiesta en esta misma fecha encontrándome en nuestra sede, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDDY MARTINEZ

En la misma dirección, resulta oportuno para este Tribunal ad quem citar textualmente lo siguiente:

“…Luego de vista, leída y analizada, acta de entrevista recibida a la ciudadana XENIA ELENA GARCIA, (…), en fecha 12-12-2023, la cual manifiesta que en días anteriores se encontraba visitando a su hijo ya que el mismo se encuentra detenido en la sede de la Delegación Municipal Maracaibo, y se le acerco un detenido de nombre Yohandry Zambrano, quien le manifestó que le hiciera el favor de comprar una línea telefónica y que se la entregara a la esposa de chicho, el cual meses atrás estuvo detenido en esta sede, transcurridos los días recibió llamada por parte de una mujer, quien dijo ser pareja de chicho, solicitándole que si podían encontrarse en el estacionamiento de la Delegación Municipal Maracaibo, para que le hiciera entrega de la línea telefónica, la cual le había solicitado el detenido: Yohandry Zambrano, manifestándole la ciudadana XENIA GARCIA, que si podía, una vez estando en dicho estacionamiento, se le acerco una persona del sexo femenino a quien le entrego dicha línea, logrando observar dicha ciudadana, que la mujer a quien le había dado la línea telefónica se la entrego a su pareja la cual llegaron juntos en un vehículo tipo Moto, apodado CHICHO y este se la entrego a un funcionario de apellido CANTOR, quien se les acerco hasta donde ellos se encontraban, por lo que procedí a realizarle una llamada telefónica al funcionario Inspector (…) coordinador de delitos Contra la Propiedad, de la Delegación Municipal Maracaibo, a fin de hacerle de su conocimiento que se dio inicio a la averiguación numero: K-23-0277-02481, por esta oficina, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se presume que están ingresando objetos de naturaleza ilícita hacia los calabozos de dicha Delegación Municipal, culminada dicha llamada, procedió el Inspector (…), a notificarle al funcionario Detective CARLOS CANTOR, adscrito a esta coordinación, que se presentara hasta la sede de esta oficina , motivado a que el mismo sostendrá entrevista con su persona, trascurridos varios minutos se presento dicho funcionario, procediendo los jefes naturales de esta Coordinación a realizarle diversas preguntas en relación a la averiguación que se dio inicio por esta oficina, notando al funcionario CARLOS CANTOR, con una actitud esquiva y de nerviosismo a las interrogantes que se le realizaban, por cuanto se le inquirió que hiciera entrega de su equipo telefónico, quien procedió a manipularlo, solicitándole en reiteradas oportunidades que hiciera entrega del mismo, realizando la entrega voluntariamente, con la finalidad de que se le practiquen experticias de rigor,…”


En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo esbozado por la recurrente, la juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase inicial en la cual se encuentra el proceso, como lo es la Presentación de Imputado, pues en las fases posteriores será donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha señalado. Esta etapa presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual la labor fundamental es la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción que comprometan o liberen de responsabilidad penal al imputado, ello va dirigido de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que en esta fase forjen la presunción iuris tantun del hecho punible.

Es entonces oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al principio de afirmación de afirmación de libertad o inocencia, así como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza a quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en el audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras y acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, desestimado el primer motivo de denuncia, contentivo en el presente recurso de apelación. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, dando respuesta a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien esté siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, supuesto que legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo una acción tipificada en la ley como delito, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así pues, se observa que el otorgamiento de una medida de coerción personal que le priva de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO e INTRODUCCION ILICITA; con fundados elementos de convicción que comprometen la presuntamente responsabilidad del imputado en el hecho y que fue presentado por el Ministerio Público audiencia oral de Presentación de Imputado y que verificó el juez de la recurrida para avalar la mencionada precalificación, resulta procedente en derecho. Así se establece

En el segundo punto del escrito recursivo, se cuestiona por parte de la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, resulta desproporcionada; solicitando en base a ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, para que sea procesado en libertad.

Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del hoy imputado en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la representación Fiscal, debe profundizar y practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso sub examine, no se violentó el contenido de los artículos 26, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar la presunción que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. Así se decide.-

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo y al dictamen de la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio GLEICY QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ; contra la decisión No. 922-23, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la recurrente a favor de su patrocinado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio GLEICY QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALFONSO CANTOR LOPEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 922-23, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 041-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25869-2023