REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24.444-23

DECISIÓN No. 052-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Publica Provisoria Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, representando en este acto al ciudadano, hoy imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, dirigido a impugnar la decisión No. 961-23, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2022, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: “…PRIMERO:SE DECRETA CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DDE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO D COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medid cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa Privada. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la Acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. ….”, es por ello que, encontrándonos dentro del lapso legal para resolver las cuestiones planteadas se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Publica Provisoria Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, representando en este acto al ciudadano, hoy imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 961-23, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2022, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes lineamientos:
(…).
Manifestó la apelante que: “…Omissis… En este sentido, y evidenciándose que no incurren ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa sea admitido el presente recurso de apelación y se proceda a conocer del fondo del asunto, siendo este caso en particular que: En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2023, el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, fue presentado por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este" Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 81 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse llenados los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238…”.

(…).

Seguidamente: “…Omissis…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privo de libertad a mi defendido, imponiéndole una medida de privación judicial preventiva de libertad.…”.

Por lo tanto: “…Asimismo considera esta defensa que el juzgado de control presenta un argumento que no solo vulnera la situación jurídica de mi defendido sino que se desprende una inobservancia de las actas, pues bien, en el Expediente es notorio que principalmente, nunca existió ni la petición ni tenencia de ningún objeto, así como tampoco la amenaza ni violencia, por cuanto el ciudadano nunca dirigió palabra alguna a las supuestas víctimas, tampoco hubo ningún acercamiento que se pudiera considerar para intentar cualquier circunstancia, siendo completamente fuera de lugar que se acredite tal comisión de hecho punible al ciudadano. De igual manera, en dichas actas y denuncia se desprende la ayuda de el clamor público para la captura de mi defendido, refieren ambas víctimas en la misma denuncia, no haber indicios de hechos parecidos anteriormente dentro de referida comunidad y aunado a ello el nulo interés por el organismo policial de sustentar tal procedimiento con algún testigo de lo ocurrido. Señalando así, a una persona que no cuenta con conducta pre delictual y que es claro que en ningún momento dirigió palabras a las "victimas"…”.

De la misma manera: “…Aunado a lo antes expuesto, la tentativa radica en la voluntad del autor de realizar o cometer un delito, implicando actos previos o preparación para el mismo. La medida de Privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre mi defendido se dio sobre supuestos y no certeza de ser lo adecuad. Es por ello, que lo procedente a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Cualquiera de sus Ordinales…”.


A modo de petitorio: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una. vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de diciembre de 2023, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 81 del Código Penal Venezolano y se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos realizados por la profesional del derecho MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Publica Provisoria Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, representando en este acto al ciudadano, hoy imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, este Órgano Jurisdiccional precisa necesario, con relación al fondo del asunto, estudiar la única denuncia propuesta por la apelante, siendo esta la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido incurriendo la A quo en la inobservancia de las actas, por cuanto el imputado de autos no se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible que le atribuye el Tribunal de Control, ni se configuran los supuestos establecidos en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados antes identificados, se encuentra ajustado a derecho:

“… Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 02-12-2023, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 02-12-2023 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 04-12-2023, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 26.575.173. ASI SE DECIDE.
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 2.- DENUNCIA NARRATIVA: de fecha 02-12-2023, suscrita por ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6.- INFORME MEDICO: de fecha 02-12-23. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de la defensa y con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Así SE DECIDE Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, y como en este caso a la salud pública que se ve afectada por este tipo de delitos, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa dependiendo de las circunstancias en cada caso en particular, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia patria.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso en este momento iniciado en contra de su defendido, por lo que considera este tribunal salvo-mejor criterio que si bien es cierto la cantidad incautada en la presente causa no es excesiva, no se debe olvidar que la pena a imponer excede en su limite máximo de los 10 años de prisión, y que son varios los motivos por los que eventualmente se otorgan medidas cautelares sustitutivas en casos con esa cantidad de droga incautada, pero es en caso que en este caso en particular, conforme a los hechos narrados en el acta policial se encuentra presuntamente materializada la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11, la cual en su último aparte implica el aumento de la mitad de la pena a imponer, por lo cual hasta este momento y hasta tanto sean recibidos los exámenes toxicológicas que se ordenaran, de conformidad con el poder cautelar otorgado por el legislador patrio en el artículo 67 de la norma adjetiva penal, se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo los diez anos de prisión, pero el aumento de ley conforme a lo antes señalado hacen exceder la pena a imponer a los diez anos de prisión, por lo que se cumple este requisito en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, ?° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos planteados por las partes en relación a las medidas de coerción personal. Así SE DECIDE.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para, fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Se DECLARA SIN LUGAR LA SOUCITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 26.575.173, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los motivos de hecho y de derecho antes enunciados. Así SE DECIDE.
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Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así SE DECIDE. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo los diez anos de prisión, pero el aumento de ley conforme a lo antes señalado hacen exceder la pena a imponer a los diez anos de prisión, por lo que se cumple este requisito en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, ?° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por \o que se declara SIN LUGAR los alegatos planteados por las partes en relación a las medidas de coerción personal. Así SE DECIDE.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para, fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 26.575.173, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los motivos de hecho y de derecho antes enunciados. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así SE DECIDE…”



Expuestos los fundamentos de derecho que dieron origen a la dispositiva del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas al debido proceso, y el derecho a la libertad personal, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresan lo siguiente:


“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así entonces, el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la libertad, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se tiene que, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, únicamente cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene que, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de garantía procesal para la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Por lo tanto, a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (s) imputado (s) por la Fiscalía del Ministerio Público durante el acto de presentación de imputado. En tal sentido, esta Sala Segunda procede a pronunciarse con respecto a si se encuentran llenos los extremos para la calificación jurídica imputada, para ello, en primer lugar, es necesario traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

(…)

Es así, que se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende, se observa, la existencia de un hecho punible cometido presuntamente por el imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, siendo este (presuntamente) el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANNA ANDREINA YORIS YORIS y DARIANYELIS ABIGAIL YORIS YORIS.

Así pues, es importante tener en cuenta que, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación, a fin de determinar si la imputación incoada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

De tal manera, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el titular de la acción penal, efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa obligatorio ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ plenamente identificado, de los hechos que actualmente se le atribuyen.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Es por ello que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público compartiendo quienes aquí deciden, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por la vindicta pública aquellos que son:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.

2.- DENUNCIA NARRATIVA: de fecha 02 de diciembre de 2023, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual corre inserto al folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal.

3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 02 de diciembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual corre inserto al folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza principal

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA: de fecha 02 de diciembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza denominada pieza Principal.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02 de diciembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, la cual corre inserto al folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal.

6.- INFORME MEDICO: De fecha 02 de diciembre de 2023, suscrita por el Galeno Dr. José M. Valecillo R. inscrito en el MPPS bajo el N° 161.832, adscrito al Centro de Desarrollo Integral (CDI) La Chamarreta, a los ciudadanos DARIENYELIS ABIGAIL YORIS YORIS, DARIANNA ANDREINA YORIS YORIS y ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, los cuales corren insertos a los folios 7 al 9 de la pieza principal.

Se evidencia de lo anterior que, en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el titular de la acción penal, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, no fueron correctamente estimados y analizados por la Instancia; ya que se evidencia de las actas procesales que la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa en contra del imputado de autos, ello en virtud a los elementos traídos al proceso, sin embargo, la administradora de justicia no evaluó detenidamente cada uno de ellos y por el contrario, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, plenamente identificado.

Lo que nos lleva al tercer requisito de procedibilidad establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en este caso, la Sala difiere en su totalidad de lo decretado por la Instancia respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, en el caso en cuestión la administradora de justicia solo se limitó a mencionar lo que a continuación se explana:
(…).
“…De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 2.- DENUNCIA NARRATIVA: de fecha 02-12-2023, suscrita por ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02-12-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6.- INFORME MEDICO: de fecha 02-12-23. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra on es'-a etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el lipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comision del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Juridica que se adecue a la misma. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de la defensa y con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Así SE DECIDE Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, y como en este caso a la salud pública que se ve afectada por este tipo de delitos, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privation Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa dependiendo de las circunstancias en cada caso en particular, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia patria.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantia suficiente para garantizar las resultas de este proceso en este momento iniciado en contra de su defendido, por lo que considera este tribunal salvo-mejor criterio que si bien es cierto la cantidad incautada en la presente causa no es excesiva, no se debe olvidar que la pena a imponer excede en su limite máximo de los 10 años de prisión, y que son varios los motivos por los que eventualmente se otorgan medidas cautelares sustitutivas en casos con esa cantidad de droga incautada, pero es en caso que en este caso en particular, conforme a los hechos narrados en el acta policial se encuentra presuntamente materializada la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11, la cual en su último aparte implica el aumento de la mitad de la pena a imponer, por lo cual hasta este momento y hasta tanto sean recibidos los exámenes toxicológicos que se ordenaran, de conformidad con el poder cautelar otorgado por el legislador patrio en el artículo 67 de la norma adjetiva penal, se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Precisado lo anterior esta Sala Observa que en atención a la decisión proferida por el tribunal de control, mediante la cual señala que “…la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, y que son varios los motivos por los que eventualmente se otorgan medidas cautelares sustitutivas en casos con esa cantidad de droga incautada, pero es en caso que en este caso en particular, conforme a los hechos narrados en el acta policial se encuentra presuntamente materializada la agravante contenida en el artículo 163, numeral 11, la cual en su último aparte implica el aumento de la mitad de la pena a imponer, por lo cual hasta este momento y hasta tanto sean recibidos los exámenes toxicológicos que se ordenaran, de conformidad con el poder cautelar otorgado por el legislador patrio en el artículo 67 de la norma adjetiva penal, se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal…”, este Órgano Jurisdiccional destaca de las actuaciones que evidentemente la decisión recurrida presenta errores de redacción, al momento de la fundamentación del fallo, siendo que resaltó elementos referidos a una presunta droga, expresando además que en las actas policiales se destaca un agravante genérico, contenido en el artículo 163 numeral 11, que implica el aumento de la pena, hasta tanto no sea recibido los exámenes toxicológicos, que en nada tienen que ver con los hechos narrados en el acta policial, aunado al hecho que evidencia este Cuerpo Colegiado que las actas policiales señalan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, plenamente identificado, únicamente tenían en su poder “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de lata cromada de 20 cm. Aproximadamente, donde se logra leer en la hoja futuro tolos marca stinless steel…”elemento, que si bien, deben ser verificado en el devenir de la investigación, no es menos cierto, que debió ser tomada en cuenta por la juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, ello en atención al principio de presunción de inocencia que rige en nuestro proceso penal, razón por la cual, quienes aquí suscriben consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse entonces que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, anteriormente identificado, posee arraigo en el país y ha demostrado con claridad su domicilio y su voluntad de someterse al proceso.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso podrían ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo ya mencionado, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para los delitos imputados, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometieron los ilícitos penales, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Resaltado de la Sala).

De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad, derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.

Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal (situación que no se presenta), con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida de coerción sustitutiva.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal que a la letra rezan:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal (ya descrito); establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha seis (06) de febrero de 2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado de Segunda Instancia considera que la decisión recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, sin embargo, se evidenció que la actuación policial y demás actos subsiguientes no violentaron ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que le asiste razón a la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de lo impugnado en su única denuncia. Así se declara.-

De tal manera, que expuestos como han sido los fundamentos de derecho acaecidos, en virtud de lo contenido en las actas procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 2C-24.444-2023, las Juezas Profesionales Superiores que integran esta Sala estiman procedente en derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia al imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 4º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, ello a favor del imputado previamente descrito, atendiendo al principio de proporcionalidad. Así se declara.-

De igual manera, es importante destacar que en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los encausados, por tanto, el recurso de apelación de autos interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad antes descrita, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 4º. Así se decide.-

En razón de lo anterior, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Publica Provisoria Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, representando en este acto al ciudadano, hoy imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173, y en consecuencia, MODIFICA la decisión No. 961-23, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2022, únicamente respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173,, previamente identificado, sustituyendo la misma por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 4º relativas a: : 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, ello a favor del imputado previamente descritos, por último, ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión otorgando la medida aquí señalada al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Publica Provisoria Trigésima Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, representando en este acto al ciudadano, hoy imputado ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 961-23, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2022,y en tal sentido MODIFICA únicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano ALEJANDRO JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 26.575.173,, previamente identificado, sustituyendo la misma por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 4º relativas a: : 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, ello a favor del imputado previamente descrito.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y otorgar la medida aquí modificada al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIAS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 52-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIAS



LNRF/Carmen
Asunto Principal: 2C-24.444-2023.-