REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3384-2019
Decisión No. 042-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTEO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 522-2023, de fecha 19 de Diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, decretó: la Libertad Inmediata del penado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-16.353.629, y acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15 de Junio de 2023.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:



I
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTEO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 522-2023, de fecha 19 de Diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar, en primer lugar, la celebración de la audiencia de presentación del penado de autos por orden de aprehensión realizada en fecha 19 de Diciembre de 2023, se realizo sin la presencia del Ministerio Publico por cuanto el mismo nunca fue notificado de dicho acto, y, en segundo lugar, cuestiona, que el penado de autos no reúne los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimidas por el representante del Ministerio Publico, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación por orden de captura, efectuado en fecha 19 de Diciembre del 2023.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de dar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, por lo que se observa lo siguiente:

- En fecha 25 de Mayo del 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputados, y mediante Resolución N° 389-19, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.353.629, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 17 al 22 del cuaderno de apelación). (El destacado es de la Sala).

- En fecha 26 de Octubre de 2018, el despacho fiscal interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 71 al 82 del cuaderno de apelación).

- En fecha 22 de Noviembre de 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar admisión de hechos , y mediante Sentencia N° 094-18, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico así como la comunidad de la Prueba a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Condena al acusado de autos, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. (Folios 110 al 115 del cuaderno de apelación).
- En fecha 11 de Febrero de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 073-19, ordeno la ejecución de la Sentencia, y realizo el computo correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 120 al 121 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15 de Junio del 2023, el Juzgado de Ejecución, en virtud de que el penado KEVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra evadido del proceso que se sigue en su contra, aun cuando de actas se evidencia que fue citado a comparecer ante el Juzgado, ordena mediante oficio librar Orden de Aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 131 de la incidencia de apelación).

- En fecha 19 de Diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de Presentación por Captura y mediante Resolución N° 522-2023, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Libertad Inmediata del penado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, identificado en actas. SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión dictada en fecha 15 de Junio de 2023, y, TERCERO: Ordena al penado de autos a presentarse una vez al mes ante el Juzgado de Ejecución. (Folios 149 al 150 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada del recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, constata que, si bien es cierto, la Instancia en fecha 19 de Diciembre de 2023, llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación por orden de captura, el cual, entre otros pronunciamientos acordó la Libertad Inmediata del penado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, el cual fue impuesto del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se comprometió, dejando así, sin efecto la orden de aprehensión que en su contra emitiera el Tribunal de Instancia en fecha 15 de Junio de 2023, ordenando a su vez, al penado de autos a presentarse una vez al mes ante el Juzgado de Ejecución. Sin embargo, del acto celebrado se evidencia que no fue convocado el representante Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia en dicha audiencia oral, tal como se desprende del folio ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis (145 -146 ) de la precitada pieza, -

Así las cosas, vista la decisión recurrida antes descrita, esta Alzada constató mediante la pieza principal que remitió el juzgado a quo, que en efecto el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, no estuvo presente en la audiencia oral de presentación por orden captura signada con el No. 522-2023, de fecha 19.12.2023, se evidenció del acta de su parte inicial que el Tribunal no verifico la presencia de los intervinientes para tal acto, por secretaria, además de ello el Tribunal de Ejecución una vez que recibió las actuaciones policiales sobre la orden de captura del ciudadano KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, tuvo que haber fijado la referida audiencia oral y convocar a las partes procesales del presente asunto penal, ante tales circunstancias no son validando sus efectos y viciándola de nulidad absoluta
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

De allí que esta Sala Primera considera que al no fijar la audiencia oral de presentación por captura, es decir, no convocar a las partes tales como el representante del Ministerio Público, la defensa ya designada y el penado, dicha convocatoria se realizara por ante el Departamento de Alguacilazgo o por medio redes sociales el cual dejara constancia por nota secretarial, antes de iniciar el acto pautado, de lo contrario, constituyen un vicio de nulidad que no puede ser saneado y mucho menos convalidado por este Órgano Colegiado, toda vez que el mismo, tal como lo ha explanado la jurisprudencia nacional, son parte de los requisitos de validez que dimanan de cualquier pronunciamiento judicial emanado de un órgano jurisdiccional, motivos por los cuales al encontrarse desprovista la decisión signada con el No. 522-23, de fecha 19.12.2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la representante del Ministerio Público, invalida tanto la precitada decisión como los actos posteriores que susciten con ocasión a la decisión impugnada, y aunado a esto, se constató que la defensa privada que estuvo en la audiencia oral no fue designada ni juramentada en el mencionado acto, acarreando un vicio que vulnera el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Colegiado debe decretar la nulidad de oficio de la recurrida por violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando esta decisión una reposición inútil por los fundamentos antes citados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 158 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 425, de fecha 08.06.2016, con respecto a este requisito de validez del acto, como lo es la Firma de las partes en los fallos judiciales, ha manifestado lo siguiente:
“…(omisis)…Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional. (Destacado de esta Alzada).

Por lo tanto, considera este Tribunal una vez detectado los vicios en la audiencia oral de presentación por orden de captura, carece de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya que se observó que no fue convocado para tal acto, que se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste al Ministerio Público, penado y Defensa, toda vez que la decisión recurrida al no fijar el acto y no convocar a las partes del asunto penal y de no verificar la designación de la defensa privada surte efectos a posterior por no cumplir con los requisitos esenciales de validación y en consecuencia no existe en el mundo jurídico como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a la víctima aún cuando no se haya querellado debidamente o haya presentado acusación particular propia, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento pretendió retrotraer el asunto a una etapa procesal para subsanar un vicio que pudo corregir de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso, así como al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público; lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.

En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de Ejecución , haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se fije por auto y se convoque a los intervinientes para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION POR ORDEN DE CAPTURA por ante otro órgano subjetivo, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA DEL CIUDADANO KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15.06.2023. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asimismo se deja constancia, que esta Alzada considera inoficioso entrar al conocimiento al fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por el Ministerio Publico en el presente recurso, todo ello en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 522-2023, de fecha 19.12.2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión, decretó: la Libertad Inmediata del penado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-16.353.629, y acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15 de Junio de 2023; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije por auto el acto y se convoque a los intervinientes para que se celebre nuevamente la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION POR ORDEN DE CAPTURA, por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA DEL CIUDADANO KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15.06.2023. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 522-2023, de fecha 19.12.2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión, decretó: la Libertad Inmediata del penado KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-16.353.629, y acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 15 de Junio de 2023; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva.

SEGUNDO: ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije por auto el acto y se convoque a los intervinientes para que se celebre nuevamente la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION POR ORDEN DE CAPTURA, por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad,

TERCERO: MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA DEL CIUDADANO KERVIN ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15.06.2023
Regístrese, publíquese el presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 042-24

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
AUNTO PRINCIPAL: 5E-3384-2019