REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2024
213º y 165º



Asunto Principal: 2C-24229-23
Decisión Nº: 054-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Se observa que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su condición de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha seis (06) de febrero de 2024 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-24229-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

II
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Así las cosas, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de la incidencia planteada por el juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien aquí decide en fecha nueve (09) de febrero de 2024 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:




IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ AD QUEM

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición, la causal contenida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’. (Subrayado y negrillas propio).

IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El juez superior expuso en su acta los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, actuando en mi condición de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 2C-22429-2023, el cual guarda relación con el escrito de recusación planteado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 33.718 y 29.052, quienes refieren actuar con el carácter defensores privados de los ciudadanos Irma Herrera de Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.666.507, Odoardo Brito Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.973.611, y Eduardo Herrera Morán titular de la cédula de identidad Nº V.-7.827.714, en virtud de que en la misma causa actúan los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón, Inpreabogado Nº 15.354 y Aurymary Salas Santos, Inpreabogado Nº 108.556, en calidad de apoderados judiciales de la víctima y, entre dichos abogados y mi persona existe un lazo de amistad manifiesta, con quienes además compartía el libre ejercicio de mi profesión en el despacho de abogados que fundé, por lo que, ante tales circunstancias considero que me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al verse e interpretarse afectada mi objetividad al momento de emitir opinión en la resolución referente a la recusación recibida ante esta Sala al momento de dictar el fallo correspondiente. En relación a ello, se sustentan los argumentos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro incurso en la causal in commento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que debe caracterizar mi actuación como administrador de justicia, debo inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente. De esta manera, ofrezco como prueba las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 2C-22429-2023. Por los argumentos anteriormente expuestos, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial y encontrándome incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 2C-22429-2023, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).

Es por los motivos anteriormente transcritos que el juez inhibido estima que su parcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, todo lo cual fundamenta en diversos criterios legales y jurisprudenciales, los cuales se encuentran establecidos y han sido reiterados dentro del marco jurídico, motivo que conlleva a su apartamiento de la presente causa penal.


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la incidencia signada con la denominación alfanumérica 2C-24229-23, se desprende que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita, que al examinar las actuaciones que conforman el escrito de recusación interpuesto en contra de la juez que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constató que el mismo fue planteado por los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarrí y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Irma Herrera de Brito, Odoardo Brito Arreaza, y Eduardo Herrera Morán, plenamente identificados en actas.

En tal sentido, destaca que en dicha causa penal actúan como apoderados judiciales de la víctima, los abogados Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, con quienes mantiene un lazo de amistad, en razón que compartía con éstos el libre ejercicio de la profesión en el despacho de abogados que fundó su persona, antes de integrar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el caso de autos, motivo por el cual considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo, conforme lo establecido en el artículo 89 numeral, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos jurídicos y fácticos de la incidencia y la causal invocada por el juez inhibido, se procede a asentar las siguientes bases legales del presente fallo, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que establece lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez o jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de este. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial que decida conforme a derecho y, en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó a su vez el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los términos que a continuación se transcriben:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a lo siguiente: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.(Negrillas propias).

Sobre la base de las consideraciones precedentes el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).

De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que el motivo de la incidencia planteada por el juez inhibido es el vínculo de amistad existente entre su persona y los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, quienes actúan con el carácter de apoderados de la víctima en la causa penal signada con la nomenclatura 2C-24229-23, en la cual los abogados Fernando Ramón Lossada Urribarrí y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Irma Herrera de Brito, Odoardo Brito Arreaza, y Eduardo Herrera Morán, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de recusación en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto en el fallo correspondiente, ello con respecto a la incidencia en cuestión.

Bajo esta línea argumentativa, quien aquí decide considera oportuno definir lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, el cual es compartido con un tercero y se fortalece con la confianza y lealtad que pueda existir entre sí; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “…es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato…”. (Destacado propio).

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas propias).

Atendiendo a las definiciones precedentes, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

En conclusión, en el caso sub examine, el funcionario que se inhibe en su carácter de operador de justicia, al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, puesto que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de inhibición presentado en fecha seis (06) de febrero de 2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-24229-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al asunto penal signado con la nomenclatura 2C-24229-23, a tenor de lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el proceso penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 054-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24229-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2C-24229-23
Decisión Nº: 054-24