REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-019-2023.-
DECISIÓN Nº 056-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio), mediante la cual declaró: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACUSACIÓN por los argumentos antes expuestos, siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa, los cuales deberán ser debatidos en juicio oral y privado. La instancia declara CON LUGAR en derecho a la solicitud Fiscal referida a darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de quien decide, la acusación fiscal, cumplen con los requisitos de Ley, asimismo, SIN LUGAR la de imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la Defensora del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, cumplen con los requisitos, como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingresó la presente causa en fecha treinta (30) de enero de 2024 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio), bajo los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente señalando en la primera denuncia admitida por esta Alzada lo siguiente: “LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISION DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”, manifestando que “…1.- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al mantener la medida de privación judicial en contra mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, cuando de la simple lectura observaran ustedes que el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control nada dijo el traslado de mi defendido a la ciudad de Valera sin su autorización, ahora mas distante del juez natural, todo lo cual le causa un gravamen irreparable…”

Agregó que: “…Se causa un gravamen irreparable y se viola el debido proceso, al acordar mantener una medida de privación judicial en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, cuando era evidente que no estaba acreditada la comisión de ninguno de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni existían fundados elementos de convicción- que hicieran suponer su participación o autoría; obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidenciaba que de las únicas diligencias de investigación que constan en actas, no existía una denuncia de victima alguna (por la obstrucción a la actividad económica); ni mucho menos una Experticia de Reconocimiento de las evidencias colectadas, ni una inspección técnica del sitio del suceso que diera certeza del lugar donde ocurrieron los hechos; y que solo con un acta policial y 5 irregulares cadenas de custodia ( que no contienen ni lugar ni hora de la actuación) se dieron por acreditados los hechos, estigmatizando a mi defendido como un agente de delincuencia organizada; lo cual sin duda alguna ciudadanos jueces de corte de apelaciones le causo un gravamen irreparable a mi defendido quien es un joven humilde dedicado a labores de agricultura en esa zona de tierras fértiles pero peligrosas, sin que el nada tenga que ver con criminalidad ni delitos en la zona, aunado a las consideraciones realizadas al querer vincularlo con hechos anteriores (2021) donde era notoria la edad de mi defendido, así como la situación por el tema de la pandemia (Covid19) y las restricciones; por lo que el gravamen irreparable además de ser actual en razón de la detención, lo estigmatiza hasta en tiempo anterior…”

Manifestó que “…En consecuencia el gravamen irreparable en contra de mi defendido ha sido inmediato, le causa una desmejora en el proceso; ya que este proceso en contra de FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, lo estigmatiza dentro de la comunidad a la cual pertenecen como "sujeto peligroso", -y aun cuando no es un profesional universitario, es un humilde joven agricultor-; y además de causarle un agravio dentro de su familia y de la comunidad rural a la cual pertenece; también en forma irreparable y en razón de la decisión dictada también esta perdiendo los recursos económicos que constituyen el ingreso diario para su manutención y la de su núcleo familiar dedicado a esas labores del campo; lo cual no podrá ser reparado ni aun con la decisión judicial.

Indicó “…Haber acordado mantener la medida de privación, haciendo abstracción que también constituya un agravio mantenerlo detenido en Agua Viva en el estado Trujillo; y que a la fecha como defensa privada denuncie que esta detenido en la ciudad de Valera a donde fue trasladado sin autorización judicial, sin que el Tribunal se pronuncie sobre lo planteado, también le causa un gravamen irreparable a mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, ya que al acordar mantener la -privación judicial preventiva de libertad en otro estado del país-, alejado de todo apoyo familiar para hacer posible su derecho a la alimentación y salud, traslados al tribunal y con ello su derecho a la defensa y una justicia oportuna, derechos que no los pierde por el hecho de estar detenido, pero que se afectan con esta decisión; le daña irreparablemente su derecho a permanecer preventivamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, y con ello al honor y reputación como joven y honesto ciudadano; lo cual lo afecta tanto a el, como a su familia. El retardo procesal también será un gravamen irreparable para mi defendido y prueba de ello es el tiempo transcurrido desde su detención hasta el dia de hoy…”

Arguyo que “…De manera que de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas, subvirtió el orden procesal en perjuicio de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, lo que conllevo a la violación de normas de rango constitucional relativas a su presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, y a otros derechos constitucionales ( salud, alimentación, honor y reputación), con lo cual le causa un gravamen irreparable, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión. No. 2C-2237-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose la libertad plena de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad…”

Como segunda denuncia admitida la defensa señalo lo siguiente: “…LA TERCERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .LA DECISION DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA…” que “…Es evidente que el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas -obvio- en la decisión No. 2C-2237-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada en audiencia preliminar -pronunciarse sobre planteamientos realizados en el escrito de contestación ratificados en la audiencia preliminar-, y que eran fundamentales para la decisión en la presente causa; ya que de haber realizado el análisis de los elementos que constan en actas y que sirvieron de elementos de convicción para la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas, habría concluido que lo procedente en derecho era declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal….”

Resaltó que “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones; por escrito, dentro del termino de Ley y en la audiencia preliminar esta Defensa Privada solicito expresamente: (cito) "SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR: 1) FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE DILIGENCIAS SOLICITADAS DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION. 2) OMISION DE NOTIFICACION A LA DEFENSA DE NEGATIVA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION A LOS FINES DE EJERCER EL CONTROL JUDICIAL; 3) OMISION DE NOTIFICACION DE DILIGENCIAS DE ENTREVISTAS ACORDADAS FUERA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, TODO LO CUAL VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA….”

Agregó “…Ciudadana Jueza, anulada como fue la primera audiencia de presentación, en fecha 4 de octubre de 2023, esta Defensa Privada solicito a la Fiscalia \v>' 69° del Ministerio Publico a Nivel Nacional las siguientes diligencias de investigación:
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, no obstante la solicitud de nulidad planteada en mi escrito de contestación a la acusación y verbalmente en la audiencia, el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control, SIN NINGUNA MOTIVACION considero en términos generales simplemente declarar: "...SIN lugar la solicitud de nulidad de la acusación por los argumentos expuestos siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa...La instancia declara con lugar el derecho a la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado...SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensor del Imputado..."; violando con ello el deber que tiene todo juez de motivar sus decisiones, como garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional; y lo mas grave, sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad planteada; ya que expresamente esta defensa solicito: "...SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL por ser la misma violatoria del derecho a la Defensa y con ello del debido proceso; ya que dada la naturaleza de los delitos . imputados, debió el Fiscal del Ministerio Publico extremar la practica de todas las diligencias solicitadas a fin de dejar claramente definida la culpabilidad o inculpabilidad de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, garantía del debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..."; por lo que no habiendo pronunciamiento alguno sobre lo "planteado, se hace procedente el ejercicio del RECURSO DE APELACION por INMOTIVACION….”
Manifestó que “…Así mismo, por escrito y en la audiencia preliminar, esta Defensa solicito se declarara la: "NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CON ELLO DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA POR VIOLACION…”

Expresó que “…Ahora bien, Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, no obstante la solicitud de nulidad planteada en mi escrito de contestación a la acusación y verbalmente en la audiencia, el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control, SIN NINGUNA MOTIVACION considero en términos generales simplemente declarar: "...SIN lugar la solicitud de nulidad de la acusación por los argumentos expuestos siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa..."; violando con ello el deber que tiene todo juez de motivar sus decisiones, como garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional; y lo mas grave, no se pronuncio sobre la nulidad planteada; ya que expresamente esta defensa solicito como punto previo:
"...como punto previo se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUT A DEL ESCRITO ACUSATORIO, por violación a las normas relativas a la cadena de custodia de la evidencia, lo cual viola el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva; y se ordene la inmediata libertad de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento"; por lo que no habiendo pronunciamiento alguno sobre lo planteado, se hace procedente el ejercicio del RECURSO DE APELACIQN por INMOTIVACION.

En el mismo orden, por escrito y en la audiencia preliminar, esta Defensa solicito se declarara: "...NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACION A LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN RELACION A LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACION...": constando solo en actas que el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control, SIN NINGUNA MOTIVACION considero en términos generales para todas las nulidades denunciadas simplemente declarar: "...SIN lugar la solicitud de nulidad de la acusación por los argumentos expuestos siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa..."; por lo que no habiendo pronunciamiento alguno sobre lo planteado, se hace procedente el ejercicio del RECURSO DE APELACIQN por INMOTIVACION.

Asimismo hizo énfasis en que “…Es evidente Ciudadanos Jueces que respecto a las nulidades planteadas el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control no emitió ningún pronunciamiento, ya que la sola mención contenida en el acta de audiencia preliminar no puede tenerse como una decisión motivada garantía del debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, que de haber sido considerados los fundamentos de la defensa, lo procedente era que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA, en razón de varios aspectos que evidencian una clara violación a las reglas de actuación policial, cadena de custodia, y en consecuencia a los Artículos 174, 175, 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; y al considerar la jueza sin ningún tipo de motivación que: "...declara igualmente SIN lugar la solicitud de nulidad de la acusación por los argumentos expuestos siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa...La instancia declara con lugar el derecho a la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado.. .SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensora del Imputado...". (Negrillas de la Defensa Privada), es evidente que el órgano subjetivo no se pronuncio sobre cada uno de los puntos planteados, lo cual a tenor de lo establecido en el Articulo 180 ejusdem, hace procedente el ejercicio de este Recurso de Apelación por expresa disposición de la Ley, por tratarse de una decisión violatoria del debido proceso y con ello la tutela judicial "efectiva.

Agregó que “…Si la jueza hubiera motivado su decisión, hubiera llegado a la conclusión que mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, no es autor ni participe en la comisión de los delitos por los cuales se acuso y que la detención del mismo obedece a una de las tantas malas practicas policiales de las cuales son victimas los ciudadanos del Municipio donde reside mi defendido.
No consta que el órgano subjetivo del tribunal haya realizado la revisión minuciosa de la causa v el análisis de cada uno de los puntos señalados en la contestación, ya que es evidente que haciendo abstracción de su obligación de motivar, el órgano subjetivo se limito solo a expresar que: omissis…”

Señaló que “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ante la gravedad de los hechos, realizo varios planteamientos, constando que el órgano subjetivo del Tribunal, omitió pronunciarse totalmente sobre los mismos, lo cual es una flagrante violación al debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva.
En la presente causa, la jueza no motivo la decisión dictada, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llego, sin que exista un análisis de los elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión….”

Así también, ha señalado “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a motivar todo pronunciamiento judicial, mediante autos fundados o sentencias, controlándose con ello la actividad jurisdiccional y sancionándose con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.
A fin de dar cumplimiento a la motivación, el Juez de Control debió pronunciarse sobre -todos- los aspectos que se plantearon en la audiencia preliminar; y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados validamente por la Republica, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aun sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó que: “…se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 2C-2237-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales v Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose la libertad plena de mi defendido FRAIDERSQN JQSUE SEGOVIA RODRIGUEZ o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad….”

Agregó que “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, por escrito dentro del termino de Ley y en la audiencia preliminar, esta Defensa Privada solicito expresamente se negara la admisión de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, sin embargo, sin ningún análisis, y no obstante tratarse de pruebas ilícitas, ya que se correspondían a tiempo anterior a los hechos que dieron lugar a la detención de mi defendido y a una causa Fiscal antigua, aunado el hecho cierto del ofrecimiento de pruebas que el mismo Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe tiene conocimiento que las mismas son inexistentes, como es el caso de la testimonial de DANNY BRACHO quien fue victima de homicidio en el año 2021, sin que nada tenga que ver mi defendido; y así mismo, inspecciones de sitios que se corresponden a otro estado del país; en inspecciones de lugares con fijaciones fotográficas donde se observan restos humanos y sin que se indique la fecha, lo cual nada tiene que ver con esta causa, pruebas desconocidas por la Defensa por ser antiguas y pertenecer a otras causas penales, pero a una misma causa Fiscal antigua No. MP-12536-2021, lo cual es irregular y viola el principio de contradicción de la prueba; y con ello el derecho a la defensa….”

Destacó que: “…En tal sentido, esta defensa solicito se negara la admisión de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal indicando en cada caso los motivos; a saber: (cito)
".. SOLICITO SE NIEGUE LA ADMISION DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; identificadas con el mismo numero que consta en la redacción de la acusación.
1.- Inspector Agregado JUAN GERVASI, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 8 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
2..- Detective Agregado GERARDO AMADOR, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 8 de mayo de 2023- ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
3.- Inspector Agregado JUAN GERVASI, adscrito a la Delegación Municipal Valera del' Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
3.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
3.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
4.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
5.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
6.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 9 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 7.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 10 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
8.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 10 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 9.- Detective Jefe IBELIO HIDALGO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo' de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 11 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 10.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 11 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
11.- Inspector Agregado JUAN GERVASI, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 10 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
12.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 10 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
13.- Detective Jefe IBELIO HIDALGO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 11 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no

Relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
14.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 11 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
15.- Detective ANGELVI TOVAR, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 16.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
17.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
18.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 19.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
20.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 21.-inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores-no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
22.-inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -acta policial de fecha 12 de mayo de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida declaración esta referida a hechos anteriores no relacionados con el motivo de la detención y evidencias colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
23.-inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
24.-inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
25.-inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su-declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
26.- Inspector ANDERMAR VELASQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 27.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 28.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 29.- Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones (Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 30.-' Detective Jefe LUIS QUINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 31.- Detective ANGELVI TOVAR, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 32.- Detective Jefe RONY ORTEGA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que no consta el motivo, acta o experticia sobre la cual versara su declaración en ese particular, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico. 33.- Inspector CARLOS ALBERTO GUDINO, adscrito a la Delegación Municipal de Sabana de Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y PUBLICO; identificadas con el mismo numero que consta en la redacción de la acusación.:
1. Experta YANEIDI QUINTERO, adscrita a la Coordinación de Criminalística, Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al –Dictamen Pericial Nro. 0094 de fecha 9 de junio de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida experticia esta referida a un dictamen no relacionado con el motivo de la detención y evidencias no colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
2. Experto Inspector JOSE RONDON, adscrito a la Coordinación de Criminalística, Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la Delegación Municipal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -Dictamen Pericial Nro. 615-23 de fecha 9 de junio de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, el referido Dictamen Pericial esta referido a un dictamen no relacionado con el motivo de la detención y evidencias no colectadas a mi defendido, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
3. Experto adscrito a la Coordinación de Criminalística, Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la Delegación Municipal Sabana de Mendoza del estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -Informe Pericial Nro. 9700-005 de fecha 15 de junio de 2023-, ya que habiendo sido-detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida experticia esta referida a un dictamen no relacionado con el motivo de la detención y evidencias no colectadas a mi defendido, aunado a que en el ofrecimiento no se hace mención de la identificación del experto que rendirá declaración, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
4. Experto adscrito a la Coordinación de Criminalística, Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la Delegación Municipal Sabana de Mendoza del estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al -Informe Pericial Nro. 001-005 de fecha 10 de agosto de 2023-, ya que habiendo sido detenido mi defendido en flagrancia en fecha 5 de julio de 2023, la referida experticia esta referida a un dictamen no relacionado con el motivo de la detención y evidencias no colectadas a mi defendido, aunado a que en el ofrecimiento no se hace mención de la identificación del experto que rendirá declaración, por lo que dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
5. Funcionarios Inspector: EDGAR ANDRADE, Detective Jefe YOLBER VITORA, EDGAR PACHECO, Detectives Agregados: JOHAN PINEDA, LIONARD HERNANDEZ, Detective: YEANFRANCO ALVAREZ, adscritos a la División de Criminalística Municipal de Sabana de Mendoza del estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Técnica No. 030, sin fecha, relativas a una -osamenta halladas de victimas- ; ya que no constando expresamente la fecha de la Inspección realizada por los funcionarios ofrecidos como expertos, aunado al hecho que la presente causa no esta referida a ningún homicidio ocurrido en el estado Trujillo; dicha declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el juicio oral y publico.
3.- SOLICITO SE NIEGUE LA ADMISION DE LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Ciudadanos identificados como DANNY BRACHO, JPJC, LEONARDO, ROSA, J.C, MARIA, TAYDEE, JLRF, ECDG, DHRU, EABG, EJTP, YC y YF; ya que no consta en actas ni en el ofrecimiento de la prueba sobre que versara su declaración, habiéndose ofrecido todas estas testimoniales en un mismo particular sin que se indique sobre que versara cada uno de estos testimonios, aunado al hecho notorio que el primero de los nombrados se trata de una persona fallecida, lo cual es fue hecho notorio, comunicacional y del conocimiento del Representante Fiscal, tales declaraciones no son útiles, pertinentes ni necesarias para el juicio oral y publico, y desnaturalizan la formalidad de como debe hacerse el ofrecimiento de pruebas en esta fase intermedia además de la buena fe que debe caracterizar el actuar de las partes. 4.- SOLICITO SE NIEGUE LA ADMISION DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE DAT AN DE FECHAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO PENAL EN CONTRA DE Ml DEFENDIDO FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, las cuales no son útiles, necesarias, ni pertinentes, ya que no tratándose de las documentales establecidas en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser incorporadas por su lectura...en el aparte referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, la Representación Fiscal, ofrece documentales para ser exhibidas en el juicio e incorporadas por su lectura; observándose que además de no estar referidas a las documentales a las que hace referencia el articulo 322 ejusdem; son de fecha anterior a los hechos de la acusación las documentales ofrecidas en los particulares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 20, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; inclusive documentales consistentes en Adas de Investigación Penal sin numero ni fecha, donde ni siquiera hace referencia que funcionario suscribe el acta; por lo que no estando referidas a los hechos de la acusación ocurridos el 5 de julio de 2023, ni tratándose de las documentales establecidas en el ya citado articulo 322 las mismas no son útiles, ni pertinentes ni necesarias, por lo que solicito se niegue la admisión de las mismas. Hago de su conocimiento Ciudadana Jueza, que solo el ofrecimiento de documentales contenido en los particulares 47 y 48 puede ser exhibido e incorporado por su lectura por tratarse de las documentales (experticias) previstas en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Acta Policial contenida en el particular 49 que se corresponde a documental referida a las actuaciones en la presente causa seguida en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ; con ocasión a los hechos ocurridos el 5 de julio de 2023 y que dieron lugar a la detención del mismo; no tratándose de una de las documentales previstas en la Ley, solo puede ser exhibida a los funcionarios actuantes.
En relación al ofrecimiento de documental contenida en el particular 45, si bien es de fecha 10 de agosto de 2023; en el ofrecimiento ni siquiera se hace mención del funcionario que realizo el Dictamen Pericial y suscribe dicha acta, por lo que tal ofrecimiento al no realizarse conforme a la Ley, no es útil, pertinente ni necesario para la investigación; además de que en esos términos afecta el principio de igualdad entre las partes y con ello el derecho a la defensa".

Sin embargo, el órgano subjetivo del tribunal, no obstante las objeciones planteadas a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, sin ningún análisis en razón de lo planteado, se limito solo a decir en la Decisión No. 2C-2237-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas: "SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico", admitiendo sin ningún tipo de argumento las pruebas ofrecidas por la Fiscalia; y que no siendo pertinentes, necesarias ni útiles, manifiestamente ilícitas, no pueden servir para fundar una decisión judicial juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Victima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar las mismas con las actas policiales, por cuanto ello es, solo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del citado Código, instalados en la audiencia publica y desarrollada esta en forma oral, procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y es en la Fase de Juicio' específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrían la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las victimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; .por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza1 de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Victimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo….”

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio), mediante la cual declaró: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACUSACIÓN por los argumentos antes expuestos, siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa, los cuales deberán ser debatidos en juicio oral y privado. La instancia declara CON LUGAR en derecho a la solicitud Fiscal referida a darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de quien decide, la acusación fiscal, cumplen con los requisitos de Ley, asimismo, SIN LUGAR la de imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la Defensora del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, cumplen con los requisitos, como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el accionante cuestionó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que no se pronuncia sobre los planteamientos realizados en el escrito de contestación los cuales fueron ratificados en el acto de audiencia preliminar referidos a la nulidad del escrito acusatorio por falta de pronunciamiento de diligencias solicitadas durante la fase de investigación, omisión de notificación a la defensa de la negativa de practica de diligencias de investigación a los fines de ejercer control judicial y de notificación de diligencias de entrevistas acordadas fuera de la jurisdicción del estado Zulia, todo lo cual viola el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

Precisadas como han sido la denuncia esgrimida por la Defensora apelante que fuere admitida por esta alzada y de la revisión realizada a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada estima pertinente dar respuesta al punto de impugnación de la siguiente manera:

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que solicitó el apelante se declare Con Lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la decisión impugnada, por considerar, que la Juzgadora a quo no se pronuncia sobre los planteamientos realizados en el escrito de contestación los cuales fueron ratificados en el acto de audiencia preliminar referidos a la nulidad del escrito acusatorio por falta de pronunciamiento de diligencias solicitadas durante la fase de investigación, a la omisión de notificación a la defensa de la negativa de practica de diligencias de investigación a los fines de ejercer control judicial y de notificación de diligencias de entrevistas acordadas fuera de la jurisdicción del estado Zulia. No obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen, tal como lo afirma la parte recurrente, se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa que:

En fecha 15 de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a efectos acto de preliminar, en la cual las partes intervinientes efectuaron sus alegatos. (Folio 31 al 46 de la pieza principal).

En el referido acto, la Vindicta Pública manifestó:

“De conformidad con el Ordinal 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 26/10/2023, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ como Autor en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el articulo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia y el Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio Publico, en la Fase Preparatoria, recabo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y ordene el Enjuiciamiento Oral y Publico del imputado y se mantenga la Medida Coerción Personal en su contra, Solicito copia del acta; es todo”.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, se observa:

“Escuchada La exposición Fiscal; esta defensa Técnica ratifica en todo su contenido la totalidad del escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 14 de noviembre del presente ano, en tal sentido, alego lo siguiente: como PUNTO PREVIO las siguientes nulidades: 1. Solicitud de Nulidad absoluta del escrito acusatorio por falta de pronunciamientos de diligencias de Investigación durante la fase de investigación. Por omisión de notificación de negativa de la practica diligencias de investigación a los fines de ejercer el control judicial. omisión de notificación de diligencias de Entrevistas acordadas fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia. Todo lo cual viola el debido proceso el derecho a la defensa y con ello la Tutela Judicial Efectiva. Ciudadana Jueza; en fecha 4 de octubre de 2023, esta defensa consigno por ante la Fiscalia Superior del Estado Zulia, escrito contentivo de diligencias de investigación referidas a entrevistas, y oficios al CICPC y SUDEBAN, y la fiscalia 69 del Ministerio Publico no se pronuncio sobre las mismas, ni mucho menos notifica de su negativa, solo que la Fiscal se pronuncio sobre las anteriores diligencias de investigación de fecha 7 agosto de 2023 que fueron anuladas por la sala 2 de la Corte de apelaciones en fecha 8 de agosto de 2023 bajo el numero: 261-23. Ciudadana Jueza; la Fiscal 69 del Ministerio Publico se pronuncio sobre diligencias de fecha 7 agosto de 2023 diligencias estas que fueron anuladas, pero que copio y pego nuevamente en su escrito de acusación y acordó unas entrevistas para el 10 y 14 de agosto de 2023, muy a pesar que en dicho escrito se le solicito que dichas entrevistas no fuesen en Maracaibo sino en una Fiscalia del Ministerio Publico con sede en Cabimas , por cuanto resultaba muy oneroso y dado que mi defendido, su familia y los entrevistados son personas humildes agricultores de bajos recursos económicos además entre otras razones derivados por la falta combustible en el Estado, tener que trasladarse desde el Municipio Baralt a la Fiscalia Superior del estado Zulia. Sin embargo; sorprende como la Fiscal 69 acuerda la misma para la ciudad de Caracas. Violentándose con dicha decisión la Tutela judicial efectiva, siendo el ministerio publico una unidad integral. Afortunadamente la fiscal fue sorprendida en su fe y no se pronuncio sobre las diligencias de investigación solicitadas en fecha 4 de octubre de 2023. La cual consigno en este acto por la secretaria de este Tribunal en copia fotostática simples de recibido marcada con la letra "X" a los fines de demostrar tal vicio u omisión procesal. Es por ello; que solicito que declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Solicitud de Nulidad absoluta del escrito acusatorio y con ello todas las actuaciones que conforman la presente causa por violación de normas de orden Publico relativas a la cadena de Custodia de la evidencia durante la fase de investigación. Ciudadana jueza; las disposiciones relativas a la cadena de custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal. En tal sentido; la cadena de custodia constituye el objeto material del delito y su ausencia, contaminación o alteración y la violación a la disposición que la regula, afecta de nulidad absoluta el proceso, de tal 'manera, que no le esta dado a ninguna autoridad policial ni fiscal relajar las mismas, ya que su incumplimiento genera responsabilidades administrativas sino penales. El articulo 187 del COOPP establece los requisitos de carácter obligatorio que se deben cumplir cuando se -colecta una evidencia, de Igual forma; Existe un manual Único e procedimiento de procedimientos para la cadena de custodia que deben cumplir los funcionarios policiales 'cuando -be colectan las evidencias hasta su almacenamiento, fijación, embalaje, etiquetaje, fotógrafa, traslado, análisis, fecha hora, identificación de los funcionarios actuantes. Todo ello establecido en una planilla de custodia y de una revisión de las actas que conforman la cadena de custodia, marcadas con las letras y Números: PRCC: 01-2023,02-2023,03-2023,04-2023,05-2023 las mismas no cumplen con el formato único de procedimiento, que debe ser una planilla, en tal sentido; solicito que se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Solicitud de Nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación de normas de orden Público en relación a las actuaciones policiales que sirven de fundamento a la acusación. Ciudadana jueza, consta en el acta policial que sirve elemento de convicción que los funcionarios actuaron en un procedimiento en flagrancia, justificando su actuación en una causa antigua. (MP-12536-2021) que cursa en hechos anteriores a la fecha de detención de mí defendido según el acta policial de fecha 5 de Julio de 2023. Es importante señalar; que existen en este Circuito Penal otras causas anteriores con la misma MP-12536, llevados por notoriedad judicial en los expedientes 3C-048-21, 2J- 041-2021, y una causa recientemente llevado por ante este mismo Tribunal la Numero: 2C-2237-2023; los cuales consigno por ante la secretaria de este Tribunal copia fotostática simple de carátula de acusación de la misma fiscal 69 en dos folios utiles, marcado con las letras "K", "P"; a los fines de demostrar tal vicio procesal. de tal manera; que los procedimientos realizados amparados y justificados en una causa antigua violentan la sentencia numero: 94 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2022, que sehala que el fiscal del Ministerio Publico no puede imputar por el procedimiento de Flagrancia delitos que viene investigando con anterioridad. Los funcionarios actuantes del procedimiento son el estado Trujillo, quienes incursionan en el Municipio Baralt del estado Zulia, prueba de ello, se evidencia en el relato de los hechos del acta policial, además de permanecer recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Agua Viva del estado Trujillo, que por cierto fue trasladado a otro sitio de reclusión ubicado en la Ciudad de Valera del estada Trujillo sin la debida autorización de este Tribunal. Es importante resaltar; que mi defendido fue detenido el dia 4 de Julio de 2023, a las 8: 00, de la noche en la vivienda de sus padres ubicada en el sector Concepción 7 del municipio Baralt del estado Zulia, sin ninguna orden de aprehensión y de allanamiento, violentándose el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Prueba de ello es que se realizo en presencia de testigos y vecinos del lugar y no como lo señalan falsamente los funcionarios actuantes en el acta policial que fue detenido el dia 5 de Julio de 2023, a las 6:00 de la mañana en la carretera principal, de Baralt Estado Zulia. Además se pueda evidenciar lo irregular del procedimiento, por cuanto no realizaron inspección Técnica, ni mucho menos fijaciones fotográficas. Los funcionarios actuantes violentan el artículo 187 de COOPP y el manual único de evidencias colectadas en relación a reglas de actuación policial. Los funcionarios actuantes no realizaron experticia de reconocimientos a las supuestas evidencias colectadas a mi defendido (Jens, medicinas) solo realizaron experticias de reconocimiento al supuesto: radio y cartuchos como evidencia. Es por ello; solicito que declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION DE EXCEPCIONES, ciudadana Jueza; opongo la excepción establecida en el N° 4, literal "i", del articulo 28 del COOPP, que esta referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, cuando estos no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en el aparte.313 y 403 ejusdem. Es de observar, que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COOPP, específicamente los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6. Por los siguiente razonamientos que paso a señalar: en relación al primer ordinal de articulo in comento, la fiscal señala que se consignaran por separado los datos y dirección que permitan ubicar a la victima y los testigos, y tendrá un carácter reservado para la defensa, de tal manera; que el escrito acusatorio incumple con el requisito de uno de los elementos del delito como lo es la "VICTIMA", para que se configure el delito de obstrucción a la libertad de comercio, tal y como fue desestimado anteriormente por este Tribunal en el delito de Extorsión agravada por cuanto no se evidencia la victima. De igual forma; en relación al 2 ordinal, la fiscal del Ministerio Publico no presento en forma clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, se limito a transcribe forma exagerada, actuaciones policiales y citas de hechos anteriores a la detención de mi defendido, que no guardan ninguna relación con las actas policiales de fecha 5 de julio de 2023, mencionando a 2 grupos delincuenciales 1. EL CAGON 2. EL SANTANA, señalando a los brazos ejecutores con nombres, cedulas y remoquetes que ascienden a 88 personas en una causa antigua signada con la MP12536. Y ofreciendo pruebas que datan del ano 2018 y 2021, y en ninguna de esas extravagantes citas y actas policiales aparece mencionado mi defendido, de tal manera; que el acta policial de fecha 5 de julio de 2023 no contiene hechos anteriores , de igual modo; el escrito acusatorio no señala pormenorizadamente cual es la conducta desplegada por mi defendido en esos hechos anteriores a su detención y en los hechos que dieron origen a su detención el pasado 5 de julio de 2023, el escrito no señala que cargo o funciones desempeñaba mi defendido en esa organización delictiva nacional así como en esa estructura interna delictiva. En relación al ordinal 3 del articulo 308 del COOP referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los mismos no se corresponden con los contradictorios y deficientes hechos narrados en fechas anteriores a la detención de mi defendido con en el acta policial de fecha 5 julio de 2023, de los 88 elementos de convicción que presenta el fiscal 69 del Ministerio Publico, 69 están referidos a hechos anteriores a esta investigación y elementos de convicción están referidos al tiempo y lugar de aprehensión, (1. Un radio 2. Bolsa ye/de y 21 objetos 3. 26 cartuchos sin percutir. Y objetos varios (Jens y medicinas sin experticias de reconocimientos) no existe un elemento de convicción que demuestre que mi defendido sea el autor J> copartice en esos delitos por las cuales acuso el fiscal del Ministerio Publico. 4. En relación al 4 ordinal ejusdem, de los preceptos jurídicos aplicables por los cuales se/solicita el enjuiciamiento; no se corresponden con los contradictorios hechos narrados en fechas anteriores a los hechos del 5 de julio de 2023, ni con la única prueba ofrecida por el fiscal del Ministerio Publico. No hay correspondencia entre los hechos anteriores a la detención de mi defendido, los elementos de convicción y el acervo probatorio no se encuadra en el tipo penal. En cuanto al ordinal 5 del 308 del COOPP, el Ofrecimiento de Pruebas que realiza el Fiscal 69 del Ministerio Publico, las mismas consta de 88 elementos de convicción anteriores a la detención en una causa antigua MP 12536-21, (testimoniales de funcionarios, expertos y testigos) además que dicho ofrecimiento de pruebas no se realiza conforme a la ley, no se señala, su utilidad, pertinencia y necesidad. Y por ultimo el ordinal 6 ejusdem, referido a la solicitud de Enjuiciamiento. Ciudadana Jueza; el acta Policial esta contiene hechos del 5 de julio de 2023, y no ha hechos anteriores de una causa MP12536, existe una deficiente y contradicción en los hechos narrados y el deficiente acervo probatorio, con una irregular colección de evidencias al margen de la ley, existiendo dudas en relación a la autoría o participación de mi defendido en esos delitos en los cuales el fiscal del Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento en los delitos de Asociación agravada, Obstrucción a la libertad de comercio y al Trafico ilícito de Armas y Municiones. Es por ello; que solicito que declare con lugar la excepción opuesta y declare el sobreseimiento a favor de mi defendido y ordene su libertad. 5. Solicitud de desestimación de la acusación fiscal por defectos en su promoción y ejercicio: ciudadana Jueza; de una simple lectura del escrito acusatorio podrá observar que el mismo adolece de una serie de defectos de forma y fondo, graves, que no pueden ser corregidos en esta audiencia preliminar, lo cual hace procedente que se desestime en su totalidad el escrito acusatorio y se declare el sobreseimiento provisional, sin perjuicio de lo establecido en el Ord. 2 del artículo 20 del COPP. De igual forma; solicito el cumplimiento de la sentencia vinculante numero: 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, que señala lo siguiente: "en la fase intermedia del procedimiento ordinario, el juez debe ejercer el control judicial de la acusación, con la finalidad de analizar los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase como un filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en caso de no evidenciarse un pronostico de condena, el juez no deberá dictar auto de -apertura a juicio, evitando de este modo lo que se conoce en la doctrina "como la pena del Banquillo". Es por ello; que solicito y se declare la nulidad del escrito acusatorio por efectos en su promoción y ejercicio. 6. Solicitud de desestimación de la acusación Fiscal por los delitos de asociación agravada, obstrucción a la libertad de Comercio, Trafico de Armas y Municiones. Ciudadana jueza no hay correspondencia entre los contradictorios hechos narrados anteriores a la presente investigación, los elementos de convicción y el acervo probatorio ofrecidos por el fiscal del Ministerio publico. En relación al delito de asociación agravada, el mismo no se configura por cuanto para ello es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, que establece que deben concurrir tres o mas personas, que se trate de una banda u organización delictiva, la permanencia en el tiempo antes y después de cometer el delito, que exista una organización estructura interna además cual es el rol o conducta

Desplegada en esa estructura o banda delictiva. Si Usted revisa se observara que es te tipo penal no se cumple muy a pesar que la fiscal del Ministerio Publico en su escrito extenso de acusación lo define pero no da cumplimiento y sorprendiendo en la buena fe de este Tribunal. En relación al delito de obstrucción la libertad de comercio, de igual forma ciudadana Jueza; se cumple con este tipo penal por cuanto no existe en actas un elemento del delito para que se configure "La VICTMA". En relación a este delito de Trafico de Armas y Municiones, este tipo penal no se configura, por cuanto las evidencias colectadas se colectaron al margen de la Ley, incumpliendo el manual único de procedimientos de la cadena de custodia, de igual modo se violento el articulo 187 del COOPP, requisitas de carácter obligatorios que deben cumplir los funcionarios policiales en la colección de evidencias, además de no realizarse fijaciones fotográficas sobre las mismas. Sobre las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Solicito que niegue la admisión de las pruebas testimoniales de funcionarios el CICPC ofrecidas por el Fiscal identificadas con el mismo numero que consta en su redacción, numerales del numero 1 al 41, numerales o nomenclatura que se repiten t como el numero: 3 de igual modo, se repiten varias veces los nombres de los funcionarios actuantes.. Las mismas están relacionados con hechos anteriores no relacionados con motivo de la detención de mi defendido, por lo que dicha declaraciones no son útiles, ni -pertinentes ni necesarias en el juicio oral y publico. Solicito que niegue la admisión de las pruebas testimoniales de los expertos ofrecidos por la Vizcaya del Ministerio Público, Identificados con la misma nomenclatura que consta en su escrito de acusación. Los expertos que están mencionados con el numeral 1 hasta el 5, los dictámenes están referidos a hechos y evidencias no relacionados al 5 de julio de 2023, por lo que dicha declaración no son útiles, ni pertinentes ni necesarias en el juicio oral y publico. Es importante; mencionar por ejemplo en el numeral 5, esta referida a una inspección Técnica N° 030 sin fecha, relativa a una osamenta halladas de victimas, no consta fecha de la inspección técnica realizada por los funcionarios ofrecidos como expertos, aunado al hecho que la presente causa no esta referida a ningún homicidio en el Estado Trujillo, por lo que su declaración están referidos a hechos y evidencias no relacionados al 5 de julio de 2023, por lo que dicha declaración no son útiles , ni pertinentes ni necesarias en el juicio oral y publico. Solicito que niegue la admisión de las pruebas testimoniales de los siguientes testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico: Dana Bracho, JPJC, Leonardo, ROSA, JC, MARIA, TAIDEE; JLRF, ECDG, HHRU, EABG, EJTP, YC, YF, ya que no consta en actas ni el ofrecimiento de la prueba sobre la cual versara su declaración, habiéndose ofrecido todas estas testimoniales en un mismo particular, sin que se indique sobre que versara cada uno de estos testimonios. Ciudadana en los mencionados esta una Testimonial de una persona fallecida hace muchos anos, es la que aparece mencionada como DANNY BRACHO, en tal sentido; solicito a este Tribunal que la fiscal presente la fe de vida o acta de defunción del testigo ofrecido, con ello: quiero demostrar la temeraria e infundada acusación en fraude a la ley. Solicito niegue a la admisión de todas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico que datan de fechas anteriores, al inicio del proceso penal que cursa en contra de mi defendido, los cuales no son útiles, ni pertinentes, ni necesarias, ya que tratándose de las documentales establecidas en el articulo 322 de COOPP, no pueden ser incorporadas para su lectura. Ofrece el Fiscal del Ministerio Público para ser exhibidas en el juicio oral y Publico e incorporadas por su lectura y de fecha anterior los particulares o numerales señalados en su escrito de contestación que van desde el número: 1 hasta el 46, repitiéndose de igual modo, el numeral 20. Documentales de actas de investigación penal sin numero, ni fecha, sin ni siquiera se hace referencia al funcionario que suscribe el acta. Actas referidas a otros hechos anteriores de una MP-12536 que no guarda relación con los hechos del 5 de julio de 2023, con motivo de la detención de mi defendido por lo que no son las documentales establecidas en el articulo 322 del COOPP no son útiles, ni pertinentes, ni necesarias por lo que solicito que niegue su admisión. Solo las documentales ofrecidas en los numerales 47, 48 y 49 corresponde a las actuaciones de fecha 5 de julio de 2023(documentales, experticias y acta policial) la documental signada con el numeral: 45 si bien es e fecha 10 de agosto de 2023, en el ofrecimiento de pruebas se hace mención al funcionario que realizo el dictamen y suscribe el acta. Por lo que tal ofrecimiento al no realizarse conforme a la ley, no es útil, ni pertinente, ni necesario para la investigación, además porque afecta el principio de Igualdad de las partes y con ello el derecho a la defensa. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Invoco el principio de comunidad de la prueba a favor de mi defendido FRAIDERSON SEGOVIA, por cuanto del mismo acervo probatorio del fiscal del Ministerio Publico, obtenido desde el pasado 5 de julio de 2023 a la fecha, se evidencia que mi defendido no es el autor ni participe en la comisión de los delitos por los cuales acuso el fiscal el Ministerio Publico. Ofrezco para el juicio Oral y Publico las testimoniales indicadas en el escrito de contestación, identificadas cada una de ellas, ya que los mismos tienen conocimiento del lugar de aprehensión y de las personas con las cuales se encontraba mi defendido el pasado 4 de julio de 2023 a las 8:00 PM. Los cual es útil, .pertinente y necesario, dada la falsedad del acta policial y las evidencias colectadas. De igual modo la testimonial de los funcionarios Guardias nacionales AGUILAR LOSADA YORDAN, S/1 Destacamento 231 CZGN B-23 (Trujillo) para que declare sobre el . Procedimiento realizado en la colección de evidencias de la cadena de custodia N° PRCC 01-2023 y 02-2023. El funcionario JHAIR ANTONIO VILORIA ARAUJO para que declare sobre el procedimiento realizado en la colección de evidencias de la cadena de custodia N° PRCC 03-2023, 04-2023 y 05-2023. Ofrezco las siguientes documentales para ser exhibidas e incorporadas para su lectura: Actas de registro de cadena de custodia PRCC- 01-2023 02-2023, 03-2023 04-2023 y 05-2023 actas elaboradas por funcionarios adscritos de la GNB, Destacamento 231. Estado Trujillo, sin fecha, ni hora, documentales que son útiles pertinentes y necesaria acreditar la licitud del procedimiento y la inalterabilidad de las evidencias. Es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por existir graves y escandalosas violaciones de índole constitucional legal, para el caso que este Tribunal desestime la misma, solicito una medida cautelar menos gravosa con fiadores o un cambio de sitio de reclusión a su domicilio o cualesquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el municipio por cuanto labora como agricultor, esta dispuesto a someterse a la prosecución del proceso, no obstaculizar las investigaciones y colaborar en el esclarecimiento de los hechos. Finalmente; solicito a este Tribunal se sirva aplicar el control judicial de conformidad con la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20 de junio de 2005 Número: 1303. Solicito me sirva expedir un juego de copia certificadas de esta audiencia. Es todo”.

Así pues, una vez escuchada de las intervenciones de las partes por la Jueza a quo, el Tribunal de Instancia procedió a admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem y sin lugar la solicitud de nulidad de acusación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de quien decide, la acusación fiscal, cumple con los requisitos de ley, así mismo sin lugar la de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico y la Defensora del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Articulo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE…”.

Del análisis efectuado, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece de del vicio de falta manifiesta en la motivación como infra se explicara.

En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo al termino de la audiencia, declaro la sin lugar la Nulidad solicitada, en forma genérica sin entrar a dar una respuesta motivada sobre la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a diversos vicios y vulneraciones de derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, considerando la defensa que, el Juzgado a quo no motivo en la declaratoria sin lugar del escrito acusatorio por falta de pronunciamiento de diligencias solicitadas durante la fase de investigación, a la omisión de notificación a la defensa de la negativa de práctica de diligencias de investigación a los fines de ejercer control judicial y de notificación de diligencias de entrevistas acordadas fuera de la jurisdicción del estado Zulia, que fueron expuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa y no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre los puntos expuestos en la contestación de la acusación fiscal presentado por la defensa apelante, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, y en consecuencia ANULA la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio). A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, y ANULA la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio), mediante la cual declaró: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACUSACIÓN por los argumentos antes expuestos, siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa, los cuales deberán ser debatidos en juicio oral y privado. La instancia declara CON LUGAR en derecho a la solicitud Fiscal referida a darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de quien decide, la acusación fiscal, cumplen con los requisitos de Ley, asimismo, SIN LUGAR la de imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la Defensora del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, cumplen con los requisitos, como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de audiencia preliminar ante un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio).

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de audiencia preliminar.

CUARTO: ORDENA a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. JESAIDA DURAN MORENO DURAN


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNADEZ
Ponente

Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA

EL SECRETARIO


Abg. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
















ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-019-2023.-
LNRF/mv.-