REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 2C-S-2749-2023
Decisión Nº: 057-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.366.576, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, quien preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha seis (06) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2749-2023 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados y el informe presentado por la recusada.
Ill
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, quien funge como víctima en el asunto penal en curso, interpuso escrito de recusación en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, Esta representación conteste en estricto derecho como lo estarán también ustedes seguramente al término de la revisión de la presente Recusación, DE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, EL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS SUSTANCIALES Y ESENCIALES DE DERECHO QUE COMPROMETEN GRAVEMENTE LA BUENA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA GRAVÍSIMA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (ART. 6 COPP DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA) SILENCIANDO CON ESTO LA NOBLE Y RECTA FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON LO QUE SE HA CAUSADO UNA GRAVE LESIÓN CONSTITUCIONAL A MI REPRESENTADA LOUISIANA CAROLINA DELGADO OROZCO, AL DESPOJARLA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMO VÍCTIMA DEJÁNDOLA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN PUES HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE LE HA DADO A SU CAUSA COMO VÍCTIMA UN DEBIDO PROCESO NI MUCHO MENOS HA SIDO AMPARADA Y TUTELADA JUDICIALMENTE DE MANERA EFECTIVA EN SUS DERECHOS TAL COMO LO PREGONA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL “QUE CONSTITUYE A LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA Y QUE LO DESARROLA (SIC) EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL, PERO MUCHO MÁS ALLÁ TODAS ESTAS GRAVES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES TAMBIÉN VAN EN CONTRA DE LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO (SIC) ZULIA, ENSOMBRECIENDO LA SEGURIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y ADEMÁS ATENTA TAMBIÉN CONTRA LA UNIFORMIDAD DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL.
PERO VEAMOS, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, Esta representación quiere puntualizar el grave comportamiento de la ciudadana Juez Recusada.
-Con fecha del día 12-01-2024, esta representación ante prontas irregularidades que iré detallando cometidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de control bajo la Responsabilidad Judicial de la Recusada solicitó “UNA DECISIÓN JUDICIAL CONFORME A DERECHO” por haber presenciado y sido objeto también como operador de justicia de las siguientes irregularidades:
A) El expediente al llegar por distribución del tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez corregida la foliatura y una vez devuelto ¡ENTRARON A HACER UNA REVISIÓN QUE TARDÓ VARIOS DÍAS PORQUE NO LO ENCONTRABAN PARA PODER DARLE ENTRADA¡ teniendo que ocurrir varios días para saber dónde se encontraba porque el secretario tampoco sabía, así fui varias veces hasta que a los días apareció.
B) En todos esos días no se me permitió hablar con la Juez Recusada ya que como profesional quería hablarle para hacerle algunas sugerencias aspirando siempre de manera respetuosa a una mejor administración de justicia, sin embargo, siempre una excusa del secretario “la Dra. Estaba ocupada o estaba atendiendo a una persona que esperara que se desocupara para hacerme pasar o que cuando saliera la otra persona me anunciaría y nunca nada de eso acontecía nunca se me atendió desde aquellos días de Noviembre 2023”
C) Seguían pasando los días volviendo a insistir en hablar con la Juez Recusada que ya sabía y advertía mi presencia sin lograr entrevistarme con la misma.
D) Por fin fijaron la audiencia para el día 05-12-2023 A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA, sin oír mis planteamientos con mi preocupación por LA CONTUMACIA del querellado ÁNGEL ALBERTO SALCEDO RINCÓN, y como siempre procurando un grave retardo procesal, solo comparecimos el Ministerio Público y esta parte querellante, le solicité al secretario una explicación sobre la verificación de las resultas de las boletas de notificación ¡SORPRENDENTEMENTE LAS BOLETAS NO HABÍAN SIDO EMITIDAS!
E) Vuelven a fijar audiencia para el día 09-01.2024, a las 9:50 HORAS DE LA MAÑANA, igualmente el Querellado CONTUMAZ no compareció como ha venido acostumbrando desde hace tres (3) AÑOS y por lo que se libró Orden de Aprehensión a todos los querellados, solo comparecimos el Ministerio Público y esta representación-ESE DÍA LA JUEZ RECUSADA SALIÓ DE SU DESPACHO Y LA PUDE VER Y CONOCER DESDE LEJOS LA INTERCEPTE Y LE LLAME LA ATENCIÓN PARA QUE ME PUDIERA ATENDER- Sin embargo, no le pude hablar nada concreto porque estaba apurada y apenas le pude decir algo creo que ni siquiera debe recordar las pocas palabras que le dije rápidamente POR LO QUE DESISTÍ AL NO HABER RECIBIDO UN TRATO MÁS FORMAL JUDICIAL Y DEBIDO DE UN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, mirando al secretario la Juez quien de inmediato le dijo que la fijarían para el día 30-01-2024 a las 10:50 HORAS DE LA MAÑANA, y que le iban a colocar el teléfono del querellado CONTUMAZ en la Boleta que le iban a comisionar al alguacilazgo y a la policía.
F) En vista de tantas irregularidades con fecha del día 12-01-2024, interpuse escrito donde fundé y motivé LA SOLICITUD DE UNA DECISIÓN CONFORME A DERECHO, donde le solicité a la Juez Recusada que actuando de acuerdo y conforme la Constitución, la Ley y al Derecho se apartara y dejara sin efecto las audiencias que habían sido fijadas los días 05-12-23, 09-01-24 y dejara sin efecto la audiencia del día 30-01-2024 y decidiera ateniéndose al dispositivo y mandato judicial de la Corte de Apelaciones Competente que DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOS ACTOS CELEBRADOS EN EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, POR LO QUE EL DEBER SER DE UN BUEN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA ES AJUSTAR SU COMPORTAMIENTO JUDICIAL REACTIVANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUERELLADO CONTUMAZ ÁNGEL ALBERTO SALCEDO RINCÓN OFICIANDO AL CICPC Y UNA VEZ QUE PONGA A DERECHO SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE MEDIDA SUSTITUTIVA POR SU CONDUCTA REITERATIVA CONTUMAZ TOTALMENTE PROBADA Y DOCUMENTADA EN AUTOS Y QUE TANTO ESTE ACTO COMO EL ACTO DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS SEAN HECHOS DE MANERA SEPARADAS TAL COMO LO ORDENÓ LA CORTE DE APELACIONES AL MOMENTO DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, Y NO COMO ERRÓNEAMENTE LOS HABÍA REALIZADO EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN UN SOLO ACTO (COLETILLA ACLARATIVA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE)
G) De Conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal la Juez Recusada tendría tres días para decidir la solicitud que pudiera estar dándole entrada tardía entre los días 15 al 18 de ENERO 2024, lo que no paso (sic), quedando en volver el día 19-01-2024 (viernes) -no dieron despacho- quedando a volver el día 22-01-2024, como efectivamente volví donde me manifestaron vía administrativa su secretario quien entró al despacho de la Juez Recusada y me manifestó “QUE LA JUEZ ESTABA VERIFICANDO PARA DECIDIR LO QUE IBA A HACER” (SIC) que volviera el día miércoles 24-01-2024, efectivamente volví el día miércoles 24-01-2024, insistiéndole al administrativo que me preocupa la fecha fijada de la audiencia del día 30-01-24, entró al despacho manifestándome al salir “QUE LA JUEZ VOLVIÓ A DECIR QUE AUN ESTABA VERIFICANDO” que volviera el viernes 26-01-2024, ¿SE PREGUNTA LA DEFENSA QUE TIENE QUE VERIFICAR UN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA QUE DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA DEBE CONOCER EL DERECHO O ES QUE LA JUEZ RECUSADA NO SABE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y POR CUYOS EFECTOS TODO (sic) LOS ACTOS PROCESALES OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA SE TIENEN QUE REPUTAR SIN EXISTENCIA JURÍDICA COMO SI NUNCA HUBIESEN EXISTIDO?
POR LO QUE CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, ante esta situación irregular, indebida que compromete la buena imagen y el decoro de la administración de justicia, así como también la imparcialidad de la juez Recusada, es por lo que sin mayor tardanza pero a tiempo de poder Restablecer el ordenamiento jurídico infringido y poder coadyuvar a dar mayor ejemplo a la Administración de Justicia en este Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue por lo que forzosamente me veo en la necesidad de proponer la presente Recusación con todos los fundamentos que expongo y dejo a la consideración de la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación Competente.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que una vez tramitada conforme a derecho la presente incidencia sea declarada CON LUGAR la Recusación interpuesta en contra de LA JUEZ SEDUNDA (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN LA CAUSA 2C-S-2749-2023, por considerar que la misma se encuentra incursa en una causa legal que hace obligatoria su separación de la presente causa, al quedar evidenciado que dicha Juez, no asegura que los postulados perfilados por el artículo 26 de la Constitución Nacional, conforme al cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, puedan razonablemente concretarse en el presente proceso penal. DEBIENDO PONER AL CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, QUE CON LA MISMA FECHA DEL DÍA 12-01-2024, INTERPUSE DENUNCIA POR ANTE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DE TODAS LAS IRREGULARIDAES Y VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE HAN PRODUCIDO EN EL TRANSCURSO DE TRES (3) AÑOS Y DONDE LOS QUERELLADOS HAN PROMOVIDO DE MANERA CONTUMAZ UN GRAVE RETARDO PROCESAL DE TRES (3) AÑOS TODO LO CUAL SE ENCUENTRA DOCUMENTADO Y PROBADO EN AUTOS POR CUYA CONDUCTA CONTUMAZ SE LES DECRETÓ A TODOS LO QUERELLADOS “ORDEN DE APREHENSIÓN” SOLO SE HABÍA PUESTO A DERECHO EL QUERELLADO ÁNGEL ALBERTO SALCEDO RINCÓN QUEDANDO SIN EFECTO LA MEDIDA DE LA QUE SE ENCONTRABA BENEFICIADO POR EFECTOS DEL DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA DEBIÉNDOSELE EN ESTRICTO DERECHO REACTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVARLO DE LIBERTAD COMO LO HA SOLICITADO ESTA REPRESENTACIÓN POR SU GRAVE CONDUCTA CONTUMAZ…”. (Destacado original).


En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte recusante considera que lo procedente en el caso de autos es el apartamiento de la jueza recusada del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2749-2023, en razón del retardo procesal que ha ocasionado la conducta contumaz del querellado de autos.
lV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Roberto de Jesús Delgado García, la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación bajo los siguientes parámetros:
“DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
EL el (sic) ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Inpreabogado 13.625 con domicilio procesal en La Urbanización Lago Mar Beach, av. 15°, entre calles 14 y 17, casa N° 14-55, Quinta Trujillo, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tlf: 0414-6105996, Apoderado Judicial de la ciudadana LOUISIANA CAROLINA DELGADO OROZCO, interpone incidencia de recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en los siguientes términos:
Aduce la defensa que presuntamente, infundadamente y sin prueba alguna ni razonamiento lógico como es su deber y carga probatoria, que su incidencia se base paradójicamente en el hecho de no haberle atendido de manera personal y sin presencia del resto de las partes en el proceso “ya que requería hablarme para hacerme saber algunas sugerencias aspirando una mejor administración de justicia” es decir, del fondo de la causa, y a su consideración no haber dado respuesta a su solicitud planteada.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Exponen los recusantes en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación previstas en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En primer lugar, es preciso destacar que en la presente causa, en fecha 25 de enero de 2024, mediante Decisión 054-24, no solo contrario a lo afirmado falsamente por el recusante se dio contestación a la solicitud del recusante en tiempo hábil desde que se le dio cuenta a quien suscribe de la misma, sino que además se decretó SIN LUGAR la petición del ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, (…) mediante la cual solicita dejar sin efecto la audiencia de Presentación de Imputado fijada para el día 30/01/2024 en al (sic) presente causa, por cuanto considera este tribunal salvo mejor criterio que lo ajustado a derecho es suspender la fijación de la Audiencia de Presentación de Imputado ordenada por la Sala 2° dela (sic) Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, quien en fecha 19/09/2023 mediante Decisión N° 320-23, y a los fines de garantizarse normas de orden público se considera pertinente previo a su reactivación dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante 209-23 declaró PRIMERO: de Oficio decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión 429-2023, la cual recoge dos actos simultáneos tales como la AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN y la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN celebrados al imputado ÁNGEL ALBERTO SALCEDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V.- 14.522.047 en fecha 17 de Mayo de 2023, según decisión signada bajo el N° 429-23, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, y en el presente asunto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, al verificarse de los actos de presentación por orden de aprehensión y de la audiencia oral de imputación, los abogados que señala no fueron designados por el imputado ni mucho menos fueron juramentados como su defensa por tanto, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad de la juramentación de la defensa.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de las Audiencias orales en forma separada ya que cada acto tiene su propia naturaleza y efectos jurídicos distintos, y prescindiendo de los vicios aquí detectados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, ordenar la reactivación de la ORDEN DE CAPTURA al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SALCEDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad V.- 14.522.047, es decir, la presente causa se encuentra paralizada en virtud de la orden de captura reactivada por este despacho, motivo por el cual le es aplicable las jurisprudencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Elsa J. Gómez, en fecha 14 de Julio de 2023, en el exp. Con el alfanumérico signado bajo el N° AA30-P-2023-000190 en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 20 de Agosto de 2021, signada bajo el N° 406, mediante la cual se señala que ante una orden de captura, la causa se encuentra suspendida y en consecuencia que los jueces que conocían del proceso se encuentran impedidos de resolver y decidir peticiones de las partes, motivo por el cual se considera y así se solicita respetuosamente sea declarada la presente incidencia por encontrarse la presente causa paralizada y en consecuencia los jueces u (sic) juezas encontrarse impedidos de resolver solicitudes de las partes como Improponible en derecho o en su defecto Inadmisible.
En segundo lugar, sorprende escandalosamente a quien suscribe el fundamento del recusante para plantear su incidencia en el hecho de no haberme reunido con el mismo a los fines de escuchas (sic) sus aspiraciones sobre el fondo de la causa sin la presencia del resto de las partes, lo que si verdaderamente configura una verdadera causal no solo de recusación sino de destitución con lo que evidencia quien suscribe que el recusante desconoce totalmente el significado de la presente institución, así como el presuntamente haberme denunciado en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del cual siguiera (sic) consigna pruebas idóneas a los fines legales consiguientes, y de lo cual me estoy enterando por su escrito por lo cual mal pudiese esta juzgadora basar alguna imparcialidad en la misma, máxime cuando tales situaciones las considero como simples estrategias de defensa a los fines de garantizarse su sustento económico al ser defensas privadas y de laguna manera deben llevar el pan de casa día a su casa y al no haber dado respuestas favorables en derecho a sus clientes, optan por estas estrategias para cobrar honorarios, por lo que respecto al respecto (sic) en primer lugar cabe mencionar que los profesionales del derecho recusantes desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que siendo así las cosas, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer en la presente causa por un motivo atribuible solo a quienes recusan al no haber aportado al tribunal la información requerida y como se encontraba fijada para el día de hoy, utilizan como estrategia dilatoria promover la presente incidencia de manera infundada.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vínculo, motivo o relación de amistad, consanguínea, o enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara (sic) de igual manera la presente causa inadmisible por infundada.

Así mismos (sic) Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba, en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, tal cómo (sic) se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022 con ponencia del Juez SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUTO JUDICIAL PENAL , y la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, cono ponencia de la Magistrada NONOSKA (sic) BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de Sala PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual ejerció quien interpone la recusación ya que solo se limita a plantear unos falsos alegatos sin siquiera “promover medio probatorio alguno” mucho menos indicar la pertinencia, necesidad, utilidad, razonamiento lógico en el que el hecho a probar se subsume así como el numeral que corresponde del artículo 89 de la norma adjetiva penal, tampoco explican cómo (sic) ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer como instancia superior, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizas el debido proceso y la debida imparcialidad, como el derecho a la defensa de quien suscribe, en armonía la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara (sic) INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.

DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONSA (sic) CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN

Con el debido respeto Jueces Superiores y/o Juezas Superiores, respecto al numeral 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una casual genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, (sic) que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por la recusantes (sic) cuáles son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos.

(…omissis…)

Siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida Inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como el recusante, como profesional del derecho, alude su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuales fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente lo hace para dilatar el proceso al no alcanzar su pretensión de hablarme de sus pretensiones procesales sin la presencia del resto de las partes del proceso, lo cual está prohibido taxativamente a los Jueces y Juezas de la República, por lo que muy respetuosamente, solicitó, ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra, máxime cuando alega una denuncia interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal que aún me pregunto si sea cierta pues siquiera consignó su recibido, y de la cual no tengo conocimiento y siendo que en esta como en todas las causas que son distribuidas para mi conocimiento mi actuar ha estado siempre ajustado a Derecho, mucho menos alegar que una denuncia de la cual me ha hecho del conocimiento el mismo recusante y que no ha causado ninguna repercusión en mi persona pues como lo manifesté tales situaciones las considero como simples estrategias de defensa (…), y de las cuales tiene pleno derecho de interponer y quien suscribe de hacer el respectivo descargo si así lo consideraré la instancia competente, pues el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento de la causa, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos, ya que en efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta (sic) a los recursos previstos en la ley, siendo que la existencia de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas (sic), que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas el recusante siquiera promovió un medio de prueba que evidencie sin que medie duda alguna que quien suscribe se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría del Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por el recusante en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer.

(…omissis…)

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en la misma fecha expuso ante este Tribunalen (sic) que vista de que esta defensa consigno (sic) por ante la inspectoría General de Tribunales denuncia que ni conocimiento de los hechos tenía porque no había sido interpuesta siquiera el día de ayer por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan de declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
(…omissis…)

De igual manera requiero que la misma, sea declarara temeraria por parte del abogado la (sic) la ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625 (…), y se relice (sic) los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que le se apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia. (…omissis…)…”. (Destacado original).

Así quedan expuestos los motivos alegados por la jueza de mérito en su escrito de descargo, requiriendo a su vez que la recusación planteada por el apoderado judicial de la víctima en su contra, sea declarada “temeraria” por parte de esta Instancia Superior.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de este del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado propio).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, estableció lo siguiente:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Resaltado y destacado de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala observa que el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Destacado propio).
Con fundamento en la disposición normativa in commento, el recusante denuncia que una vez que la presente causa penal fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron una revisión que según refiere demoró varios días, en razón que no encontraban el expediente para poder darle entrada al asunto en cuestión. Asimismo, destaca que durante dicho período de tiempo no se le permitió hablar con la jueza a quo, pese a tener la intención de realizar algunas sugerencias a su persona a los fines de coadyuvar a una mejor administración de justicia.
Por otra parte alude, que el Juzgado de Instancia fijó audiencia para el día cinco (05) de diciembre de 2023, sin escuchar sus planteamientos concernientes a la conducta contumaz del querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón. No obstante a ello, refiere que en dicha oportunidad procesal únicamente comparecieron ante el despacho judicial, su persona como parte querellante y el Ministerio Público, motivo por el cual, solicitó al secretario del tribunal la verificación de las resultas de las boletas de notificación, observando que las mismas no habían sido emitidas. Igualmente, asevera que se fijó nuevamente audiencia de presentación para el día nueve (09) de enero de 2023, a la cual tampoco compareció el querellado en mención.
Dentro de este contexto, menciona que en dicha oportunidad trató de llamar la atención de la jueza a quo, quien de nuevo no lo pudo atender puesto que iba apurada, razón por la cual, desistió de su pretensión, ello al no haber recibido un trato más formal propio de una administradora de justicia. En tal sentido, antes de retirarse del tribunal, la juzgadora de mérito le comunicó al secretario que fijarían la audiencia para el día treinta (30) de enero de 2024, y que iban a colocar el número telefónico del querellado en la boleta, comisionando a su vez al Departamento de Alguacilazgo y a la policía.
En razón de tales irregularidades, en fecha doce (12) de enero de 2024, la representación legal de la víctima interpuso escrito mediante el cual solicitó una decisión conforme a derecho, requiriendo a la jueza recusada que se apartara y dejara sin efecto las audiencias que habían sido fijadas previamente, así como la que se encontraba pautada para el día treinta (30) de enero de 2024 y decidiera conforme al mandato judicial de la Corte de Apelaciones que decretó la nulidad absoluta de los actos celebrados ante el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, reactivando a su vez la orden de aprehensión en contra del querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón.
En tal sentido, a criterio de quien recusa, la juez a quo tendría tres (03) días para decidir la solicitud en cuestión, conforme lo dispone el texto adjetivo penal, sin embargo hace especial énfasis que para el día veinticuatro (24) de enero de 2024 la respuesta que obtuvo fue que la juzgadora aún se encontraba “verificando” para decidir, todo lo cual actúa en detrimento de los derechos de la víctima de autos y es la razón por la que solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar la incidencia de recusación planteada.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 ejusdem, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Art.95. Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Destacado propio).
Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamenten sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la representación legal de la víctima denuncia la existencia de una conducta cuestionable por parte de la jueza a quo en la presente causa, evidenciado principalmente en el trato que ha recibido, el cual a su criterio no es digno de una administradora de justicia, aunado al grave retardo procesal de la presente causa penal.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan previa lectura del escrito de recusación, que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciaciones subjetivas por parte del accionante, puesto que no hay una descripción concreta de cuál es la conducta asumida por la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, que implique que la misma se encuentre parcializada en el caso de autos, aunado al hecho que tampoco se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de idoneidad y transparencia de su persona como órgano dirimente de la controversia que le impida seguir conociendo de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-S-2749-2023.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar que los motivos alegados devienen en meras incidencias propias del decurso del proceso. No obstante, se hace necesario resaltar que de persistir las situaciones denominadas en el escrito de recusación como “irregulares”, que, a criterio de quien acciona, ponen en entredicho la imparcialidad del órgano subjetivo en el presente asunto penal, las mismas deberán ser ventiladas o denunciadas ante el órgano competente, es decir, ante la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se apliquen las medidas administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar, de considerarse imperioso.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud que hiciera en fecha doce (12) de enero de 2024, de la que refiere no haber obtenido respuesta, lo cual implica, degeneró en un retardo procesal, se hace importante destacar que el Tribunal de Control en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, emitió pronunciamiento de la misma, razón por la cual, mal pudo el recusante emplear esta vía como un medio de impugnación supletorio de los presuntos actos u omisiones del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia, puesto que tal alegato se centra en cuestionar la procedencia en derecho de una decisión contra la que pudo accionar por vía recursiva, de serle adversa la resolución de la misma, puesto que el legislador ha previsto tales mecanismos a objeto de que las partes puedan recurrir de aquellas decisiones que no les sean favorables.
Ha debido entonces la representación legal de la víctima, de considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Control es contraria a derecho y violatoria de derechos y garantías fundamentales, ejercer contra ella los recursos de ley a fin de que una Instancia Superior se pronunciara sobre el mérito de la misma y no accionar por la vía de la recusación, siendo que, si bien la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador cuando las partes consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida, no debe ser entendida como una simple manifestación de hechos y circunstancias que, de no estar suficientemente acreditadas en actas, atentarían contra el principio de autonomía del órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/10/2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2011-116, señaló lo siguiente:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 750 de fecha 27/11/2015, estableció con carácter reiterado el siguiente criterio:
“…de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Destacado propio).
De manera que, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada establecer una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en el caso de autos una acción infundada, toda vez que los motivos alegados por el accionante en su escrito de recusación se refieren a cuestiones que deben ser alegadas y resueltas por los órganos y vías supra señalados, no constituyendo las circunstancias alegadas un motivo para que esta Alzada ordene la separación de la Jueza a quo del conocimiento de la causa, sin que ello implique una contravención a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse estrictamente una causal específica de recusación de las establecidas en el artículo 89 ejusdem, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, lo cual no se verifica en el caso de autos.
Es por lo que, al no establecer el recusante de manera clara y precisa los fundamentos de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que la presente recusación deviene inadmisible por infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la norma penal adjetiva, que prevé la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.366.576, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el accionante no expresó los motivos en los cuales fundamentó la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el escrito de recusación planteado por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.366.576, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el accionante no expresó los motivos en los cuales fundamentó la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 057-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2749-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-S-2749-2023
Decisión Nº: 057-24