REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-22 Decisión Nº 056-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.02.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24111-22, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.01.2024 por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo y Yoli Susana Altuve Terán, Inpreabogado Nos. 195.771 y 137.001, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Lino de las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.181, y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, dirigido a impugnar la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem y, a su vez, admitió totalmente la acusación fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra identificados, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24111-22, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo y Yoli Susana Altuve Terán, Inpreabogado Nos. 195.771 y 137.001, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Lino de las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.181 y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, tal como se evidencia del “acta de juramentación de defensor privado” de fecha 07.11.2022, inserta al folio N° 42 de la pieza denominada “acusación fiscal”, así como del “acta de audiencia preliminar” de fecha 27.02.2023, inserta al folio N° 88 de la misma pieza, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 08.01.2024, quedando notificados los abogados defensores en el mismo acto. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito en fecha 15.01.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 01 del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la pubicación y notificación de la decisión recurrida, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 29 y 30 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación: 1. Admisión de una prueba ilícita por ser practicada fuera del lapso de investigación, consistente en una experticia de vaciado de contenido practicada a uno de los equipos telefónicos incautados durante el procedimiento policial de aprehensión, 2. Admisión de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y 3. Inmotivación de la decisión impugnada.

En tal sentido, quienes aquí deciden observan en relación a la primera denuncia planteada por los apelantes, dirigida a cuestionar la admisión de una prueba ilícita por haber sido practicada fuera del lapso de investigación, que la decisión impugnada, en consecuencia, es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la misma versa sobre el pronunciamiento que declara la admisión de la acusación fiscal y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, dirigida a cuestionar la admisión de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, observa esta Sala que la misma resulta inadmisible por expresa disposicion de la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1895 de fecha 15.12.2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.10.2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (...)
‘…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).

En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual deviene en inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, salvo que se trate de una prueba legal inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en la que los acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la calificación imputada por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, consideran pertinente los Jueces integrantes de este cuerpo colegiado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 617 de fecha 04.06.2014, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Negrillas de la Sala).

De igual forma y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 861 de fecha 18.10.2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza”. (Negrillas de esta Alzada).

A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando este verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la presente denuncia resulta inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Culminado el análisis correspondiente sobre los motivos de apelación alegados relativos a la segunda denuncia, que es la admisión de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso; y tercera denuncia sobre la inmotivación de la decisión impugnada, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta Sala citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).

En conclusión, el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo y Yoli Susana Altuve Terán, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Lino de las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.181 y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, dirigido a impugnar la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debe ser declarado ADMISIBLE con respecto a la primera denuncia relacionada con la admisibilidad de una prueba ilícita e inadmisible por inimpugnable en cuanto a las denuncias segunda y tercera, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudencias fijados con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las dos últimas denuncias contenidas en dicho recurso se refieren a cuestiones sobre las cuales no es admisible el recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem; ADMITIR el escrito de contestación presentado por el representante fiscal en fecha 27.01.2024 por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIR los medios de prueba promovido por las partes, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroborados directamente cuando se resuelva el presente recurso, toda vez que los medios ofertados se tratan de pruebas documentales que rielan en el expediente y, en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, siendo las pruebas documentales contentivas del expediente en cuestión de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 23.01.2024, tal como se verifica del folio 19 del cuaderno de apelación, contestó efectivamente el 27.01.2024, según consta en los folios 21 al 27 de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes promovieron como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 2C-24111-2022, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, al respecto, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.01.2024 por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo y Yoli Susana Altuve Terán, Inpreabogado Nos. 195.771 y 137.001, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Lino de las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.181 y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, únicamente en relación a los motivos de apelación alegados en la primera denuncia, dirigida a cuestionar la admisión de una prueba ilícita.

SEGUNDO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los motivos de apelación alegados en la segunda y tercera denuncia planteadas por el apelante en su escrito recursivo, dirigidas a cuestionar la admisión de la calificación jurídica y la motivación de la decisión impugnada, por expresa disposición de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.01.2024 por la profesional del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación, por lo que se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 056-2024 de la causa N° 2C-24111-2022.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

OJAC/YGP/JGPR/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-2022