REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 9J-1339-22
Decisión Nº: 055-24


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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9J-1339-22 contentiva de los recursos de apelación presentados: el primero, por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926; y el segundo, interpuesto por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.329, dirigido a impugnar la sentencia Nº 049-2023 de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

Se declaró no culpables y, por consiguiente, los acusados fueron absueltos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por otra parte, se determinó la culpabilidad de los mismos y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del texto adjetivo penal por ser considerados autores de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, la jueza a quo acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, se pronuncie sobre la ejecución de la pena impuesta; y ordenó la confiscación de dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color negro, sin marca, ni serial visible, de fabricación casera, las cuales fueron colectadas durante el procedimiento policial efectuado, quedando las mismas a la orden del Estado, conforme lo prevén los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cinco (05) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ambos recursos de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
lII
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente facultado para ejercer el primer recurso de apelación, lo cual se constata del “Acta de Aceptación y Juramentación Privada de Defensa Privada”, de fecha dos (02) de noviembre de 2022, inserta al folio N° 299 de la pieza principal, en la cual se verifica que dicho abogado aceptó el cargo recaído sobre sí, aceptando las obligaciones que conllevan su nombramiento.

Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación, el abogado Antonio Lilo Vidal, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, suficientemente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, inserta al folio Nº 261 de la pieza principal, de la cual se observa que el referido abogado aceptó el nombramiento recaído en su persona, a los fines de ejercer los derechos e intereses en los actos del proceso instruidos en contra del acusado en mención.

De manera que, se determina que ambas defensas dieron cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem; así como al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023). Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, de las actas se desprende que ambos fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, es decir, que en dicha oportunidad se notificó del contenido de la recurrida a las siguientes partes: a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz y Jesús Acosta Betancourt, debidamente asistidos por sus defensas técnicas sus abogados Michell José Acosta Vílchez y Antonio Lilo Vidal, respectivamente, así como al profesional del derecho Fernando Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, según consta en el acta de lectura de sentencia inserta al folio N° 475 de la pieza principal.
Dentro de esta línea cronológica se observa que ambos recursos de apelación fueron incoados en fecha veinte (20) de diciembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello estampado por el funcionario receptor adscrito a dicho departamento, que riela a los folios Nos. 476 y 488 de la pieza principal, es decir, al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 507-510 de las presentes actuaciones.
De manera que, se observa que la defensa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que tanto el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, como el abogado Antonio Lilo Vidal, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Acosta Betancour, ejercieron sus respectivos escritos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo con la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la defensa alude a la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró la culpabilidad de los acusados de autos, quienes consecuentemente fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Vl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente notificada, -previa imposición de lectura de sentencia en fecha catorce (14) de diciembre de 2023-, procedió a dar contestación a los recursos de apelación incoados por la defensa, mediante escritos debidamente separados en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023, los cuales se encuentran insertos a los folios Nos. 500-503 de la pieza principal, razón por la cual, esta Sala los admite conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso no promovieron medio de prueba alguno en acompañamiento de sus respectivos escritos. Así se decide.-

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho el caso de autos es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia presentados: el primero, por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926; y el segundo, interpuesto por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.329, dirigido a impugnar la sentencia Nº 049-2023 de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de defensa del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, y el segundo, en contra del medio recursivo incoado por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, quien actúa como defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, de conformidad con lo estatuido en el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

Se deja constancia que ni los accionantes, ni quienes contestan, es decir, las defensas y la vindicta pública, promovieron medios probatorios en acompañamiento de sus respectivos escritos. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves veintidós (22) de febrero de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoados el primero, por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926; y el segundo, interpuesto por el abogado Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.329, dirigido a impugnar la sentencia Nº 049-2023 de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su condición de defensa del ciudadano Jesús Acosta Betancourt, y el segundo, en contra del medio recursivo incoado por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, quien actúa como defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, de conformidad con lo estatuido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena fijar audiencia oral para el día jueves veintidós (22) de febrero de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 055-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9J-1339-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: 9J-1339-22
Decisión Nº: 055-24