REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: J01-3355-20
Sentencia N°: 004-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Claudio Manuel Castillo Araujo, titular de la cédula de identidad N° E.- 402.203.6372-1; Rolando Felin Pineda, titular de la cédula de identidad N° E.- 0180072869; ambos extranjeros de nacionalidad dominicana; y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.518.037, de nacionalidad venezolana.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Jhon José Urdaneta Fuenmayor, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 232.449, actuando como defensa técnica del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo.
DELITO: Circulación Área en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil.
II
ANTECEDENTES

El profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, quien funge como defensor privado del acusado Claudio Manuel Castillo Araujo, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación de describen: se declaró no culpables a los acusados de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se declaró la no culpabilidad de los encartados de autos de la comisión de los delitos de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas, tipificado y castigado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, Transferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem y Señales de Individualización de Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 143 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, todo ello en razón de lo preceptuado en el artículo 348 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, el juez a quo declaró culpables a los acusados de autos, entre ellos Claudio Manuel Castillo Araujo y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por estimarlos autores de la comisión del delito Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo contemplado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, decida sobre la ejecución de la pena; ordenó el comiso del bien mueble objeto del proceso, descrito con las siguientes características: una (01) aeronave de color blanco, tipo cessna 402, con las siglas N17 JE en color azul, y exoneró a los acusados de autos del pago de las costas procesales.

III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente sentencia.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, este Cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente admitió mediante decisión Nº 325-23 el recurso de apelación de sentencia interpuesto, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente, todo conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la sentencia correspondiente.
No obstante a lo anterior, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de enero de 2024 se ordenó fijar nuevamente audiencia oral con relación al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se llevó a efecto audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 448 ibidem, acogiéndose la Sala al lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar el fallo correspondiente. De manera que, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia N° 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que la motivación de la sentencia objetada es insuficiente e ilógica, debido a que los elementos que la sustentan son falaces, toda vez que el juez de mérito estimó como un hecho incontrovertible la existencia real de una aeronave para determinar la comisión del hecho punible, aun cuando el supuesto cuerpo del delito no fue incorporado al proceso por el Ministerio Público conforme a las reglas que rigen el adecuado tratamiento de las evidencias físicas.
Denuncia en tal sentido la defensa, el error en que incurre el juez a quo al dar por probada la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, sin que mediara alguna prueba lícita y legal para demostrar la existencia real de una aeronave, sobre la cual, inclusive, se ordenó ilógicamente su comiso en tanto bien mueble afecto al proceso.
Dicha situación denota, a criterio de quien recurre, serias deficiencias en la investigación fiscal, reprochando el hecho de que se ordenara, con fundamento en las circunstancias fácticas descritas en el acta policial, la práctica de experticias técnico científicas en redes sociales que supuestamente referenciaban el robo de una aeronave en República Dominicana, pero no que se diligenciara lo conducente a fin de hacer constar la existencia real del cuerpo del delito, pues, considera que del mismo modo se pudo haber ordenado el traslado de un experto aeronáutico calificado al sitio de los hechos, a fin de emitir un informe pericial que sirviera como instrumento idóneo para demostrar la existencia de la etérea aeronave y el inexcusablemente omitido plan de vuelo de la misma, en caso de que, por lo inhóspito del lugar y la falta de recursos logísticos resultara imposible retirar la intangible aeronave del sitio donde supuestamente se hallaba e incorporarla legalmente al proceso mediante registro de cadena de custodia.
Tales deficiencias en la investigación, refiere el accionante, fueron inadvertidas durante todo el proceso originando como consecuencia una sentencia inmotivada, carente de un fundamento serio y coherente entre las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal y el dispositivo del fallo. La recurrida adolece de falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos que se han establecido como probados, pues no puede probarse la existencia real de una aeronave con fundamento en la declaración de tres efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, máxime cuando dichos testimonios exhiben marcadas contradicciones tanto en la manera en que tuvieron conocimiento del hecho, como la forma en que los ciudadanos aprehendidos opusieron resistencia para su detención.
Con base en lo anterior, denuncia quien recurre que el juzgador de instancia fundamentó su sentencia condenatoria únicamente en la declaración de los funcionarios Luis Andrade, Eudomar González y José Caraballo, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión, así como en la experticia de reconocimiento de los documentos personales incautados en el lugar de los hechos, siendo estas las únicas evidencias físicas incorporadas al proceso, que no constituyen en modo alguno un elemento probatorio suficiente que haga constar la comisión del delito atribuido, destacando al respecto el accionante que, sobre dicho informe de experticia no se escuchó la declaración del experto que la suscribe conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera que no han debido dichos elementos ser tomados en consideración como fundamento de una sentencia condenatoria.
- SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el señalamiento anterior, denuncia la defensa una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ante la ausencia de medios de prueba idóneos para demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, es decir, de las circunstancias objetivas de punibilidad en tanto presupuesto esencial a la aplicación de una sanción, mal pudo el juez a quo determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues resulta inverosímil la determinación de que una aeronave supuestamente conducida por uno de los ciudadanos aprehendidos haya ingresado ilegalmente al espacio aéreo venezolano y circulara en aéreas o zonas no autorizadas, cuando no quedó probada la existencia de dicha aeronave.
Dentro de esta perspectiva, el hecho objeto del proceso resulta especulativo, pues no se encuentra soportado en elementos serios que permitan determinar la concurrencia de las circunstancias objetivas del tipo penal que se dio por probado, así como tampoco la forma en que fue puesta en peligro la circulación aérea nacional, toda vez que no fueron incorporados al juicio oral y público los medios de prueba idóneos que, analizados según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitan atribuir su comisión a los acusados de autos.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto el recurrente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los efectos que se deriven de los motivos alegados según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a las Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación en los términos siguientes:
- PRIMERO: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” alegan que los argumentos planteados por la parte recurrente son confusos y discordantes. En primer término, el accionante denuncia que la sentencia impugnada adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación, ignorando que dichos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta y, en segundo término, alega una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que, al estar referida a los criterios de valoración de la prueba, mal puede alegarse como de errónea aplicación.
El accionante pretende con su recurso que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el mérito probatorio de las testimoniales evacuadas durante el debate y resuelva cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, inobservando que la valoración de pruebas es una actividad exclusiva de los Tribunales de Juicio en Primera Instancia en atención al principio de inmediación procesal.
- SEGUNDO: Dentro de este contexto, aseveran que la sentencia impugnada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de manera clara sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, no asiste la razón al apelante al denunciar que la misma se encuentra afectada del vicio de ilogicidad o contradicción.
El juez de mérito dictó un veredicto ajustado a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que el mismo fijó de manera circunstanciada los hechos objeto del proceso y apreció las pruebas conforme a derecho, adminiculándolas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, la representación fiscal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada que declara la culpabilidad del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo y lo condena a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que la misma se encuentra ajustado a derecho.
VI
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 09/10/1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-402.203.6372-1, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento, y residenciada en la Republica Dominicana, Sector el Rosal, calle retonda 2, casa N° 5, Municipio Santo Domingo Este, ROLANDO FELIN PINEDA, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 11/01/19990, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 0180072869, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Digitador del Ministerio de Educación de la Republica Dominicana, residenciado en el sector carretera La Victoria, calle 22, casa N° 11, Municipio Santo Domingo Este, Republica Dominicana, y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 05/05/1971 de 51 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.518.037, Estado Civil, Soltero, ocupación u oficio, Piloto, residenciado en el sector Los Olivos, calle, Venecia, Casa N° 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA LA NO CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 09/10/1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-402.203.6372-1, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento, y residenciada en la Republica Dominicana, Sector el Rosal, calle retonda 2, casa N° 5, Municipio Santo Domingo Este, ROLANDO FELIN PINEDA, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 11/01/19990, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 0180072869, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Digitador del Ministerio de Educación de la Republica Dominicana, residenciado en el sector carretera La Victoria, calle 22, casa N° 11, Municipio Santo Domingo Este, Republica Dominicana, y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 05/05/1971 de 51 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.518.037, Estado Civil, Soltero, ocupación u oficio, Piloto, residenciado en el sector Los Olivos, calle, Venecia, Casa N° 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, tipificado y castigado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, estos últimos en concordancia con el artículo 129 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 09/10/1990, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-402.203.6372-1, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento, y residenciada en la Republica Dominicana, Sector el Rosal, calle retonda 2, casa N° 5, Municipio Santo Domingo Este, ROLANDO FELIN PINEDA, de nacionalidad Dominicano, nacido en fecha 11/01/19990, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 0180072869, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Digitador del Ministerio de Educación de la Republica Dominicana, residenciado en el sector carretera La Victoria, calle 22, casa N° 11, Municipio Santo Domingo Este, Republica Dominicana, y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 05/05/1971 de 51 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.518.037, Estado Civil, Soltero, ocupación u oficio, Piloto, residenciado en el sector Los Olivos, calle, Venecia, Casa N° 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por vía de consecuencia, LOS CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD a la que se encuentran sometidos los ciudadanos CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, ROLANDO FELIN PINEDA y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, quienes deberán cumplir las respectivas penas en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. QUINTO: se ordena el comiso del bien mueble afectado al proceso, como lo es vehículo: 1.- una aeronave de color blanco, tipo Cessna 402, con las siglas N17 JE, en color azul, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE…” (Negrillas y subrayado original).

Bajo tales pronunciamientos el juzgado a quo estableció los fundamentos jurídicos desarrollados en el extenso de la sentencia impugnada.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se llevó a efecto audiencia oral por ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral telemática en virtud del recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 232.449, quien funge como defensor privado del acusado Claudio Manuel Castillo Araujo, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 402.203.6372-1, dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los ciudadanos 1.- Claudio Manuel Castillo Araujo, ab initio identificado, 2.- Rolando Felin Pineda, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 0180072869 y 3.- Oswaldo Enrique Bislick Weeden, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.518.037 de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró la no culpabilidad de los prenombrados ciudadanos de la comisión de los delitos de Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas, tipificado y castigado en el artículo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, Transferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem y Señales de Individualización de Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 143 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 348 del texto adjetivo penal. TERCERO: Declaró culpables a los acusados de autos, entre ellos Claudio Manuel Castillo Araujo y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal por estimarlos autores y culpables de la comisión del delito Circulación Área en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo contemplado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida sobre la misma. QUINTO: Ordenó el comiso del bien mueble afectado al proceso, descrito con las siguientes características: una (01) aeronave de color blanco, tipo cessna 402, con las siglas N17 JE en color azul. SEXTA: Por último exoneró a los acusados del pago de las costas procesales. A tales efectos se deja constancia, previa intervención técnica por parte de la Coordinación del Departamento de Informática y Audiovisual de la Dirección Administrativa Región Zulia, se estableció conexión conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional…”; en tal sentido se constituyó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Yenniffer González Pirela (Juez Presidenta-Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo, y José Gregorio Petrillo Rodríguez acompañados de la secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, y el alguacil designado, conjuntamente con el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara presidido por el Juez Abg. Juan José Franco Chávez acompañado de la secretaria Elimar Rodríguez Fernández, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. Yenniffer González Pirela, a la ciudadana secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes. Encontrándose presentes en la extensión de Santa Bárbara del Zulia el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los defensores privados Abg. Jorge Elías Duarte Angarita y Abg. Yorsy Enrique Guerrero Nuñez, y los ciudadanos acusados Claudio Manuel Castillo Araujo, de nacionalidad dominicana, titular del documento de identidad Nº E-402.203.6372-1 y Rolando Felin Pineda, de nacionalidad dominicana, titular del documento de identidad Nº E-0180072869 previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del estado Zulia, asimismo se encuentran presentes en la sede de esta Sala Tercera los profesionales del derecho Nilo Alberto Fernández y Gonzalo González Colina, y el ciudadano Oswaldo Enrique Bislick Weeden, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.037, previo traslado del Centro de Formación Hombres Nuevos Extranjeros Winnie Mandela. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Como punto previo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones hace la aclaratoria a las partes, que si bien es cierto, en anterior oportunidad ya la presente audiencia se había realizado, se realizó en constitución con la Dra. María Elena Cruz Faria, sin embargo, la misma fue trasladada a otra jurisdicción, y en tal sentido, la sala quedó constituida con la designación del Dr. José Gregorio Petrillo quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2863-2023, por lo que se constituye nuevamente la sala, y en aras de garantizar el principio de la inmediación se realiza de nuevo la presente audiencia. A continuación se le concede la palabra al profesional del derecho Gonzalo González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, quien se encuentra presente en la sede de Santa Bárbara a los efectos de que establezca los argumentos de derecho presentados en su recurso de apelación quien expone: Buenas tardes ciudadanos magistrados integrantes de la corte de apelaciones, y todos los presentes, en primer lugar esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, procedo a solicitar la admisibilidad del presente recurso en virtud del principio de impugnación objetiva en el ordenamiento jurídico venezolano, paso a identificar los motivos que han sido descritos dentro del recurso propiamente dicho, en especial relacionado al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inconsistencia y las violaciones evidentes, me llama poderosamente la atención a que mi defendido haya sido condenado en circunstancias en las cuales jamás se pudo incorporar al proceso aeronave alguna y que de ese modo, ante tales deficiencias, esta defensa ha motivado de forma sustanciada el escrito que contiene el recurso, entonces, esta defensa solicita dado cada uno de los argumentos que han sido propuestos en el recurso se restituya de tal modo que puedan garantizar las instituciones que resultan fundamentales para la conciliación de un estado social de derecho y de justicia, muchas gracias, es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. Yenniffer González Pirela, escuchada la exposición realizada por el Abog. Jorge Duarte, se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jhon José Urdaneta, a los fines de que de contestación al recurso de apelación presentado, y en consecuencia expone: Buenas tardes, esta representación fiscal, ratifica en cada una de sus partes la contestación a la apelación interpuesta por la defensa técnica consignada en su oportunidad correspondiente y considerando que la sentencia recurrida cumple con cada uno de los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el juez depuró totalmente el proceso llevado en contra de los acusados ya identificados y absolver por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo valorando cada uno de los testimonios, se ha determinado que en efecto los hoy condenados, fueron justamente sentenciados ya que en efecto se demostró que irrumpieron el espacio aéreo venezolano sin cumplir con los parámetros que establece la legislación Venezolana. En consecuencia, se solicita se confirme la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión, y en consecuencia se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, es todo. Toma la palabra la Dra. Yenniffer González, manifestando que si bien es cierto, en el presente asunto penal solo fue interpuesto un solo recurso de apelación por el abogado Jorge Duarte en representación del ciudadano Claudio Castillo, no es menos cierto que existen y se encuentran presentes abogados que asisten a los otros imputados o condenados en la presente causa penal y en atención al derecho a ser oídos, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Yorsy Guerrero Nuñez, presente en la extensión Santa Bárbara a los fines de que haga su exposición, quien manifestó; Buenas tardes ciudadanos magistrados, esta defensa no tiene nada que agregar por cuanto no fue la parte recurrente, al contrario, reconoce que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio está ajustada a la ley, es todo. De igual forma se le concede la palabra al profesional del derecho Nilo Alberto Fernández presente en esta sala, quien manifestó: Muy buenas tardes a todos, y a los presentes en Santa Bárbara, ciertamente, oídos como han sido las exposiciones del Ministerio Público y de la parte que recurrió del fallo proferido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo único que tiene que agregar esta defensa es un principio en derecho que tiene que ver con la reforma en perjuicio, para ello quiero manifestar que en este tipo de apelaciones cuando quien recurre es la parte que se siente perdidosa en juicio, en este caso la defensa de uno de los imputados, quiere agregar a esta digna corte el principio prohibición non reformatio in peius, significa que en un juez superior no puede retomar en perjuicio una decisión que es favorable en el sentido que está conforme con el dispositivo proferido por el juez de juicio, en todo caso quien recurre del fallo es una de las defensas, si el tribunal o la corte decidiese en todo caso anular el juicio sería en perjuicio del recurrente, más, no el perjuicio de las personas que no apelamos, que no recurrimos del fallo, debe esta corte, en todo caso, ratificar la sentencia de juicio, es todo. Asimismo se le concede la palabra al profesional del derecho Gonzalo González Colina, presente en esta sala, quién ejerce la defensa conjunta con el recurrente, quien manifestó: Buenas tardes a todos los presentes aquí en esta sala y a nuestros compañeros y colegas en Santa Bárbara del Zulia. Mi colega Jorge Duarte Angarita ha sido realmente expresivo y amplio en su planteamiento en defensa del recurso de apelación ejercido con fecha 16 de diciembre del 2022. Por parte nuestra, lo que nos queda es ratificar en todos y cada uno de sus partes el escrito consignado en ese momento por cuanto evidentemente se han violentado y aplicado de manera incorrecta las normas en mención. Simplemente hablemos de algo muy simple. ¿Cómo se violenta el espacio aéreo si no se ha logrado demostrar que existió una aeronave? Imposible. Razón por la cual todos esperamos que en razón de lo expuesto y del análisis correspondiente, la decisión del Tribunal de Juicio de Santa Bárbara del Zulia sea anulada y se realice un nuevo juicio con un tribunal diferente, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadanos acusados CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, titular del documento de identidad Nº E-402.203.6372-1; ROLANDO FELIN PINEDA, titular del documento de identidad Nº E-0180072869 y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.037, cada uno por separado de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, en primer lugar el ciudadano Oswaldo Enrique Bislick Weeden, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.037, manifestó: buenas tardes, mi nombre es Oswaldo Enrique Bislick Weeden, cédula de identidad Nº 11.518.037, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1971, residencia calle venencia, puerto Ordaz, estado Bolívar, no deseo declarar, es todo. Seguidamente el ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, titular del documento de identidad Nº E-402.203.6372-1, manifestó: buenas tardes, mi nombre es Claudio Manuel Castillo Araújo, de nacionalidad dominicana, cédula 402-2036-3721, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1990, no deseo declarar, es todo. Por último el ciudadano Rolando Felin Pineda, titular del documento de identidad Nº E-0180072869-1, manifestó: buenas tardes, mi nombre es Rolando Felin Pineda, nacido el 11 de enero de 1990, nacionalidad dominicana, documento de identidad 0180072869-1, no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado no realizan preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado en virtud de la complejidad del caso y explicando las vías juridicas para resolver se acoge al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. (Destacado original).

Celebrada la audiencia y escuchados los argumentos de las partes en cuestión, la Sala se acogió al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente al caso de autos.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, quien funge como defensor privado del acusado Claudio Manuel Castillo Araujo, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos realizados, declaró culpable al acusado en mención y a los procesados Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, plenamente identificados en actas, siendo condenados a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerares 1 y 2 del Código Penal por ser considerados autores de la comisión del delito Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo contemplado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, evidencia esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa técnica se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado de esta Alzada).
Con base a la disposición normativa in commento, la parte recurrente asevera que la sentencia impugnada es insuficiente e ilógica, puesto que se estableció como un hecho incontrovertible la existencia material de una aeronave para determinar la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, sin que mediara prueba alguna del cuerpo del delito, puesto que el mismo no fue incorporado al proceso conforme a las reglas que regulan el tratamiento de las evidencias físicas; sobre el cual, inclusive, se ordenó ilógicamente su comiso en tanto bien mueble controvertido en el caso de marras.
Asimismo, la defensa cuestiona la práctica de experticias técnico científicas en redes sociales que supuestamente referenciaban el robo de una aeronave en República Dominicana, más no que se diligenciara lo conducente a los fines de hacer constar la existencia real del cuerpo del delito. En tal sentido, considera que se pudo haber ordenado el traslado de un experto calificado al sitio del suceso, a fin de que emitiera un informe pericial que, en efecto, sustentara la existencia de la aeronave y el plan de vuelo omitido, en caso que, por lo inhóspito del lugar y la falta de recursos logísticos o técnicos que imposibilitaran el acceso al lugar del siniestro, dicho instrumento fuera incorporado legalmente al proceso mediante planilla de registro de cadena de custodia.
En tal sentido, refiere que la sentencia impugnada se encuentra desprovista de claridad y determinación en cuanto a los hechos que dio por probados el juez a quo, puesto que a criterio del apelante, no puede demostrarse la existencia de una aeronave solo con fundamento en la declaración de los funcionarios Luis Andrade, Eudomar González y José Caraballo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión, máxime cuando dichos testimonios exhiben marcadas contradicciones tanto en la manera en que tuvieron conocimiento del hecho, como la forma en que los ciudadanos aprehendidos opusieron resistencia para su detención.
Bajo esta línea argumentativa, la defensa alega que el aludido vicio de inmotivación también se evidenció en la valoración que realizara el juez a quo en cuanto a la experticia de reconocimiento de los documentos personales incautados en el lugar de los hechos, -siendo estas las únicas evidencias físicas incorporadas al proceso-, puesto que no se escuchó al respecto la declaración del funcionario que la suscribe, por lo que, no ha debido tenerse como prueba a los fines de fundamentar una sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Por último, denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de medios probatorios idóneos para demostrar la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, tipificado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que, a su consideración, mal pudo la jueza de mérito determinar la responsabilidad penal de los procesados con fundamento en un bien mueble inexistente; por este y los motivos supra expuestos, el recurrente solicita a esta Instancia Superior se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Precisado lo anterior, esta Sala, atendiendo a los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, estima pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este cuerpo colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuales fueron las razones y argumentos que el juez o jueza tomó en consideración para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los juzgados de juicio, se exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.(Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

Igualmente esta Alzada considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19/07/2021 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, que expresa lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”.(Negrillas de esta Alzada).

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, precisa esta Sala que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos que a bien consideren, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancias propias del caso, de manera que, las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Partiendo de las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 contempla tres supuestos, los cuales son excluyentes o independientes entre sí, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la defensa técnica fundamentó el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la concurrencia de todos los requisitos procesales de la disposición normativa in commento.
En tal orientación, esta Sala considera necesario señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de manera que, cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Para complementar dicho argumento, este cuerpo colegiado estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 14/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente…”. (Destacado propio).
Precisado lo anterior, se procedió a revisar previamente el fallo impugnado a los fines de constatar si en efecto existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal caso, verificar si dicha motivación es contradictoria, o si por el contario es ilógica, siendo que la parte recurrente presentó su escrito de apelación alegando simultáneamente todos los presupuestos legales previstos taxativamente en la ley adjetiva penal, por cuanto a su criterio, el juez de mérito no valoró de forma suficiente y sustanciada el acervo probatorio orientado a resolver los planteamientos que fueron debatidos en el juicio oral y público, lo que acarreó una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Así las cosas, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales proferidos por el máximo Tribunal de la República, estima necesario explicar las diferencias atinentes a la contradicción e ilogicidad en la motivación de las sentencias judiciales impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal ad quem conviene en afirmar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se configura cuando los argumentos de la sentencia se contraponen entre sí, lo que degenera en una fundamentación discordante con relación al acervo probatorio, es decir, se origina cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden tomarse como ciertas, -ello conforme a lo probado por las partes-, para arribar a una determinada decisión.

Por otra parte, se entiende por ilogicidad manifiesta, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados desprovistos de logicidad al expresar sus conocimientos y fundamentos con relación a un caso concreto, ello en virtud de la inexistencia de una interpretación jurídica-razonada entre lo analizado en el extenso de la decisión y el dispositivo del fallo.

Al respecto, en la doctrina patria, el autor Jorge Longa Sosa, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

“…Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
(…Omissis…)
Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido…” (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). (Resaltado de esta instancia superior).

Bajo esta línea discursiva, esta Alzada estima propicio traer a colación la sentencia Nº 157, de fecha 17/05/2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, en la que se expresa: “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Cuerpo colegiado considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 157 de fecha de fecha 17/05/2012, que a su vez ratifica la sentencia Nº 499, de fecha 11/02/2011 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en la que se ratificó lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Destacado y negrillas de esta Alzada).

Con base en los criterios ut supra citados, debe señalar esta instancia superior que la motivación de toda decisión judicial conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho, por lo que, la conclusión a la que el juez o jueza arribe en su decisión debe ser coherente, a los fines de que las partes intervinientes y aquel que se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos que tomó el juez o jueza para dictar tal veredicto, toda vez que la motivación es de orden público, como garantía del principio debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, resulta evidente para esta Alzada que los puntos de impugnación planteados por la defensa técnica en la primera denuncia carecen de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude tres vicios en la motivación de la sentencia, siendo tales conceptos dissímiles entre sí, de acuerdo a los criterios citados y explicados previamente por los integrantes de esta Sala; sin embargo, al verificar el contexto del recurso de apelación, se constata que los alegatos de la parte recurrente, -por lo menos en cuanto a la primera denuncia explanada en el escrito de apelación-, se circunscribe al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, este cuerpo colegiado procede a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo bajo el amparo del principio “iura novit curia”, a los fines de que dicha ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causal que transgreda el derecho a la defensa que asiste al encausado de actas, ello con el objeto de verificar si en efecto, las circunstancias de hechos expuestas en la acción recursiva fueron o no valoradas por la jueza mérito en el fallo impugnado, y determinar consecuentemente si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Una vez establecido lo anterior, y a fin de verificar la existencia del vicio señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente revisar y analizar de manera pormenorizada si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal atribuido a los acusados, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, evidencia esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con la revisión, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la cual debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
1. Declaración del funcionario Luis Miguel Andrade Rodríguez: sobre la declaración rendida por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del acta policial suscrita en fecha 02/08/2020, con ocasión al procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, el juez a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“El Tribunal al analizar la presente deposición que deviene de un funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, quien de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, y además suscribió el ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2020, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, esto es, el día 02 de Agosto de 2020, aproximadamente a las tres horas y cinco minutos de la tarde, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y según su versión refiere, entre otras circunstancias, que eso fue en agosto 2020, que había recibido una llamada del comando anti extorsión y secuestro del GAES Táchira, de que había una avioneta siniestrada para que se trasladara al aeropuerto de la base táctica de El Vigía, para abordar un helicóptero en busca de la aeronave siniestrada, que pudieron visualizar la aeronave de color blanco, que la visualizaron y descendieron parcialmente y se percataron que habían tres individuos en la parte de adentro de la aeronave que querían darse a la fuga, que producto de los golpes que tenían y del uso progresivo de la fuerza los pudieron detener, que los sargentos que lo acompañaban en el momento revisaron la aeronave y posteriormente se trasladaron a la base aérea, que debido a que se encontraban golpeado le dijo que le prestaran los primeros auxilios, que luego le realizó llamada al comandante de anti extorsión y al comandante de la ONA y le dieron unas sugerencias, que posteriormente les informo que estaban detenidos por presuntamente el delito de tráfico de droga, que ellos les informaron que venían de la república de Colombia y que estaban buscando una pista clandestina para aterrizar, que en vista de la zona y de los paramilitares presumieron que utilizaron la avioneta para el trasladado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieron verificar en las redes sociales que se habían hurtado de la republica dominicana una avioneta con las mismas características y las mismas siglas, que en virtud de esas situaciones pudieron presumir que se trataba de unas personas vinculadas con el narcotráfico; quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió lo siguiente: ¿ratifica el contenido y firma del acta que le ha sido puesta de manifiesto? CONTESTO: “si“.- OTRA: ¿diga usted lugar, fecha y hora a donde realizaron el procedimiento? CONTESTO: “sé que hay unas coordenadas y fueron encontradas, las coordenadas nos la facilita el piloto y la dejamos en el acta para saber en qué punto exacto estaban y posteriormente dárselas al organismo que iba hacer el levantamiento para que llegara al sitio exacto”.- OTRA: ¿Qué medio utilizaron para ese trasladado? CONTESTO: “del comando al aeropuerto nuestro vehículo y del aeropuerto al sitio un V412 que había autorizado la ONA”.- OTRA: ¿Quiénes integraban la comisión? CONTESTO: “S1 Larios Camargo, S1 Nava y mi persona y una gente que eran los pilotos que pertenecen a la base aérea y ellos pertenecen es a la fuerza aérea y nosotros no le podemos pedir mucha información”.- OTRA: ¿Cuándo llegaron al sitio que observaron que había ahí a donde pudieron aterrizar? CONTESTO: “el helicóptero se posiciona porque no podía aterrizar ahí y se posiciona encima de la aeronave que estaba parcialmente hundida y lo que había era maleza, la aeronave y el agua que no permitía posicionarse a la aeronave bien en tierra”.- OTRA: ¿usted logro inspeccionar bien la aeronave? CONTESTO: “no, la aeronave, la inspeccionan la hicieron los otros compañeros y yo detuve a unos de los ciudadanos y después que tenemos a los ciudadanos en el helicóptero es que se le hace la inspección a la aeronave y se deja constancia de lo que se consigue ahí en la avioneta”.- OTRA: ¿recuerda las características de la aeronave? CONTESTO: “avioneta color blanco siglas N17JE CESNA”. ¿Cuándo dice que la avioneta está parcialmente hundida y que se dieron a la fuga? CONTESTO: “si ellos salen de la avioneta y se tiran al agua para darse a la fuga y nosotros bajamos y nos lanzamos al agua“.- OTRA: ¿la detención fue en el agua? CONTESTO: “si, ellos salen y es cuando le hacemos la detención. El Tribunal al apreciar y valorar la presente declaración, observa que la misma proviene de un funcionario adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendidos los acusados de autos; y nos explica sobre el hallazgo de una aeronave siniestrada, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y además refiere que cuando llegaron observaron a tres personas que intentaron darse a la fuga, pero que motivado a los golpes que tenían lograron neutralizarlos, que luego identificó como el piloto, el mecánico y el ayudante del mecánico, no dejando constancia dicho funcionario que en la misma hayan encontrado algún tipo de droga; sin embargo, debe ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí, con las demás pruebas recibidas en el debate, a los fines de establecer certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA”. (Folios Nos. 86 al 87 – Pieza ll).

De lo anterior se colige que el juzgador de instancia otorgó pleno valor probatorio a dicha testimonial para determinar la responsabilidad penal de los acusados Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, en la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el funcionario explicó de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los procesados en mención, en razón del hallazgo de una aeronave siniestrada en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia.
Dicho testimonio fue concatenando y adminiculando a su vez con la declaración de los funcionarios Eudomar de Jesús González Nava y José Richard Caraballo Pérez, por considerar que los mismos fueron congruentes al indicar durante la celebración del juicio que los acusados de autos resultaron aprehendidos en fecha 02/08/2020, destacando el mal estado de salud del piloto -Oswaldo Enrique Bislick Weeden-, a quien refieren se les bridaron los primeros auxilios. Asimismo, resaltaron que los encausados intentaron evadir la comisión al notar la presencia de los efectivos en el área, circunstancia que motivó la persecución y posterior detención de los mismos, a las orillas del Lago de Maracaibo.
2. Declaración del funcionario Eudomar de Jesús González Nava: en cuanto a la declaración depuesta por el prenombrado ciudadano, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre el procedimiento descrito en el acta policial fecha 02/08/2020, el juzgador de instancia estableció en su sentencia lo siguiente:
“El Tribunal al analizar la presente deposición que deviene de un funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, quien de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, y además suscribió el ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2020 Y PLANILA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0074-20 Y 0073-20, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, esto es, el día 02 de Agosto de 2020, aproximadamente a las tres horas y cinco minutos de la tarde, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y según su versión refiere, entre otras circunstancias, que el día 02 de agosto del año 2020, se conformó una comisión al mando del mayor ANDRADE RODRÍGUEZ y tres efectivos militares, ya que habían recibido una llamada telefónica de un patriota cooperante, que le informaban que se encontraba una aeronave en el municipio Catatumbo del Estado Zulia, que la comisión se dirigió hasta el aeropuerto de la base aérea de El Vigía, que se embarcaron en un helicóptero camuflajeado con destino hasta el municipio Catatumbo, que una vez estando en el lugar avistaron a tres ciudadanos, que desembarcaron dándole la voz de alto, que los mismos no acataron la orden, que uno de los funcionarios actuantes se desembarcó y le aplicó los primeros auxilios por que uno se encontraba en mal estado de salud, que lo suben al helicóptero camuflajeado siempre resguardándose, que la comisión se ingresó a la aeronave y se encontró un bolso que contiene la identificación de los ciudadanos, que se embarcaron en el helicóptero y se regresaron hasta la base aérea de El Vigía, que de allí se llamó una comisión de El Vigía para trasladar al ciudadano que se encontraba en mal estado de salud, el cual fue atendido por el médico de guardia, que el sargento primero CARABALLO PÉREZ, le manifiesto a los ciudadanos que serían detenidos por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de invasión al espacio aéreo venezolano; quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió lo siguiente: ¿por favor indique cuantos funcionarios integraba la comisión? CONTESTO: “tres funcionarios más el comandante de la comisión mayor Andrade Rodríguez, sargento primero González Nava, sargento primero Caraballo Pérez y sargento primero Larios Camargo”.- OTRA: ¿Cómo se percató el organismo de esa situación ocurrido que se había colisionado una aeronave? CONTESTO: “una llamada anónima que le realizaron al comandante de la unidad”.- OTRA: ¿puede indicarnos la dirección exacta o coordenadas a donde fue ubicada esa aeronave? CONTESTO: “municipio Catatumbo, Estado Zulia, pero de ahí si no recuerdo más Doctor”.- OTRA: ¿usted fue el funcionario que encontró las evidencias de interés criminalística o cuales fueron sus funciones específicas? CONTESTO: “yo ingrese y encontré un bolso de color gris que contenía las identificaciones de los ciudadanos”.- OTRA: ¿en la documentación que usted encontró y evidencias de interés criminalística había una autorización o permiso de vuelo por parte del INAC? CONTESTO: “no, por la redes sociales esa avioneta fue denunciada por robo, ellos no tenían ninguna autorización de vuelo”.- OTRA: ¿puede indicarnos si el sitio a donde fue encontrada la aeronave o sus adyacencias son cercanas alguna pista de aterrizaje? CONTESTO: “no, a la altura del lago ahí cerca de la orilla”. OTRA: ¿puede indicarnos exactamente a donde se encontraba la aeronave si era en el suelo, tierra o agua? CONTESTO: “en el agua, en la orilla”.- OTRA: ¿recuerda cuál de ellos se encontraba en mal estado de salud? CONTESTO: “si el ciudadano piloto”.- OTRA: ¿de acuerdo a lo que pudiste observar el mal estado de salud era respecto a qué? CONTESTO: “al impacto de la avioneta”.- OTRA: ¿Cuándo tu entras a la avioneta y consigues la pertenencias de los ciudadanos que otra evidencia de interés criminalística pudiste encontrar? CONTESTO: “no solo eso”.- OTRA: ¿en que se basa exactamente entonces para calificar el delito o que las personas se encontraban traficando sustancias estupefacientes psicotrópicas? CONTESTO: “porque es una zona que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes”.- OTRA: ¿tú dices que la avioneta estaba en un sitio rodeado de agua como hicieron ustedes para desbordar en el sitio? CONTESTO: “el helicóptero permaneció en el aire y nosotros bajamos”. El Tribunal al apreciar y valorar la presente declaración, observa que la misma proviene de un funcionario adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendidos los acusados de autos; y nos explica sobre el hallazgo de una aeronave siniestrada, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y además refiere que cuando llegaron observaron a tres personas que intentaron darse a la fuga, pero que motivado a los golpes que tenían lograron neutralizarlos, que luego identificó como el piloto, el mecánico y el ayudante del mecánico, no dejando constancia dicho funcionario que en la misma hayan encontrado algún tipo de droga; sin embargo, debe ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí, con las demás pruebas recibidas en el debate, a los fines de establecer certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA”.

De lo anterior se observa que el juez a quo le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, siendo que el mismo manifestó haber actuado bajo la supervisión del mayor Luis Miguel Andrade Rodríguez en el procedimiento efectuado con ocasión al siniestro de la aeronave controvertida en el presente asunto penal; destacando a su vez el hallazgo que hiciera de un bolso de color gris que contenía en su interior los documentos personales de los acusados de autos, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, concatenó el testimonio de dicho funcionario con lo depuesto en juicio por el ciudadano José Richard Caraballo Perez, en cuanto a que los procesados fueron aprehendidos luego del siniestro de la aeronave en la que se trasladaban, en las orillas del Lago de Maracaibo, estado Zulia, la cual estaba sobrevolando el territorio nacional, así como, que éstos intentaron emprender veloz, sin embargo en razón de los golpes ocasionados en el accidente pudieron ser neutralizados por los funcionarios actuantes. Asimismo, se atribuyó el quebranto de salud del piloto -Oswaldo Enrique Bislick Weeden- al impacto de la caída de la avioneta, que acarreó la atención inmediata de primeros auxilios.
3. Declaración del funcionario José Richard Caraballo Pérez: Con relación a la relación realizada por el prenombrado ciudadano, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre la diligencia descrita en el acta policial de fecha 02/08/2020, el juez de mérito dejó establecido en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

“El Tribunal al analizar la presente deposición que deviene de un funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, quien de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, y además suscribió el ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2020, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, esto es, el día 02 de Agosto de 2020, aproximadamente a las tres horas y cinco minutos de la tarde, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y según su versión refiere, entre otras circunstancias, que el día 02 de agosto les hacen el llamado de la ONA para verificar una aeronave que había caído en el municipio Catatumbo, que se dirigieron hacia el aeropuerto de El Vigía, que tomaron un helicóptero y sobre volaron en la zona donde vieron la aeronave, que se dieron cuenta que habían tres sujetos, que bajaron del helicóptero y le dieron la voz de alto, que ellos se trataron de darse a la fuga, que hicieron uso de la fuerza para detenerlos, que los embarcaron y se dirigieron hacia el aeropuerto; quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió lo siguiente: ¿por favor indique cual fue su función especificas en ese procedimiento? CONTESTO: “yo fui el que le leí los derechos de los imputados y traslade a unos de los detenidos que estaba delicado de salud a la medicatura“.- OTRA: ¿Cuándo usted se refiere a que estaba delicado de salud, indique que persona estaba delicada y si es por consecuencia del siniestro? CONTESTO: “si era el venezolano producto de los golpes del siniestro y decía que le dolía por la parte de las costillas y en varias partes”.- OTRA: ¿Cómo determinaron de que el ciudadano que estaba mal de salud era el piloto, fue de manera voluntaria o él estaba en el asiento del piloto? CONTESTO: “de manera voluntaria dijo que él venía manejando la aeronave”.- OTRA: ¿puede indicar si entre los objetos de interés criminalística que fue recabado fue localizado algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “no, sustancias psicotrópicas no se encontraban”.- OTRA: ¿cuantas personas en total fueron detenidas? CONTESTO: “detenidos fueron tres”.- OTRA: ¿puede indicarnos si las coordenadas a donde fue encontrada la aeronave es una zona limítrofe cerca de la república de Colombia? CONTESTO: “si, es una zona limítrofe de la república de Colombia en el municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿puedes describirnos como era el lugar a donde se encontraba la avioneta cuando ustedes llegaron? CONTESTO: “la avioneta estaba en el agua y había monte y era un área no habitada“.- OTRA: ¿puede especificarnos fuera de la aeronave en el agua o en qué lugar? CONTESTO: “en el agua estaba la avioneta pero tampoco es que tapaba el cuerpo sino que tenía una capacidad de medio metro de agua o algo así”.- OTRA: ¿sino encontraron alguna sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en que se basan para decir que estaban traficando? CONTESTO: “más que todo por el área en base a que en el área se encuentran grupos armados que se dedican al tráfico”. El Tribunal al apreciar y valorar la presente declaración, observa que la misma proviene de un funcionario adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana zona Sur del Lago, que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendidos los acusados de autos; y nos explica sobre el hallazgo de una aeronave siniestrada, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y además refiere que cuando llegaron observaron a tres personas que intentaron darse a la fuga, pero que motivado a los golpes que tenían lograron neutralizarlos, que luego identificó como el piloto, el mecánico y el ayudante del mecánico, no dejando constancia dicho funcionario que en la misma hayan encontrado algún tipo de droga; sin embargo, debe ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí, con las demás pruebas recibidas en el debate, a los fines de establecer certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA”.

De lo anterior se observa que el juzgador a quo le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, adminiculándola a su vez con el resto del acervo probatorio, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, siendo que el mismo expresó que una vez constituida la comisión, se trasladaron al sitio referenciado, a los fines de constatar el siniestro de una aeronave en las orillas del Lago de Maracaibo, alrededor del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando avistaron a los acusados, quienes, al notar la presencia de la comisión, intentaron evadirla, pero fueron neutralizados por los prenombrados funcionarios y, posteriormente, detenidos bajo su supervisión; procediendo el ciudadano José Richard Caraballo Pérez a hacer lectura de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los mismos.
Seguidamente, se observa que el juez a quo dejó constancia que se incorporaron al proceso mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Acta Policial, suscrita en fecha 02/08/2020 por los funcionarios Junior Larios Camargo, Eudomar González Nava, José Caraballo Pérez y Luis Miguel Andrade Rodríguez, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Sur del Lago, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan la aprehensión de los acusados de autos.
A dicha acta el Tribunal de Juicio no le otorgó valor probatorio, en razón que la misma como medio probatorio debe cumplir con los principios que rigen el proceso penal, vale decir, oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que el acta en sí misma funge como una narración, mediante la cual el funcionario plasma la actuación llevada a efecto; de manera que, al considerar que la fuente de la prueba fue incorporada al juicio a través del testimonio oral de los funcionarios, el juez de mérito no le otorgó valor probatorio alguno a la documental en cuestión. (Folios Nos. 91-92 de la pieza ll denominada como “Apelación de Sentencia”).
2. Acta de Inspección Técnica N° 113-2020, suscrita en fecha 02/08/2020 por el funcionario Junior Larios Camargo, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Sur del Lago, mediante la cual se acreditaron las características físicas del lugar donde se practicó la detención de los acusados, siendo concatenada con la declaración de los funcionarios Luis Miguel Andrade Rodríguez, Eudomar González Nava y José Caraballo Pérez, quienes manifestaron en juicio que dichos encausados fueron aprehendidos en las orillas del Lago de Maracaibo, alrededor del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia.
Dicha documental fue examinada e incorporada para su lectura durante del debate, a los fines de comprobar únicamente la existencia de la aeronave siniestrada, así como la descripción física del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos. (Folios N° 92 de la pieza ll denominada “Apelación de Sentencia”).
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nos. 0074-20 y 0073-20, suscrita en fecha 02/08/2020 por el funcionario Eudomar González Nava, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Sur del Lago, mediante la cual se especificaron las características de las evidencias incautadas durante el procedimiento efectuado.
Con respecto a la prueba en mención, se observa que la misma fue examinada e incorporada para su lectura en el contradictorio, no obstante, el Tribunal a quo dejó constancia que la misma solo resultaba útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución in commento, es decir, con el resguardo de las evidencias físicas colectas durante el procedimiento, las cuales quedan descritas como a continuación se segmentan:
Sobre el Registro N° 0074-20 se indicó lo siguiente: un (01) bolso de color gris, marca Sport, un (01) carnet del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Oswaldo Enrique Bislick Weeden; una (01) tarjeta de identidad bancaria Mercantil, serial 501878200078947118, una (01) tarjeta de identidad bancaria Bancaribe, serial 6036440004305366385, un (01) carnet de afiliación de Makro, serial 0714084223.
En tal orientación, mediante el Registro N° 0073-20 se señaló lo siguiente: un (01) pasaporte de la República Dominicana del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, una (01) cédula de identidad y electoral de la República Dominicana perteneciente al ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo; una (01) tarjeta de identidad bancaria Banesco, serial 4850740013436005 y, por último, una (01) tarjeta de identidad bancaria Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, serial 5410122033078572; todo lo cual fue adminiculado con el resultado del dictamen pericial de fecha 21/08/2020 refrendada por el funcionario José Tigrera.
4. Resultado de Oficio de fecha 05/08/2020, dirigido a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), respondido por las entidades bancarias Banesco, Banplus, Banco Nacional de Crédito, BBVA Provincial, Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, DELSUR, Mi Banco, Bancamiga, Citibank, Banco Bicentenario, los cuales fueron contestes al señalar que el ciudadano Oswaldo Enrique Bislick Weeden, no registra relación comercial-financiera con las instituciones en mención.
A dicha prueba el juez de juicio no le otorgó valor probatorio alguno, por cuanto a su criterio, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal, por lo que, fue desestimada al no operar a favor en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
5. Resultado del Dictamen Policial contentivo de la Experticia de Reconocimiento N° 116, refrendada en fecha 21/08/2020 por el funcionario José Tigrera, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos, estado Zulia.
En cuanto dicha prueba documental, se observa que la misma fue examinada e incorporada para su lectura en juicio oral y público, en razón de la experticia previamente practicada por el prenombrado funcionario a las siguientes evidencias físicas: la pieza peritada en la Parte “1” contentiva de un (01) pasaporte de la República Dominicana del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, la pieza peritada en la Parte “2” contentiva de una (01) cédula de identidad y electoral de la República Dominicana perteneciente al ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo; la pieza peritada en la Parte “3”, contentiva de una tarjeta de seguridad de salud de la República Dominicana, perteneciente al acusado en mención, todo lo cual arrojó como conclusión que no se pudo determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, por carecer de estándares de comparación; sin embargo, fue tomada en cuenta para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
6. Acta Policial N° 057-2020, suscrita en fecha 02/09/2020 por los funcionarios Osmer Durán, Ahirton Pinzón y Yender González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, estado Zulia.
A dicha acta el Tribunal de Juicio no le otorgó valor probatorio, en razón que la misma como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, es decir, deben regir los principios de oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que el acta en sí misma funge como una narración, mediante la cual el funcionario plasma el procedimiento practicado; de manera que, al considerar que la fuente de la prueba fue incorporada al juicio a través del testimonio oral de los funcionarios actuantes, el juez de mérito no le otorgó valor probatorio alguno a la documental en cuestión.
Con relación a las anteriores pruebas documentales, se dejó constancia en la sentencia que las mismas fueron debidamente incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y puestas de manifiesto a las partes para su control y contradicción, sin reserva, objeción u observación alguna, siendo apreciadas, comparadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem y valoradas positivamente a fin de precisar la responsabilidad penal de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, en la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo prescindió del testimonio de los funcionarios José Tigrera, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, Junior Larios Camargo, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Zona Sur del Lago; así como del testimonio de los funcionarios Osmer Durán, Ahirton Pinzón y Yender González, los cuales fueron ofrecidos como órganos de prueba por el Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna de las partes intervinientes.
Por último, el juez de mérito dejó constancia en su sentencia que las pruebas documentales descritas de la siguiente manera: Resultado de oficio de fecha 05/08/2020, dirigida a la empresa Movistar; Resultado de oficio de fecha 05/08/2020, dirigida a la empresa Movilnet; Resultado de oficio 048 de fecha 10/09/2020, suscrito por la Coordinadora de Seguridad Física e Investigaciones Anahole Duarte, de la empresa Digitel; Resultado de oficio de fecha 05/08/2020, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); Resultado de oficio de fecha 05/08/2020, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia; Resultado de oficio de fecha 05/08/2020, dirigida a la Interpol; Resultado de la Experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento de fecha 05/08/2020, suscrita por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; no fueron debidamente incorporadas para su lectura en el debate, por no estar agregadas en el expediente penal y tampoco fueron consignadas por el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público.
En este punto, advierte esta Sala que, para el Tribunal de juicio las pruebas enumeradas anteriormente constituyeron fundamento serio y suficiente para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, en la comisión del delito por el cual fueron acusados, acreditando a través de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró el hecho punible y la existencia real de la aeronave controvertida en el presente proceso penal, que decantó en la detención de los mismos.
Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento realizado por la parte recurrente respecto a la valoración otorgada por el juez a quo a los testimonios de los funcionarios Luis Miguel Andrade Rodríguez, Eudomar de Jesús González Nava y José Richard Caraballo Pérez, a los fines de acreditar la existencia real de la aeronave siniestrada en tanto bien mueble afecto al proceso, sin la debida incorporación del cuerpo del delito a través de la planilla de registro de cadena de custodia, aunado a la referida omisión del plan de vuelo; esta Sala estima pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 187. Cadena de Custodia.

Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”. (Destacado propio).

De lo anterior se desprende que la cadena de custodia funge como una herramienta de autenticidad y legalidad que permite garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectadas, recibidos y examinados durante la investigación, es decir, el manejo idóneo de las evidencias físicas, digitales o materiales, desde el momento de su ubicación o identificación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, hasta el momento en que se almacena o se destruye; asimismo, permite tener certeza y conocimiento de los lugares donde han estado, los cambios a los que pudieron estar sujetas, -en razón de su estudio o deterioro natural- y las personas que tuvieron acceso directo a las mismas.

Dicho de otro modo, la cadena de custodia es un instrumento de confiabilidad que permite acreditar la inalterabilidad de la evidencia incautada, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, denominada de tal manera, puesto que toda persona que tenga contacto con la evidencia es considerara un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia; verbigracia, el funcionario competente debe realizar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, por su parte, el experto o perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, lo que se traduce como un manejo adecuado de los indicios materiales afines al delito en cada una de las fases procedimentales, a efectos de mantener seguro el criterio unificado de patrones criminalísticos.

Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera importante destacar que si bien la cadena de custodia está relacionada con la licitud y legalidad del medio de prueba obtenido, esta no funge como un elemento probatorio en sí misma, puesto que debe ser valorada como un conjunto de procedimientos tendentes a asegurar la preservación de un objeto de interés criminalístico incautado por los funcionarios competentes; todo con base en las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra prevé lo siguiente: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).

De manera que, la cadena de custodia, en tanto eslabones procedimentales de reguardo de las evidencias físicas colectadas, o la ausencia de la planilla que registra las mismas no pierde valor “ipso iure”, es decir, de pleno derecho por su “ruptura”, por cuanto el juez de juicio toma en consideración todos los órganos de pruebas evacuados y debatidos durante el juicio, los pondera, adminicula y analiza entre sí, para determinar si, en efecto, se cometió un hecho punible que desvirtúe la presunción de inocencia de los acusados.

Circunscritos al caso de autos, si bien es cierto que la aeronave controvertida en el presente asunto penal no fue incorporada al proceso mediante la planilla de registro de cadena de custodia, dicha omisión no invalida su existencia, ni desaparece la evidencia, puesto que puede considerarse subsanada con el resto de acervo probatorio valorado por el juzgado a quo, evidenciado principalmente en la declaración de los funcionarios Luis Miguel Andrade Rodríguez, Eudomar de Jesús González Nava y José Richard Caraballo Pérez, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Sur del Lago, quienes fueron contestes y congruentes al explicar el desarrollo del procedimiento practicado con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los sujetos activos del delito, respondiendo inclusive a las preguntas realizadas por las partes, quienes cabe destacar, tuvieron la oportunidad de ejercer el control y contradicción de dichos testimonios, a los fines de satisfacer sus pretensiones.

En tal orientación, se observa que los mencionados órganos de prueba fueron considerados positivamente por el juez de mérito a objeto de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, luego del hallazgo de la aeronave siniestrada, en las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, siendo que los mismos generaron al Tribunal convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados en mención en el marco del principio rector de la oralidad del juicio y la inmediación judicial.

En consonancia con lo anterior, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica estima oportuno acotar que no se debe confundir la figura de la cadena de custodia, la cual comprende el conjunto de procedimientos que permite el manejo idóneo de la evidencia o indicios materiales colectados durante la investigación, con la denominada planilla de registro de cadena de custodia, puesto que la misma es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.

Desde esta perspectiva, tal como se indicó ut supra tal omisión puede ser sustituida con el resto de elementos, como el mérito probatorio otorgado al testimonio de los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica del sitio del suceso que recoge las fijaciones fotográficas del cuerpo del delito, es decir, la reproducción mediante imagen de la evidencia de interés criminalístico, las cuales se encuentran insertas en el expediente de marras en las que se puede observar una aeronave siniestrada en un lugar de difícil acceso, que, ante la falta de instrumentos técnicos especiales, imposibilitó su incautación y transportación por parte del órgano competente, aunado a la cobertura mediática que recibió el accidente aéreo a través de los diversos medios de comunicación, audiovisuales, prensa y redes sociales de carácter informativo que unificaron el saber colectivo sobre los hechos acaecidos durante un tiempo condicionado, los cuales no excluyen el conocimiento del juez como parte integrante de la sociedad, por lo que, se puede considerar como un hecho comunicacional que a su vez acarreó cierta notoriedad, que pudo ser acreditado por el Juzgado de Juicio al ser reiteradamente difundido. Así se decide.-

Dentro de este contexto, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la omisión del plan de vuelo, se hace necesario destacar que los acusados de autos fueron considerados autores de la comisión del delito Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, al ser comprobado que los mismos efectivamente estaban sobrevolando el territorio nacional, sin la debida autorización emanada del órgano competente, colocando en peligro la circulación aérea y terrestre, evidenciado principalmente en el siniestro de la avioneta a las orillas del Lago de Maracaibo, estado Zulia.

De manera que, si bien dicho documento es importante a los fines de comunicar la información precisa y detallada de la ruta de un vuelo proyectado, cabe aclarar que su ausencia, por lo menos en el caso de autos, en modo alguno ocasiona un gravamen irreparable a los procesados, puesto que tal omisión puede considerarse subsanada con el hallazgo del bien mueble afecto al proceso, en razón del accidente aéreo que acarreó su precipitación en zonas distintas a la establecidas, específicamente en aguas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, que, consecuentemente acreditó la materialización de los elementos constitutivos del tipo penal enunciado en la mencionada ley especial, que a su vez degeneró en la declaración de culpabilidad de los acusados, dicho de otro modo, no fue relevante para demostrar la participación de los mismos en el hecho punible acaecido, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la valoración otorgada a la experticia de las evidencias físicas de los documentos personales de los acusados de autos, observa esta Sala que, si bien no se escuchó la declaración del funcionario que la suscribe, no fue este el medio de prueba principal en el que fundamentó el juez a quo su fallo condenatorio, ello aunado a que su contenido fue contrastado con lo depuesto en juicio por el resto de funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se decide.-
En tal sentido, verificado como fue por este órgano colegiado que la valoración dada por el juzgado de instancia al acervo probatorio en su conjunto se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que las pruebas incorporadas al juicio fueron debidamente analizadas, contrastadas y adminiculadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ejusdem y es por lo que se declara sin lugar la denuncia de ilogicidad planteada por la recurrente. Así se decide.-
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, dispone el artículo 346 de la norma penal adjetiva como cuarto requisito, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es el razonamiento del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado plenamente acreditados o no con base en las pruebas que hayan sido debidamente incorporadas al juicio, valoradas según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 ídem.
A tales efectos, quienes aquí deciden consideran pertinente citar los fundamentos de la sentencia impugnada:
“…Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, ROLANDO FELIN PINEDA y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, por el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su condición de autores materiales en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además, el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal, luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA, por el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndolo en los siguientes términos:
(…omissis…)
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, ROLANDO FELIN PINEDA y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, han sido autores del delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que los mismos se encontraban conduciendo una aeronave y atravesaron la frontera venezolana sin ningún tipo de autorización emitida por el órgano encargado para tal fin, es decir, que se hallaban en lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación área venezolana, toda vez que durante el debate oral y público no presentaron documentación legal alguno, como por ejemplo Plan de Vuelo, que así lo acreditara.

Pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que las documentales que fueron analizadas y adminiculadas entre si. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados de perpetrar el delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos ciudadanos quienes realizaron todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que el día dos (02) de Agosto de 2020, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, una operación integrada por los funcionarios LUIS ANDRADE, JUNIOR LARIOS CAMARGO, EUDOMAR GONZALEZ NAVA y JOSE CARABALLO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, Comando Santa Bárbara, abordaron una aeronave tipo Helicóptero, en el Aeropuerto de la Base Aérea del El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica por funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes tenían conocimiento sobre la existencia de una avioneta, que se había siniestrado a orillas del Lago de Maracaibo, cercas de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual se encontraba en una zona abierta en las aguas del Lago de Maracaibo, y que posiblemente estaba siendo utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que presente en el mencionado aeropuerto procedieron a embarcarse en un Helicóptero Modelo BELL2412, siglas EB-09570, color Camuflaje, con destino al lugar antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información que les fue suministrada, y al sobrevolar el espacio aéreo de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y varias zonas aledañas del Lago de Maracaibo, lograron observar desde el Helicóptero, una aeronave de color blanco, tipo Cessna 402, con las siglas N17 JE, en color azul, la cual se encontraba en las aguas del Lago, rodeada de maleza, parcialmente destruida, por lo que dichos funcionarios procedieron a desembarcar del Helicóptero, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad, presumiendo que se encontraban en el lugar de los hechos ocurridos, y que se trataba de organizaciones armadas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que cerca de la zona donde ocurrió el siniestro, operan con mucha regularidad estas organizaciones armadas, pudiendo observar a tres sujetos que se encontraban en la aeronave, los cuales al notar la presencia de los funcionarios, procedieron a salir de la misma y trataron de emprender la huida, donde les dieron la voz de alto, diciéndoles que colocaran las manos en donde pudieran ser observadas, quienes hicieron caso omiso, por lo que se vieron en la necesidad de aplicar técnicas de detención policial, embarcándolos en el Helicóptero, les prestaron los primeros auxilios, ya que manifestaron que presentaban dolor en varias partes de su cuerpo producto del siniestro aéreo, quedando identificados dichos ciudadanos como CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, ROLANDO FELIN PINEDA y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, esto es, que quedó plenamente demostrado que dichos ciudadanos se encontraban conduciendo una aeronave y atravesaron la frontera venezolana sin ningún tipo de autorización emitida por el órgano encargado para tal fin, es decir, que se hallaban en una zona distinta a las establecidas por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea venezolana, toda vez que durante el debate oral y público no presentaron documentación legal alguno, como por ejemplo Plan de Vuelo, que así lo acreditara.

En relación a la CULPABILIDAD de los acusados, se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, puesto que quedó demostrada que dichos ciudadanos se encontraban conduciendo una aeronave y atravesaron la frontera venezolana sin ningún tipo de autorización emitida por el órgano encargado para tal fin, es decir, que se hallaban en lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación área venezolana, toda vez que durante el debate oral y público no presentaron documentación legal alguno, como por ejemplo Plan de Vuelo, que así lo acreditara. Y ASI SE DECIDE.

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados CLAUDIO MANUEL CASTILLO ARAUJO, ROLANDO FELIN PINEDA y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN, en la comisión del delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: El delito antes mencionado, en su encabezamiento, impone una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo la pena definitiva a aplicar en su término medio, esto es, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Dicha pena la deberán cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena el comiso sobre el bien mueble afectado al proceso, como lo es vehículo: 1.- una aeronave de color blanco, tipo Cessna 402, con las siglas N17 JE, en color azul, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas…”. (Destacado original).

Del extracto de la recurrida se observa que para el Tribunal de Juicio quedó plenamente acreditada en actas la culpabilidad de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden, en la comisión del delito de Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, determinando que en el caso de autos se configuraron todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha dos (02) de agosto de 2020, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Sur del Lago, identificados como Luis Miguel Andrade Rodríguez, Eudomar de Jesús González Nava y José Richard Caraballo Pérez, practicaron la aprehensión del acusado a las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, luego de que éstos, ante la presencia de los actuantes intentaran emprender veloz huida, circunstancia que motivó su persecución y posterior detención a cargo de los prenombrados funcionarios. Así se decide.-
Asimismo, quedó suficientemente probada para el juzgador de mérito la existencia real de la aeronave siniestrada, determinada con base en el Acta de Inspección Técnica N° 113-2020, la cual fue valorada positivamente a los fines de acreditar el objeto constitutivo del delito, que decantó en la aprehensión de los acusados de autos por los efectivos militares. En este punto, atendiendo al señalamiento realizado por el accionante en cuanto a la existencia de contradicciones en las declaraciones de dichos funcionarios, específicamente en lo relativo a la forma en que tuvieron conocimiento del accidente aéreo, observa esta Sala que no se evidencian contradicciones en la sentencia sobre el análisis y valoración realizada sobre dichas testimoniales, contrario a ello, se observa que se establecieron suficientemente las razones de hecho y de derecho por las que tales elementos probatorios generaron convicción al Tribunal sobre la responsabilidad de los ciudadanos Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden en la comisión del delito que se le atribuye.
Por otra parte, pero con cierta relación al vicio supra denunciado, -por lo menos en cuanto a los puntos de impugnación que reiteran durante todo el extenso del escrito recursivo-, observa esta Instancia Superior que la parte accionante fundamenta la segunda denuncia en la violación de la ley o la inobservancia de una norma jurídica de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado a su criterio, en la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem en razón de la ausencia de suficientes órganos de pruebas que acrediten la existencia material de la aeronave controvertida en el presente asunto penal. En tal sentido, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A fines prácticos en la doctrina venezolana el autor Jorge Longa Sosa, con respecto a este particular expresó lo siguiente: “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”. De manera que, se entiende que la violación por inobservancia de ley se materializa cuando se transgrede o quebranta el contenido de una norma jurídica preestablecida, lo que acarrea como consecuencia inseguridad jurídica a la partes intervinientes en determinado asunto penal.
Con base a lo ut supra expuesto, se estima necesario acotar que no le asiste razón a la defensa al alegar la errónea aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto durante la celebración del juicio oral y público se evacuaron suficientes medios probatorios que generaron plena certeza al juez a quo sobre la responsabilidad penal de los acusados Claudio Manuel Castillo Araujo, Rolando Felin Pineda y Oswaldo Enrique Bislick Weeden en la comisión del delito Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en razón del hallazgo que hicieran los funcionarios actuantes del bien mueble afecto al proceso, es decir, de la avioneta siniestrada a las orillas del Lago de Maracaibo, cerca de las adyacencias del sector Congo Mirador con Río Bravo, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia expuesta por el accionante. Así se decide.-
En tal sentido, verificado como fue por esta Instancia Superior que la valoración dada por el órgano subjetivo que preside el juzgado de juicio al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este cuerpo colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 346 ibidem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión del juzgador a quo de declarar la culpabilidad de los acusados, siendo suscrita por su persona y por el Secretario del Tribunal conocedor de la causa. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 232.449, quien funge como defensor privado del acusado Claudio Manuel Castillo Araujo, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 402.203.6372-1, dirigido a impugnar la sentencia Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que declaró CULPABLE y CONDENÓ al recurrente el acusado de autos a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito Circulación Aérea en Zonas Distintas a la Establecidas y en Aeródromo o Aeropuertos no Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión se ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día viernes primero (01) de marzo de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 232.449, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Claudio Manuel Castillo Araujo, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 402.203.6372-1. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia signada con el Nº 020-2022 de fecha trece (13) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-


TERCERO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA para el día viernes primero (01) de marzo de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m. ), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. Así se decide.-

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y se registró en el respectivo libro llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 004-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica J01-3355-20.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: J01-3355-20
Sentencia Nº: 004-24