REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1137-2020
DECISIÓN Nº 003-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el profesional del derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.384, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.570.144, y por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.631, contra la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inculpable y en consecuencia absolvió a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y al ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Culpables y en consecuencia, condenó a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como coautores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Texto Sustantivo Penal, y 286 ejusdem, respectivamente. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN.

Ingresaron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08 de enero de 2023, se admitieron las acciones recursivas intentadas por las defensas técnicas de los acusados de autos.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 17 de enero de 2023, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN

El abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

La defensa técnica fundó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 ordinal 5°, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que a su patrocinado se le está condenando por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Esgrimió la parte recurrente, que su representado es un enfermo mental, diagnosticado por médicos especialistas psiquiatras (Hospital Psiquiátrico de Maracaibo) y Psiquiatras Forenses, órgano con autoridad jurídica para dichos diagnósticos.

Argumentó el apelante, que su defendido es un paciente psiquiátrico, para lo cual pide la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plasmó para ilustrar sus argumentos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante del acusado de autos, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada, por haber el Juzgado a quo incurrido en la errónea aplicación de la norma jurídica, y en consecuencia, se haga lo pertinente para sanear el daño causado al ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO

La abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, presentó recurso de apelación en contra del fallo N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo lo siguiente:

En el particular del escrito recursivo titulado “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, alegó la defensora pública, que se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando la Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes, únicos elementos de pruebas recepcionados en el debate, y le otorga valor probatorio condenando con dichos testimonios, a su defendido, ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, aún cuando los funcionarios entran en contradicciones y no aportan una versión clara sobre los hechos ocurridos, incurriendo en una palmaria contradicción al contrastar sus declaraciones creando una duda razonable, porque con la declaración de estos funcionarios no se puede acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a su representado, ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, como la persona autora del hecho punible, pues ni siquiera del dicho de los funcionarios se puede determinar su participación en los hechos, ni siquiera si su aprehensión se produjo dentro o fuera del sitio de los hechos, cuantos morrales efectivamente fueron incautados, ni siquiera de los registros filmográficos se puede determinar si su representado es alguno de los individuos captados por las cámaras de seguridad, y de igual modo ni siquiera hay testigos presenciales del hecho que hubiesen sido recepcionados por el Tribunal en el debate oral, con los cuales se hubiesen podido esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el dicho de los funcionarios, dichas testimoniales fueron prescindidas del proceso, por cuanto no fueron traídos por el Ministerio Público para ser escuchados en el debate y avalar así no solo el dicho de los funcionarios, sino establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, por lo que resulta inaplicable el silogismo de la norma jurídica para poder atribuirle la Juzgadora a quo, valor probatorio a los dichos de los funcionarios, al no poder ser concatenado con otro medio probatorio, por lo que se evidencia la falta de motivación al momento de realizar la sentencia, sin adecuarse a los parámetros de las normas aplicables y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó la recurrente, que del análisis hecho al contenido de la sentencia, se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en las actuaciones practicadas en el procedimiento, no valorando en conjunto su deposición, fraccionando el contenido de su declaración, dando por sentado la veracidad de sus dichos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo, sin concatenar dichas declaraciones con otros elementos admitidos y que fuesen evacuados en el juicio oral, que permita visualizar a su defendido exactamente las razones que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, sin concatenar sus declaraciones con otros medios probatorios, dándoles fe pública a sus declaraciones por sí solas, para dictar la sentencia objeto de impugnación, incluso afirma en el texto del fallo, de manera categórica en la página identificada con el N° 25, en el tercer párrafo, lo siguiente:

“…quien aquí decide quiere ser muy enfática y dejar muy en claro que la presente decisión no esta (sic) solo basada en testimonios rendidos por los funcionarios, que fueron ofertados por la vindicta pública que bajo fe de juramento de Ley (sic) aportaron información a este juzgad (sic) sobre lo ocurrido en fecha 22-11-2019, la presente decisión está sustentada en la adminiculación, en la comparación y en la concatenación de cada uno de dichos testimonios junto con todo el acervo probatorio ofertado y admitido por la representación fiscal en fase de control, elementos de pruebas que ninguno fue objetado ni imputado (sic) por la defensa de autos…”.

Expresó la apelante, que de la transcripción que antecede, observa que la Juzgadora a quo, aduce que no solo tomó en cuenta los dichos de los funcionarios sino que sus dichos fueron adminiculados con otros medios probatorios, sin señalar la Juzgadora, en el texto del fallo que se impugna, cuales fueron esos otros medios probatorios, que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral, inobservando la Juez que, en primer término, el acervo probatorio ofertado en la fase de control, por sí no implica su valoración per se, por el Tribunal de Juicio, toda vez que, las pruebas son admitidas para ser evacuadas en el debate, atendiendo a los principios de concentración, oralidad, inmediación y contradicción, y de los elementos probatorios ofertados y admitidos, labor jurisdiccional realizada por el Juez de Control, quien es el facultado legal y quien se pronuncia sobre su admisibilidad, y no como de manera errónea se señala en la recurrida al referirse a que la admisión de los mismos la hace la Representación Fiscal, los mismos deben ser recepcionados en el debate oral y público, a los fines de ejercerse el control de la prueba por las partes, como garantía del derecho a la defensa, sino a los fines de ser valorados por el Juzgado de Juicio, en la oportunidad correspondiente, pues no puede darse valor probatorio a lo que NO HAYA SIDO RECEPCIONADO EN EL DEBATE ORAL, y del texto transcrito se observa que la Juzgadora de Juicio, señala en forma categórica, de manera errónea, que valoró todo lo ofertado por la Representación Fiscal, en fase de control, inobservando que, de esos elementos probatorios, varios no fueron recepcionados en el juicio oral por lo que la defensa no pudo ejercer el derecho al contradictorio, entonces ¿Cómo es que pudo el Tribunal darle valoración a todo el acervo probatorio ofertado?.

Expresó la apelante, que en el capítulo VI de la sentencia dictada, referido a la CULPABILIDAD, señaló la recurrida, lo siguiente:

“…el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales son suficientes para llegar al (sic) a (sic) plena convicción de que (sic) los acusados de actas cometieron el delito antes señalado, ya que, la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados pudo ser adminiculada con otra testimonial que genera certeza sobre el hecho denunciado…”

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que queda evidenciado en los textos transcritos de la sentencia impugnada la contradicción de la sentencia, al partir de un falso supuesto, como es el resultado de los medios probatorios diferentes a la declaración de los funcionarios actuantes, toda vez que en el debate, no fue recepcionado otro medio de prueba diferente a las declaraciones y documentales de los funcionarios actuantes, no siendo recepcionada otra testimonial de alguna persona que diera fe de la veracidad de lo señalado, sus testimonios son incongruentes e imprecisos, entre sí, sin poder determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aun puede corroborarse la veracidad de sus dichos con la experiencia informática dado que la experto fue concisa y determinante en afirmar que no se pueden evidenciar características físicas que permitan determinar que su defendido fue una de las personas captadas en el video accesando al sitio del suceso, recepcionando tanto el testimonio como la documental, en cuya secuencia de registro fílmico no se observan imágenes que concuerden con lo señalado por los funcionarios en sus dichos y que se pudiese dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de los dichos de los actuantes, no pudiéndose establecer entonces la veracidad de los hechos, que permitiesen sustentar el fallo dictado.

Sostuvo la defensa técnica, que se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal también carece de la contradicción (sic) de la debida motivación, toda vez que solo se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes al juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las acta de debate, sino que además, en forma contradictoria, realiza una valoración de la prueba documental correspondiente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN N° 02025 de fecha 22-11-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ANDENSON SOTO, DETECTIVE JEFE PEDRO CASTILLO, DETECTIVE JEFE MARÍA CHOURIO Y SHAQUILLE QUNTERO (sic), LA CUAL FUE INCORPORADA PARA SU LECTURA, aduciendo lo siguiente:

“…información que concatenada a lo manifestado por el funcionario Pedro Castillo en su declaración concuerda ya que el mismo firma (sic) el momento de describir el sitio que se encontraba una (sic) de los vidrios rotos, dejan constancia en la Inspección (sic) técnica que se observaron diferentes mobiliarios referentes a equipos de refrigeraciones, información que concatenada con lo que le incautan en el procedimiento a los hoy acusados concuerda así como el dicho del funcionarios Anderson Soto y Pedro Castillo, los cuales indicaron a este Tribunal por haber sido ellos quienes se trasladaron al sitio a que se dedicaba incluso el local comercial en donde sucedieron los hechos…”.

Destacó, quien presentó la acción recursiva, que del texto de la sentencia impugnada, se observa que la Juzgadora a quo incurre en el vicio de contradicción, conllevando así en una mala valoración de la prueba antes señalada, toda vez que en la parte de la sentencia, al otorgarle el valor probatorio a la declaración testimonial del funcionario PEDRO CASTILLO, señala lo siguiente:

“Con relación al relato sobre la inspección técnica del sitio del suceso, que el funcionario fue promovido también par (sic) el acta de inspección técnica su relato no aporta mayor información sobre la misma toda vez que el mismo ha indicado que no es el técnico que la realiza que aun y cuando estuvo presente en el lugar de los hechos no puede esclarecer dudas sobre la misma y no siendo técnico solo investigador en el referido procedimiento, razón por la cual no se otorga valor probatorio a la declaración en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA. Y ASÍ SE DECIDE”.

De igual modo, indicó la abogada defensora, que la Juzgadora al referirse a la declaración testimonial del funcionario ANDERSON SOTO, señaló:

“…En cuanto a la inspección Técnica (sic) el mismo ha indicado no poder dar mayores detalles toda vez que no es el técnico razón por la cual, no se otorga valor probatorio a la inspección técnica.”.

Argumentó la parte recurrente, que establecida así la valoración por la Jurisdicente, de los testimonios de los funcionarios PEDRO CASTILLO y ANDERSON SOTO, en cuanto a sus declaraciones sobre el acta de inspección técnica, queda demostrado el vicio delatado por la defensa, en cuanto a la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD del fallo impugnado, dada la valoración del acta de inspección técnica por su lectura (sic), y para su valoración (sic), la Jueza de Juicio, realizó una concatenación del medio probatorio como tal y de las declaraciones, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“…prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre el acta de inspección (sic) de su lectura se puede apreciar como la misma en su parte superior concuerda con el número de investigación llevada por el CICPC, la misma indica la fecha en la cual fue levantada dicha inspección de Aprehensión (sic) siendo esta 22 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (sic), misma (sic) que se acompaña (sic) el acta policial y ratificada por los funcionarios que se evacuaron en el presente Juicio (sic) oral y Público (sic)…”.

Indicó la profesional del derecho, en otro pasaje de la sentencia impugnada, se establece: “…si se compara con el acta policial y lo indicado con el dicho de los funcionarios Castillo y Soto está perfectamente concatenado…información que fue dicha por el funcionarios Anderson Soto e identifican que poseen ventanas elaboradas en vidrio, la cual una de ellas tiene signos de violencia, información que concatenada a lo manifestado por el funcionario PEDRO CASTILLO en su declaración, concuerda que ya el mismo firma al describir el sitio que se encontraba uno de los vidrios rotos, dejando constancia en la inspección técnica…”; y como corolario de lo antes expuesto se señala en el texto del fallo: “…fue admitida por el Juzgado de Control y fue incorporada al proceso, aunado a ello al momento de (sic) incorporación ninguna de las partes hizo oposición en el entendido de que (sic) el oficio 1738, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30/05/2022, ya reposaba en el expediente quiere decir que las partes ya conocían que ese funcionario no asistiría al debate oral y público…”.

Esgrimió la defensa técnica, de conformidad con la transcripción que antecede, denuncia la incurrencia del Tribunal a quo, en el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia, toda vez, que al pronunciarse sobre la apreciación, valoración y concatenación de la inspección técnica del sitio del suceso, aduce que la misma debe ser valorada al haberse incorporado por su lectura y que no era necesario el testimonio de los funcionarios que realizaron dicho acto, sin embargo, en el desarrollo de la apreciación y la adminiculación con el resto de material probatorio, consideró probadas las afirmaciones a que se contrae la misma, pues estas fueron contestes con los funcionarios que suscribieron dicha instrumental, situación esta a todas luces contradictoria, toda vez que el propio Tribunal no valoró sus testimonios en relación al contenido del acta de inspección técnica, y si no fueron valorados, ¿Cómo es que el Tribunal adminicula las deposiciones con el contenido del acta para dar por sentado y afirmado el contenido de la misma? Infringiendo así los requisitos de validez de la sentencia, siendo causal de nulidad de la misma.
Realizó la defensa, extensas consideraciones sobre el deber de los jueces de motivar los fallos judiciales, citado al respecto el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que en el caso in comento, se puede apreciar que no se cumplió con el requisito de la motivación, ya que el Tribunal lo consideró lleno al hacer mención en el considerando relativo a “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, los testimonios de los testigos y de los funcionarios actuantes que realizaron la inspección del sitio y experticias, otorgándoles pleno valor probatorio a los mismos, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esgrimió la apelante, que se evidencia una transcripción del cúmulo probatorio, omitiendo la Juzgadora exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, con sustento en la realidad de lo debatido en actas durante el desarrollo del juicio oral, lo cual no se realizó pues el Juez al apreciar las pruebas las concatenó como en el caso de la experticia informática, con los testimonios de los funcionarios que en la oportunidad de su valoración no se les otorgó valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en declarar que no pueden dar especificaciones del alcance y contenido de la inspección, toda vez que no cumplieron funciones como técnico, por lo que mal podrían hablar de dicho elemento probatorio, incurriendo en contradicción e ilogicidad del fallo.

Refirió la profesional del derecho, que la Juzgadora tampoco señaló como quedó establecido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y la culpabilidad del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, por cuanto no señala cuáles hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le atribuye. También se observa que en la sentencia recurrida no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, así mismo, hay ausencia de motivación al no señalar el Juzgador cuál o cuáles fueron los bienes jurídicos objeto del delito, cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, por cuanto en el acervo probatorio no se recepcionaron experticias de reconocimiento, que permitieran aseverar la existencia, características físicas y finalidad de los bienes presuntamente incautados a su defendido, ni siquiera del debate probatorio quedó demostrado con alguno de los elementos probatorios, la propiedad de tales bienes, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, asimismo tampoco quedó demostrado en acta cuál fue la relación o vinculación de su representado con el otro coimputado, para acreditar el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto no fueron recepcionados elementos probatorios para poder realizar el silogismo de la norma jurídica para resulta comprobado el tipo penal, se puede evidenciar entonces, de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos extractos de la recurrida, así como en las documentales, existe un incumplimiento por parte de la Jueza de Juicio, en relación a la debida motivación de la sentencia, como requisito inquebrantable, previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción, con su redacción clara y precisa, los hechos que consideró probados, para posteriormente, realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para ilustrar sus argumentos la defensora pública, plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de la sentencia, para agregar a continuación, que en modo alguno puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el proceso, para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico y constituye falta de motivación e ilogicidad, fraccionando sus declaraciones y omitiendo la apreciación en conjunto de su testimonio, por cuanto los mismos han sido contradictorios entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se suscitaron los hechos, por lo que se ha causado un gravamen a su defendido, por no haber sido notificado en forma clara las razones por las cuales se le condenó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, es por ello que la defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la recurrente, que el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, la Jueza de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), sin fraccionar el contenido de las pruebas, aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, ajustadas a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia, tomando en consideración solo los dichos de los funcionarios actuantes, sin que se hubiese realizado la recepción en el debate probatorio de otros medios de prueba, tendientes al esclarecimiento de los hechos debatidos.

Estimó la representante del acusado de autos, que la sentenciadora incurrió en el vicio ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonios y otras pruebas, (los testimonios de los funcionarios recepcionados, no fueron contestes entre sí, por el contrario, hubo muchas contradicciones en las deposiciones rendidas por cada uno de ellos), no efectuando la Jueza de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes, su testimonio con relación a los demás medios probatorios, como lo son los expertos y técnicos, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto de la propia declaración de la experto en informática se dejó establecido que las imágenes obtenidas no comprueban que efectivamente alguno de los sujetos captados en las mismas, sea su patrocinado, HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, pues ni la experto puede aportar las características de alguno de ellos, por la mala resolución e iluminación.

Realizó la recurrente, consideraciones en relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando a continuación, que el análisis realizado por la sentenciadora en relación al testimonio de los presuntos funcionarios actuantes del hecho, es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Juez en la decisión y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas, no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por tanto, se puede indicar que la Jueza incurrió en ilogicidad en su fallo, y siendo que, al momento de los hechos y del procedimiento policial, como fue (sic) el empleado y propietario de la infraestructura donde se realizó el procedimiento, ¿Por qué estas personas no fueron evacuadas para ratificar lo dicho por los funcionarios policiales recepcionados?, por cuanto las mismas no fueron ubicadas por el Ministerio Público a los fines de su deposición en el juicio oral, procediendo la Juez de Juicio a darle valor probatorio solo a los dichos de los funcionarios actuantes, sin que se haya adminiculado sus dichos con otros elementos probatorios, y ello no pudo hacerse porque sencillamente no hubo otro elementos a ser debatidos en juicio, debiendo la a quo aplicar el principio indubio pro reo, en concordancia con el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, sobre las bases del sistema acusatorio que rige el proceso penal.

Consideró la abogada defensora, que al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido, se crean incertidumbres e inseguridades en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quién fue el responsable del mismo, o en su defecto, cuál fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo lo más adecuado en este caso, aplicar el principio in dubio pro reo, por estar resguardado su patrocinado por el principio de presunción de inocencia, desde el momento que se inició el proceso.

Explanó la apelante, argumentaciones en torno al principio de presunción de inocencia, agregando de seguidas, que al no existir un señalamiento directo de su patrocinado, como autor o responsable del hecho punible, ya que según lo aportado por los funcionarios actuantes, los mismos no pueden mantener una versión clara de los hechos y se contradicen entre sí, aunado al hecho que, el dicho de los funcionarios no es suficiente testimonio para condenar al ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, como responsable y autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, por lo cual, lo ajustado a derecho es aplicar el principio in dubio pro reo, declarando con lugar el presente recurso de apelación.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Representante del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, a la Alzada, proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2023, signada con el N° 063-23.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

La Representación Fiscal alegó la improcedencia jurídica de ambos escritos recursivos, por un lado el incoado por la defensa pública en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público.

Manifestó el Fiscal, que la recurrente hizo referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual le resulta imperioso destacar, que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo, contenga dos o más disposiciones que se oponga entre sí, o recíprocamente se destruyan, hasta el punto de no poderse ejecutar, lo cual no aplica al caso que nos ocupa, pues la defensa hace mención y fundamenta su pretensión en base a las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, Pedro Castillo, evacuada en fecha 22-06-23 y Anderson Soto, evacuada en fecha 25-07-2023, las cuales según su criterio, son contradictorias, y junto a la testimonial rendida por la funcionaria Sthepany Muñoz, evacuada en fecha 06-06-2023, discrepan entre sí, lo que resulta algo fuera de lugar, puesto que es una declaración, es decir, un testimonio rendido en sala de juicio, lo cual es propio del Juez de Instancia, quien tiene la inmediación en las pruebas, y que solo corresponde conocer a la Alzada, las circunstancias meramente de derecho y no de derecho, no como aspira la defensa que en el caso de marras, pretende sacar de contexto dichas declaraciones y extrapolar extractos específicos en su escrito de tales testimonios, con la finalidad de la valoración de las mismas.

Indicó, quien contestó la acción recursiva, que la Jueza enunció cada uno de los elementos de convicción, entre ellos las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, así como otros medios de prueba de interés criminalístico, que se encuentran descritos en la sentencia, y que fueron adminiculados y concatenados, cada uno de ellos, para probar la autoría de los acusados, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO.

Realizó el Ministerio Público consideraciones en torno al vicio de falta de motivación de la sentencia, para luego referir, que en el fallo que se revisa, la a quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable, en el dicho de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, estableciendo así el valor probatorio de todas y cada uno de los medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, desechando lo que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto se hizo, a realizar el correspondiente análisis, comparación y una excelente adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público, lo cual en definitiva le permitió al Juzgado de Instancia, concluir de manera clara y acertada, en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditad la corporeidad del delito y la responsabilidad de los acusados de autos, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía a los ciudadanos HANNER JOSÉ ARRIETA MOLERO y ALEXANDER ROSELEANO GONZÁLEZ CHACÓN.

El Representante Fiscal, afirmó que luego de un análisis exhaustivo, no logró determinar ninguno de los vicios señalados por la defensa pública, evidenciándose de esta manera la mala fe de la misma, tratando que la Alzada incurra en un error y se sumerja en el fondo de lo que fue el juicio oral y público, pretendiendo que la Sala otorgue valor probatorio a los medios de prueba que fueron evacuados conforme a la ley, infiriendo la Fiscalía que el cuerpo del fallo impugnado aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputada a los acusados, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las testimoniales llevadas al debate oral y público, unos con otros, y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente y de manera inequívoca que durante el debate prevaleció la convicción de su culpabilidad, dando lugar inexorablemente a un fallo condenatorio.

Sostuvo el Fiscal, que de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hace improcedente el petitorio de la defensa pública.

En criterio de quien contestó la acción recursiva, la Jueza de Instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que la Jueza a quo, llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y expertos.

Le resulta evidente al despacho Fiscal, que la defensa del ciudadano HANNER JOSÉ ARRIETA MOLERO, pretende con su denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación de los mismos, y por ende el debido proceso, y no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación, y más aún cuando en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una violación jurídica, tal y como quedó demostrado en el fallo impugnado, cuestionando la defensa pública, que su defendido participó en la comisión del hecho punible tipificado y por el cual fue condenado, tal y como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, por tanto, ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, tal y como lo manifiesta en su escrito, indicando su descontento con la valoración sobre el acta de inspección técnica, de fecha 22-11-2019, alegando que la Jueza de Juicio no podía otorgarle valor probatorio a la misma, por cuanto no fue defendida específicamente por el técnico, en este sentido, señaló el Ministerio Público, que dicha inspección fue suscrita por todos y cada uno de los funcionarios actuantes, Pedro Castillo, Anderson Soto, María Chourio y Shaquille Quintero, y que la referida fue objeto de contradictorio p0or las partes, y más aún cuando fue promovida como prueba documental y posteriormente adminiculada por el Juez de Juicio, señalando de manera detallada las características y condiciones del sitio del suceso y de la aprehensión, en este sentido, y como se hace referencia que por no contar con el testimonio del técnico y si con la prueba documental incorporada para su lectura los argumentos de la peticionante no demuestran ilegalidad de la sentencia y más aún, cuando con ella se explicó de manera precisa la conducta delictiva que se le comprobara a los procesados durante el debate oral y público celebrado en su contra.

Insistió el Ministerio Público en señalar, que a la Corte de Apelaciones solo le corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en el debate, pues ello es competencia del Juez de Juicio, que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración, presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar, por tanto, los puntos indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan pretensión recursiva.

Resulta importante destacar, para la Fiscalía, que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Corte de Apelaciones en materia penal, entrar a valorar los hechos debatiros en la audiencia oral y pública, y así solicita se declare.

A juicio del Representante del Ministerio Público, la defensa con su escrito recursivo, pretende con denuncias infundadas, retrotraer un proceso penal, el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia.

Estimó, quien procedió a contestar el recurso interpuesto, que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, y es por ello que solicita, con apego a la ley, se declare sin lugar el recurso de apelación presentada por la defensa pública.

Con relación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su representado es un enfermo mental diagnosticado por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, solicitando a la Alzada, sanear el daño ocasionado a su patrocinado, argumentó la Fiscalía, que tal pretensión no puede ser aludida en el presente caso, llegando a la conclusión que no se evidencia ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, y en tal sentido, solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación, o en su defecto lo declare SIN LUGAR.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el Representante del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por la defensa pública, lo declare sin lugar, e improcedente o sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de enero de 2024 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho explanados tanto en el recurso incoado por la defensa privada del ciudadano ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON, como por la defensa pública del ciudadano HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, dejándose constancia de la comparecencia de ambos recurrentes, abogado en ejercicio ARECIO MOLERO y la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, del Representante del Ministerio Público, abogado MARIO ERNESTO PRIETO, de los acusados de autos, ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, dejándose constancia de la incomparencia de la víctima, no obstante, estar debidamente citada para el acto, quien manifestó no tener inconveniente en relación a que se realizara el acto sin su presencia, y que le comunicaría la información al ciudadano FERNANDO BELLO, quien se encuentra fuera de Venezuela. En dicha audiencia, los recurrentes manifestaron sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declaren con lugar sus acciones recursiva. Igualmente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó, el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo uso de la potestad que tiene como órgano revisor de las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el texto íntegro del fallo N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando la existencia de vicios de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales y procesales, lo que hace procedente este pronunciamiento de oficio, según lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna:

Así se tiene que en el capítulo de la decisión impugnada, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien del transcurso del desarrollo del Juicio oral y publico se pudo determinar la comisión de un hecho Punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal concatenado con el 458, sin embargo se hace un cambio en el grado de participación siendo lo correcto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con los artículos (sic) 455, 80 y 82 eiusdem, indicustiblemente (sic) el delito de Robo en el presente hecho fue consumado tal y como lo establece nuestra Sala de Casación Penal en sentencia numero 325 de fecha 15 de Agosto del año 2012, establece la precitada decisión que:

“El delito de Robo se consuma con el simple hecho de apoderarse pos la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o haya sido agarrado por el delincuente, bien directactamente por este (sic) o porque obligo (sic) a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo del delito “

Tal y como se evidencia entonces de lo anterior trascrito y de lo que establece el Código Penal, en el presente caso no da lugar a dudas de que la conducta de los hoy acusados se subsume perfectamente en el precitado delito, ya que como se videncia de la declaración de los funcionarios Anderson Soto y Pedro Castillo estos al momento de ser aprendidos tenían condigo un bolso, bolso este que al ser revisado tenían piezas y partes relacionadas con la actividad comercial a la que se dedicaba el establecimiento comercial en donde se encontraron, ahora bien ciertamente existe una presunción dentro del tema de posesión y propiedad de las cosas, sin embargo de la lectura del acta de presentación de imputados al momento de observar el oficio al que se dedica cada uno de los imputados, los mismos informaron ser comerciantes y no técnicos, información esta que puede ser evidenciada de la lectura del expediente, siendo sumamente increíble pensar que a altas horas de la noche los mismos dentro de un galpón propiedad privada estuvieran comercializando las piezas.

No quedando dudas sobre la consumación del delito de Robo entonces este Juzgado pasa a explicar el por que la calificación de AGRAVADO y puede entonces surgir la duda del por que es agravado si el Juzgado decidió absolver por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y para ello es importante leer con detenimiento el artículo 455 del Código Penal:

“Quien por medio de Violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que el le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este (sic), será castigado con prisión de seis años a doce años”

De igual manera es importante traer a colación lo que establece el artículo 458 del código penal el (sic):

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas “

Ahora bien de lo anterior se infiere entonces la no necesidad de que exista necesariamente un arma de fuego o un arma se infiere entonces que basta solo con la amenaza a la libertad y proteger a la vida misma como el bien jurídico, y esto se configura con el solo hecho de conocer que en la precitada causa penal se encontró a una persona en este caso el empleado ATADO de manos, hallazgo que fue confirmado por los funcionarios al momento de deponer en el Juicio (sic) y que de la lectura del acta penal también se evidencia de tal situación, entendiendo entonces que no hace falta la presencia o existencia de una armamento para considerar que estamos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO criterio incluso que ha ratificado la sala de casación penal tal y como se evidencia en la sentencia numero 458 de fecha 19-07-2005 donde establece el referido tribunal colegiado lo siguiente:

“El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vid (sic), tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente , sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas” .

Criterio que comparte quien aquí decide siendo que lejos de las cosas materiales el bien jurídico que se protege es el de la vida, vida que se evidencio (sic) fue evidentemente violentado (sic) el derecho a la vida del ciudadano que la comisión encuentran atados de manos con un cable, ratificada dicha información por los funcionarios que estuvieron presentes en el referido Juicio Oral y Publico (sic).

Con respecto a la definición FRUSTRACION, según lo tipificado en los artículos 81 y 82 del código penal , establece el presente caso tanto en las actas policiales como de la declaración de los funcionarios Soto y Castillo así como de la funcionaria Prieto, la entrada de las referidas personas al local no hay duda de ello tal y como se ha explicado con anterioridad en esta misma sentencia, ahora bien de la lectura del acta policial y de la interpretación con las máximas de experiencia de este Juzgado infieren los funcionarios que al momento de llegar al local la victima de autos abre el portón que es electrónico y es cuando estos tres sujetos quedan en el sitio de los hechos, parados y con los bolsos en donde llevaban las piezas que no son de su propiedad lo que quiere decir que ya una vez habiéndose apoderado de lo sustraído no pudieron entonces salir con ello del local lo que infiere que el delito por causas ajenas a su voluntad fue un delito frustrado, criterio entonces que es explicado y ratificado por la sala de casación penal (sic) tal en donde los referidos agentes trataron de perfeccionar el delito pero por causas ajenas a su voluntad, en este caso la causa ajena a su voluntad fue que fueron sorprendidos en flagrancia no lograron entonces perfeccionar su cometido, quiere decir entonces que estos realizaron todas las acciones posibles para sustraer los objetos pero por causas que no dependieron de ellos, en este caso la voz de alto y la apertura del portón eléctrico no se logro perfeccionar dicha acción.

Por todo lo anteriormente planteado no cabe dudas que la conducta desplegadas por los mismos su subsume en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, ahora bien con relación al delito de AGAVILLAMIENTO se evidencia la existencia de mas de dos personas dentro de las instalaciones del EDIFICIO BOULTON ya que como lo indico la funcionaria STEPHANY PRIETO se observan como estos entran cada uno saltando por los laterales, y se evidencia que los mismos fueron hallados dentro de las instalaciones del local comercial y que los mismos había perpetrado ya la comisión de un hecho punible configurando sin lugar a dudas el delito de Agavillamiento tal y como lo establece el articulo 286 del código penal.

Ahora bien con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, si bien es cierto en actas policiales de su lectura se evidencia la existencia de un arma de fuego, de la misma no consta en el expediente ninguna experticia ni ninguna peritación que certifique la existencia de la misma, y con respecto al delito de lesiones no existe, no reposa en el expediente examen medico legal practicado al ciudadano Fernando Bello con el cual este Juzgado pueda certificar el grado de las heridas presentadas, por el contrario de las actas y del testimonio de los funcionarios que participaron en el presente Juicio Oral y Publico solo se desprende el hallazgo de una persona atada de manos, no pudiendo este Juzgado emitir sentencia condenatoria por los delitos indicados con anterioridad, por tanto se considera NO CULPABLES a los hoy acusados de autos por los delitos antes descritos…”).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado)

De lo anteriormente expuesto, coligen quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo, no desplegó un correcto y acertado análisis del instrumento probatorio producido en el debate oral y público, dictaminado así un fallo contradictorio, pues por un lado afirma que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para luego afirmar que ante la ausencia de la experticia que certifique la existencia del arma de fuego, absuelve a los acusados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenando a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, y 82 todos del Código Penal, tal como se evidencia del capítulo de recurrida titulado “DE LA CULPABILIDAD”, haciendo una mixtura de tipos penales, pues el citado artículo 455 del Texto Sustantivo Penal, contempla el ROBO PROPIO, equiparando y complementando ambas disposiciones, esto es 455 y 458 del Código Penal, sin considerar que se trata de hechos punibles autónomos.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Hernando Grisanti Aveledo, extraída de su obra “Manual de Derecho Penal”, en la cual indicó con respecto al ROBO PROPIO lo siguiente:

“…Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordemos que lo decisivo es la tenencia de la cosa).
…el robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral.
Como regla, el agente persigue un provecho de orden económico o pecuniario. Excepcionalmente, puede buscar una satisfacción de naturaleza inmaterial o espiritual.
…El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El mismo autor, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en el citado texto afirmó que:
“…Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a al vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 (sic) del Código Penal.”. (Hoy 455)
…Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El robo es, también agravado cuando se comete por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla”. (El destacado es de la Sala).

De lo expuesto, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora a quo mal podía establecer una condena apoyada en ambos tipos penales, por cuanto existe diferencias entre las conductas descritas en el ordenamiento jurídico para su tipificación, y si bien intenta explanar porque se trata del delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, que decidió absolver por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, al indicar: “…No quedando dudas sobe la consumación del delito de Robo entonces este Juzgado pasa a explicar el por que (sic) la calificación de AGRAVADO, y puede entonces surgir la duda del por que (sic) es agravado si el Juzgado decidió absolver por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y para ello es importante leer con detenimiento el artículo 455 del Código Penal…”, la redacción es confusa y desatinada, puesto que insiste en citar el artículo que contempla la figura de ROBO PROPIO, creando desconcierto al equiparar el robo propio con el agravado, pues no basta en una sentencia la simple cita y transcripción de criterios jurisprudenciales y disposiciones legales, debe existir un proceso de inferencia lógica, que le permita llegar al Juez a una decisión sólida y consistente con el ordenamiento jurídico, además tener clara las características de cada delito para determinar cuál es el aplicable.

Ahora bien, con respecto al modo de participación de los acusados de autos, el cual en opinión de la Jueza de Juicio, en este asunto, se trató de un delito FRUSTRADO, según lo tipificado en los artículos 81 y 82 del Código Penal, y en otra parte del fallo plantea que es a tenor de los artículos 80 y 82 ejusdem, se constata que igualmente, procedió a fusionar los modos de participación de TENTATIVA con la FRUSTRACIÓN: “Con respecto a la definición FRUSTRACIÓN, según lo tipificado en los artículos 81 y 82 del Código Penal, establece el presente caso tanto en las acta policiales como de la declaración de los funcionarios Soto y Castillo así como la funcionaria Prieto, la entrada de las referidas personas al local no hay duda de ello tal como se ha explicado con anterioridad en esta misma sentencia, ahora bien de la lectura del acta policial y de la interpretación de las máximas de experiencia de este Juzgado infieren los funcionarios que al momento de llegar al local la víctima de autos abre el portón que es electrónico y es cuando estos tres sujetos quedan en el sitio de los hechos, parados y con los bolsos en donde llevaban las piezas que no son de su propiedad lo que quiere decir que ya una vez habiéndose apoderado de lo sustraído no pudieron entonces salir con ello del local lo que infiere que el delito por causas ajenas a su voluntad fue un delito frustrado…”; y si bien al final le impone la condena a los procesados de autos, por el artículo 82 del Código Penal, relativo a la FRUSTRACIÓN quedó establecido en su fallo la mixtura de ambas formas de participación, y al haberlas traído a colación, debió explicar la diferencia y descartar la que no se ajustaba al caso bajo estudio, garantizando así el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansan las resoluciones judiciales.
No puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Segunda de Juicio, al momento de sancionar a los ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se limitó a exponer: “…ahora bien con relación al delito de AGAVILLAMIENTO se evidencia la existencia de mas (sic) de dos personas dentro de las instalaciones del EDIFICIO BOULTON, ya que como lo indico (sic) la funcionaria STEPHANY PRIETO se observan (sic) como estos entra cada uno saliendo por los laterales, y se evidencia que los mismos fueron hallados dentro de las instalaciones del local comercial y que los mismos habían perpetrado ya la comisión de un hecho punible configurando sin lugar a dudas el delito de Agavillamiento tal y como lo establece el artículo 286 del código penal.”; pronunciamientos insuficientes para proceder a establecer la responsabilidad penal por la presunta comisión de un hecho punible, pues debió explicar como quedó evidenciado en el debate su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

De lo anteriormente explicado, se evidencia que la sentencia objeto de estudio por este Órgano Colegiado, adolece del vicio de contradicción, el cual conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646, se presenta:

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:


“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre el vicio de contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (El destacado es de este Cuerpo Colegiado). ”

La misma Sala en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente N° 12-0204, ratificó el anterior criterio, con respecto al vicio de contradicción, indicando:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a fin de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto encuadra la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que ésta no cumple con las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 240, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, refirió con respecto al vicio de motivación contradictoria de las decisiones judiciales:
“El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente”.

Es decir, que una sentencia contradictoria sería aquella en la cual encontramos motivos que se desvirtúan o se desnaturalizan haciendo la decisión carente de basamentos lógicos, situación que se constató en el caso sometido a análisis, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condenó a los acusados haciendo una combinación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, igualmente sucedió como el modo de participación, entre la tentativa y la frustración, lo que hace inejecutable el fallo, resultando evidentemente contradictoria su fundamentación, adicionalmente, realizó pronunciamientos insuficientes para determinar la comprobación del delito de AGAVILLAMIENTO, todo lo cual quebranta el discurso lógico que debe contener la resolución judicial producto del contradictorio, y destruye la coherencia interna de la misma, lo cual conlleva a concluir que efectivamente en este caso se verifica la infracción contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la contradicción en la motivación de la resolución proferida por la Instancia.

Estiman pertinente puntualizar los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, la Corte de Apelaciones, puede dictar una decisión propia sobre el caso sometido a su revisión, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público, asimismo, podrá rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma, en este asunto, quienes aquí deciden no pueden desplegar tal labor, pues no les queda claro a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por cual delito resultaron condenados los ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO, esto es, ROBO AGRAVADO o ROBO PROPIO, así como tampoco como se comprobó el delito de AGAVILLAMIENTO, y no pueden rectificar la pena, pues la Jueza no plasmó la correspondiente dosimetría penal, situación que debe evitar, pues es una de las partes que conforman las resoluciones que imponen penas corporales, y que además permite a la Alzada, su rectificación, en caso de ser necesario.

En este asunto, verificaron los integrantes de esta Alzada, la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí en un mismo punto, que son inconciliables, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, situación que decanta en la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, por cuanto los pronunciamientos en el esbozado por la Instancia quebrantan derechos y principios de rango constitucional y legal, al contener contradicciones graves e irreconciliables, y es deber de los administradores de justicia pronunciarse con claridad y precisión, pues ello constituye una garantía para el justiciables, dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es una exégesis racional del ordenamiento jurídico.

Resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a resolver las acciones recursivas presentadas por los representantes de los acusados de autos.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se indicó anteriormente, ha verificado la existencia de vicios de orden público, que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión, en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO. ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de los artículos 157 y 346 ejusdem. SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro órgano subjetivo, distinto al que dictó la resolución anulada por esta Alzada, con prescindencia de los vicios detectados por este Órgano Colegiado. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 063-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de los artículo 157 y 346 ejusdem

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro órgano subjetivo, distinto al que dictó la resolución anulada por esta Alzada, con prescindencia de los vicios detectados por este Órgano Colegiado.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ciudadanos ALEXANDER ROSELENO GONZÁLEZ CHACON y HANER JOSÉ ARRIETA MOLERO.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2024. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-24.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto N° 2U-1137-2020
MVP/ecp