REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: J03-0059-2022
Decisión Nº: 069-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 175.177, quien actúa con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.239.718 y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.205.427, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica J03-0059-2022 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados y el informe presentado por la recusada.
Ill
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, ab initio identificadas, interpuso escrito de recusación en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día lunes veintinueve (29) de Enero del Año dos mil veinticuatro (2024) encontrándonos en la sala del tribunal, y que se emitió boletas para ser trasladada ese día, con asombro observamos que el traslado no fue para iniciación de juicio sino para preguntarnos si seguíamos con nuestra defensa privada o no, pregunta que nos causó asombro debido a que nunca hemos manifestado lo contrario, ningún tipo de comentario con respecto a revocar a nuestra defensora de confianza, al contrario al retén donde nos encontramos privadas de libertad, nos había (sic) llegado comentarios que debíamos revocar a nuestra defensora por que (sic) no era del agrado del tribunal, siendo que nos estarían vulnerando el derecho a elegir a nuestra defensa de confía (sic) y no quien quiera el tribunal y así fue manifestado por nosotras ese día. Violentándonos así nuestro derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, para nosotras actuando así de mala fe, Nosotras manifestamos en ese momento que no renunciábamos a nuestra defensa, y el juez manifestó que la abogada defensora no asistío (sic) a las anteriores audiencias siendo que esto no es cierto.

Aunado a esto, el día lunes veintinueve (29) de Enero del Año dos mil veinticuatro (2024), también se nos violentó el derecho a la defensa, debido a que usted de manera arbitraria no convoco (sic) nuestra defensora privada Abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, estamos completamente asombradas con su actitud hacia nosotras, por lo cual la recusamos, por violar nuestro derecho a (sic) derecho a ser defendidas por una defensa de nuestra confianza, ya que la defensora privada nunca había faltado a ninguna audiencia de juicio.

Debido a lo ocurrido en la sala de audiencia el día lunes veintinueve (29) de Enero del Año dos mil veinticuatro (2024), Nosotras, KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ZAPATA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas (sic) de Identidad N° V.- 20.239.718 y V.- 17.205.427 respectivamente, presentamos escrito formal de recusación en contra del juez ANGEL F. VARGAS, recusación sobrevenida con atención de que en la audiencia celebrada el día lunes veintinueve (29) de Enero del Año dos mil veinticuatro (2024), manifestamos que no queríamos la defensa pública, que querían esperar a nuestra defensora privada de confianza, vulneraron así nuestro derecho a la defensa por no estar representados (sic) pos nuestra abogado de confianza. Consideramos que no puede nombrar el abandono de la defensa debido a que ella siempre ha asistido a cada una de las audiencias y nunca nuestra defensa técnica había faltado a un acto. Siendo que nunca fue notificada para esta audiencia de juicio.

Se aprecia que en razón de la solicitud de revocatoria de nuestra defesa privada por parte del juez ANGEL F. VARGAS y que haya sugerido el nuevo nombramiento de un defensor público, es evidente la violación del derecho al debido proceso, ya que nosotros (sic) manifestamos que no queríamos juramentar una nueva defensa. hecho que no es permitido y que evidencia que el juez ANGEL F. VARGAS no es imparcial ni equitativo. En este acto de juicio del día lunes veintinueve (29) de Enero del Año dos mil veinticuatro (2024), (…) se verifica la desatinada violación del derecho a la defensa.

Esto es una violación evidente al debido proceso, cuando se nombra una defensa en contra de la voluntad de los imputados (sic) se demuestra la falta de equidad, transparencia e imparcialidad del juez actuante.
CAPÍTULO ll
DEL DERECHO

(…omissis…)
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
(…omissis…)

Es por lo que realizamos recusación sobrevenida contra el Juez ANGEL F. VARGAS por haber incurrido en la causal n° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se aparte de la causa antes señalada y en consecuencia de (sic) designe a un nuevo magistrado, garantizando así el debido proceso”. (Destacado original).


En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte recusante considera que lo procedente en el caso de autos es el apartamiento del juez recusado del asunto penal signado con la denominación alfanumérica J03-0059-2022, por estar presuntamente incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
lV
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En virtud de la recusación interpuesta por la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, el profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación bajo los siguientes parámetros:
“DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE RECUSACIÓN

(…omissis…)
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, considerando este juzgador que he actuado de manera objetiva e imparcial tal como lo establecen las normas procesales, mi finalidad como administrador de justicia, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica la ley de manera arbitraria ni mucho menos por el beneficio de alguna de las partes, sino todo ajustado a derecho y; NO ME ENCUENTRO INCURSO EN NINGUNA PARCIALIDAD CON NINGUNA DE LAS PARTES, ni mucho menos tengo ningún interés para que las ciudadanas KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, a quienes se les sigue asunto penal N° J03-0059-2022, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO revoquen o se mantengan representadas por su defensora privada Abg. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, si bien es cierto, en fecha lunes 29 de Enero del año que discurre (2024), fue ordenado el traslado de las prenombradas ciudadanas desde su sitio de reclusión hasta este juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión santa Bárbara, con la finalidad de que manifestaran por su propia cuenta si continuaban con su defensora privada o nombrarían otra u otro abogado de su confianza, ya que su defensora privada abogada JACKELIN URRALLA GUTIERREZ, tenía varias inasistencias sin justificación alguna, desde la fecha 21 de Septiembre del año 2023, fecha esta, en la que se escuchó la declaración y ratificación en continuación del juicio oral y público de la experta del laboratorio químico N° 11, de la ciudad de Maracaibo, donde ratifica y concluye que la sustancia peritada corresponde a cocaína, en esta misma fecha, 21 de Septiembre de 2023, se fija nueva fecha para continuación y conclusión de juicio. Desde esta fecha las ciudadanas acusadas KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, y la propia defensora abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, no se presentaron más, situación esta por la que el juicio se vio interrumpido, ahora bien, la pretensión de las ciudadanas acusadas KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, y su defensora abogada JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, es que se acogen al procedimiento de admisión de hechos y que el tribunal les condene a Ocho años de prisión, es lo que han venido planteando al tribunal en reiteradas oportunidades. Es por lo que ratifico, no estoy incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, NO ES CIERTO, lo señalado por las RECUSANTES, ciudadanas KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA identificadas antes, asistidas en este acto, por la abogada en ejercicio JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, identificada anteriormente, en su condición de defensora privada que señala que mi persona esta (sic) violando el derecho a la defensa.

Contradigo esta aseveración de las referidas ciudadanas, de que manifiestan que mi persona las está obligando a que revoquen a su defensora privada porque no es del agrado del tribunal, lo cual no es cierto, y lo contradigo, NO TENGO ningún interés en que revoquen o continúen con su defensora privada abogada Jackelin Urraya, ya que mi intención es buscarle una solución a su situación jurídica.

De lo anterior, debo señalar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que, en el proceso penal de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas KEMBERLING GINETH RODRÍGUEZ ZAPATA y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, este es el segundo tribunal que conoce de la misma, ya que así mismo armaron su drama en el anterior tribunal que conoció de la causa queriendo admitir los hechos pero que la condena no debía ser mayor de Diez (10) años.

Del contenido del escrito de Recusación en mi contra, considero que este juzgador, que en el presente caso que nos ocupa, se ha garantizado a todas las partes todos sus derechos, como la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la presente controversia planteada conforme a derecho y obtener la decisión oportunamente, mediante este sistema de justicia y derecho enmarcado en la Objetividad, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos de todas las partes.

Por tales motivos considera este Juzgador, que no he incurrido en algún tipo de violación a normas procesales ni constitucionales como lo aseveran las recusantes de auto.

Por todo lo antes expuesto, solicito que sea valorado y apreciado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones y declare sin lugar la Recusación en mi contra”. (Destacado original).

En atención a los motivos previamente expuestos, la jueza de mérito solicita en su escrito de descargo que la recusación sea debidamente valorada, apreciada y, en consecuencia, se declare sin lugar por esta Instancia Superior.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, cuya finalidad consiste en la separación del juez de una determinada causa, -previa solicitud del accionante- cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó lo siguiente: “…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado propio).
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, estableció lo siguiente: “…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Resaltado y destacado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 139 de fecha 15/10/2021, coincidió con el criterio supra explanado por la Sala Constitucional referente al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó asentado en los siguientes términos:

“…La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico. (…)”. (Destacado de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se infiere que la institución de la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
Ahora bien, esta Sala observa que la profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, plenamente identificadas en actas, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Destacado propio).
Con fundamento en la disposición normativa in commento, la recusante considera que el órgano subjetivo que preside el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en una causal que afecta su imparcialidad en la presente causa penal, ello según los motivos expuestos el escrito de recusación en el cual se detalla que las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, previo oficio emitido, fueron trasladadas al Juzgado, no para llevar a efecto la continuación del debate, sino a los fines de preguntarles si la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez seguía ejerciendo la defensa de las acusadas, destacando que el juez a quo sugirió la designación de un defensor público, aun cuando, las mismas en ningún momento manifestaron su voluntad de revocar el cargo recaído sobre ésta.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 ejusdem, el cual a la letra prevé lo siguiente:“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Destacado propio).
Asimismo, se exige como requisito esencial la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamenten sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, se encuentra desprovisto de fundamentación jurídica, puesto que la misma no expresó de manera precisa las razones por las cuales considera que el juez a quo se encuentra incurso en una causal de recusación que afecte su imparcialidad en el asunto penal signado con la nomenclatura J03-0059-2022, como órgano dirimente de la controversia sometida a su conocimiento.
En tal sentido, no basta con que la recusante indique las causales taxativas de inhibición y recusación contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, con base a tal transcripción, señale que el juzgador de mérito incurrió en el supuesto previsto en el numeral 8 de la disposición normativa in commento, sin enunciar, ni establecer claramente los fundamentos jurídicos/fácticos que a su criterio hacen procedente la acción ejercida, puesto que si bien, en dicho escrito se observa un acápite denominado “Capítulo l. De los Hechos”, que evidencia la exposición de los presuntos hechos objeto de la presente recusación, se infiere una narración subjetiva de los mismos, es decir, una narración aparentemente realizada por las acusadas de autos, quienes no suscriben la recusación.
De manera que, siendo que la redacción del escrito de recusación carece del tecnicismo jurídico adecuado, en tanto necesario para su comprensión lectora, evidenciado principalmente en la seria indeterminación del sujeto o parte que narra los hechos y quien suscribe el escrito en cuestión, el lenguaje empleado en el extenso del mismo se torna confuso y no permite a esta Alzada dilucidar quien ejerce la pretensión per se, puesto que si bien la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, es quien enuncia la recusación e, inscribe su rúbrica en la parte in fine del escrito, cabe reiterar, que ésta no expresó los motivos en cuanto a derecho pertinentes que fundamenten el criterio jurisprudencial citado y el precepto jurídico autorizante, razón por la cual, se configura indefectiblemente una acción infundada por parte de la recusante al no evidenciarse alegato alguno que estime que la imparcialidad del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara se encuentre comprometida en el caso de autos. Así se decide.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17/07/2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible…”. (Destacado propio).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 750 de fecha 27/11/2015, estableció con carácter reiterado el siguiente criterio:
“…de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en el presente asunto penal. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Destacado propio).

Con base en dicho criterio doctrinal, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse estrictamente una causal específica de recusación de las establecidas en el artículo 89 ejusdem, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, lo cual como se ha establecido en el extenso de la presente decisión no se verifica en el presente asunto penal.
De manera que, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada establecer una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en el caso de autos una acción infundada, toda vez que el escrito de recusación denota poco tecnicismo jurídico, que degenera en una seria confusión respecto a quienes refieren narrar las presuntas transgresiones de derechos por parte del a quo y, quien en efecto, suscribe el mismo, lo que a su vez implica una fundamentación vaga e imprecisa, que en modo alguno amerita que esta Alzada ordene la separación del juez a quo del conocimiento de la causa, sin que ello implique una contravención a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Es por lo que, al no establecer el recusante de manera clara y precisa los fundamentos de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que la presente recusación deviene inadmisible por infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la norma penal adjetiva, que prevé la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por por la profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 175.177, quien actúa con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.239.718 y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.205.427, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que el accionante no expresó los motivos en los cuales fundamentó la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el escrito de recusación planteado por la profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 175.177, quien actúa con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.239.718 y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.205.427, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la accionante no expresó los motivos que hacen procedente la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 069-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica J03-0059-2022.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: J03-0059-2022
Decisión Nº: 069-24