REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.983-24
ASUNTO : 8C-19.983-24
DECISIÓN: 043-24

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, contra la decisión Nº 004-24, de fecha 05 de enero de 2024, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana OFELIA ESTHER, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana OFELIA ESTHER. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de febrero de 2024, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del recurso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, fue designada como defensora del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS; No obstante se observa que, del contenido de las actas se evidencia que no se cumplieron las formalidades previstas al designar la defensa del imputado, siendo que se tratan de un procedimiento en el cual la Aquo debió dejar constancia de la aceptación al cargo de la defensa pública. No obstante este Cuerpo Colegiado considera oportuno resaltar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 10 de abril de 2014, en la que señala que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del Juramento con solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”, en este sentido, y siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de una defensora pública, la cual es asignada por el Estado Venezolano, ya ha alcanzado su investidura y por ende la facultad de continuar su funciones como defensa pública en el proceso que hoy se recurre, por lo cual al haber continuado sus funciones inherentes a su cargo, tal y como se evidencia del presente recurso de apelación, mediante el cual actúa como defensa del imputado de autos antes descrito RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS y siendo que, con este acto se encuentra subsanado el vicio en el cual ha incurrido la Aquo, la misma, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas que conforman la decisión recurrida, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 19 de Enero de 2024, tal como se verifica del folio seis (06), de la incidencia recursiva, dejando constancia que las profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y LIANY CHIQUINQUIRA RONDON PRADO, actuando con el carácter de Fiscal provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 23 de enero de 2024, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo cual dicha contestación se encuentra tempestiva. Así mismo se observa que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, contra la decisión Nº 004-24, de fecha 05 de enero de 2024, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana OFELIA ESTHER, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana OFELIA ESTHER. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se ADMITE LA CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos ejercida por las profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y LIANY CHIQUINQUIRA RONDON PRADO, actuando con el carácter de Fiscal provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.926, contra la decisión Nº 004-24, de fecha 05 de enero de 2024, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por MARIAGRACIA PEÑA INSAUTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANDERSON CHIRINOS CHIRINOS, por considerarlos pertinentes y necesarios, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.


TERCERO: ADMITE LA CONTESTACION presentada por las profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y LIANY CHIQUINQUIRA RONDON PRADO, actuando con el carácter de Fiscal provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA



EL SECRETARIO

ABG. CFRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 043-24


EL SECRETARIO

ABG. CFRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

LNRF/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.983-24