REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES (19) DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-305-2024.-

DECISIÓN No. 048-24.-

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN LEGITIMA del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para el ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO HERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del recurso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputado” realizada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, por parte del Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida, misma que corre inserta al folio treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) de la pieza denominada “Recurso de Apelación” en donde la referida defensora previamente descrita aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos así como cumplió juramento de Ley para cumplir con sus obligaciones y funciones inherentes a su cargo; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva, no obstante se observa que el mismo se le dio entrada y se anexa a las actas, ante el Tribunal Aquo, en fecha 29 de Enero de 2024. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza contentiva del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ya descrito, ya que a consideración del apelante, con la decisión impugnada se le ocasiona un gravamen irreparable. Así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actas que conforman el expediente N° 4C-0148-2024, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha treinta (30) de Enero del año 2024, tal como se verifica del folio nueve (09) de la pieza contentiva del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la pieza contentiva del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Asimismo, la vindicta pública dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa, en fecha primero (01) de febrero de 2024, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se encuentra tempestiva la contestación, asimismo se observa que la representación de la fiscalía cuadragésima cuarta (44) del Ministerio Público, promovió como pruebas en su escrito de contestación las actas que conforman el expediente 4C-0148-2024. Por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN LEGITIMA del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para el ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE, las pruebas promovidas, por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, asimismo se ADMITE, la contestación ejercida por la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas promovidas por la representante fiscal antes indicada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES. Y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

TERCERO: ADMITE, el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
LNRH/Carmen.-
Asunto Principal: 4C-R-305-2024.-