REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: 5C-23158-23.
Decisión N°: 044-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.162, dirigido a impugnar la decisión N° 605-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de enero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 028-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 605-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, toda vez que la Juzgadora de Instancia no consideró lo alegado por la defensa en cuanto a las irregularidades existentes en el procedimiento policial de aprehensión y la falta de elementos de convicción para sostener la calificación jurídica imputada a su defendido, todo lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por no encontrarse cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la defensa que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del debido proceso constitucional, denunciando en este sentido la ilicitud del procedimiento policial de aprehensión, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que la detención del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ se practicó en fecha 01 de diciembre de 2023 siendo las 04:00 de la tarde, no obstante, tal señalamiento resulta ilógico dado que, para el momento, éste estaba siendo procesado por el Tribunal Undécimo (11°) de Control de este mismo Circuito y puesto en estado de libertad, según oficio N° 5562-23, causa penal N° 11C-8823-23.
Es por lo que, a criterio de la parte recurrente, la decisión impugnada es violatoria del derecho a la libertad personal y causa un gravamen irreparable al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, toda vez que la juzgadora de Instancia no consideró los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación respecto a la falta de elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando en este sentido que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juzgadora de instancia se limitó únicamente a declarar con lugar todo peticionado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas sin establecer el debido análisis de los elementos de convicción a objeto de subsumir los hechos en la imputación fiscal.
En criterio de la defensa, la Jueza a quo no estableció los fundamentos por los cuales consideró que se encontraban cubiertos los presupuestos procesales requeridos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, la cual, en relación con las circunstancias de hecho descritas en las actas, resulta desproporcionada, inobservando con tal proceder que en el sistema penal venezolano la libertad es la regla y la privación de tal derecho constituye la excepción, así como lo previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ o, en su defecto, alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Bojar Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juzgadora de instancia verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estimando que constaban en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, destaca la representación fiscal que, dicha medida de coerción personal fue dictada con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión, el daño causado y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual fue considerado por la Jueza a quo a fin de declarar su procedencia.
- SEGUNDO: En cuanto al señalamiento de la defensa sobre la inexistencia de suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal, refieren las representantes de la Vindicta Pública que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria, etapa en la que corresponde la práctica de todas aquellas diligencias de investigación tendentes a determinar la veracidad de los hechos y su calificación jurídica, en razón de lo cual, consideran que la acción interpuesta por la defensa resulta improcedente.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento de aprehensión, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De manera que, es deber del juez de control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el fiscal del Ministerio Público.
En tal orientación, esta Sala considera importante distinguir que, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ en fecha 02 de diciembre de 2023, según se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio N° 02 de la pieza principal, en la cual, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la mencionada fecha, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del sector San Isidro, corredor vial La Concepción, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien, al notar la presencia de la comisión intentó evadirla, siendo alcanzado a pocos metros del lugar.
Asimismo, dejaron constancia que a dicho ciudadano le fue solicitada la exhibición de su documento de identificación, manifestando no poseerlo pero indicando al mismo tiempo ser y llamarse EDRIE SALAZAR. Acto seguido, procedieron los funcionarios actuantes a informarle que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en un bolso de color negro la cantidad de treinta y dos (32) cartuchos sin percutir de calibre 7,62x39mm, circunstancia que motivó su detención y traslado hasta la sede del comando, donde quedó finalmente identificado como EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ y fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron debidamente resguardas e identificadas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera: un (01) bolso de color negro sin marca y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir de calibre 7,62x39mm.
Es por lo anterior que el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Dentro de este contexto, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal y atendiendo al señalamiento realizado por la defensa en cuanto a la licitud del procedimiento de aprehensión, alegando al respecto que la detención de su defendido se practicó en fecha 01 de diciembre de 2023 y no en fecha 02 de diciembre de 2023 como lo indicaron los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, advierte esta Sala que, no obstante a ello, consta igualmente en el expediente “acta de notificación de derechos” suscrita por el ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ en fecha 02 de diciembre de 2023, circunstancia que, en principio, genera una presunción razonable acerca de ser esta la fecha en que se verificó su detención, razón por la cual, se declara sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
Seguidamente, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo sobre la calificación jurídica imputada al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, considera necesario señalar que mal puede la parte recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase preparatoria y es deber de la vindicta pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se está frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual, se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible a su defendido el tipo penal señalado. Es por lo que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza de control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. Acta de investigación penal N° 077: suscrita en fecha 02 de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 02 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
2. Acta de inspección técnica: suscrita en fecha 02 de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 04 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia de las características físicas del sitio del suceso y de los elementos de interés criminalístico incautados.
3. Acta de aseguramiento de evidencia: suscrita en fecha 02 de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 05 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia del resguardo de las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento de aprehensión.
4. Planilla de registro de cadena de custodia N° 077: suscrita en fecha 02 de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta a los folios N° 06 y 07 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia de la incautación, identificación y resguardo de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos, consistentes en un (01) bolso de color negro sin marca y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir de calibre 7,62x39mm.
5. Fijaciones fotográficas: relacionadas con las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos y la ubicación geográfica del sitio del suceso, insertas a los folios N° 08 y 09 de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos, acta de datos filiatorios e informe médico del imputado, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del mismo, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial se realizó de conformidad con las prescripciones de la norma, informándole al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ acerca del contenido de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, así como de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación -tal es la presunta incautación de treinta y dos (32) cartuchos sin percutir de calibre 7,62x39mm al momento de su detención-, circunstancia a la que atendió el tribunal de control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado excede en su límite máximo de 10 años, esto aunado a la magnitud del daño causado, la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado nuestro).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, motivando su decisión de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
De tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este cuerpo colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05 de junio de 2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado nuestro).

En tal sentido, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano EDRIE FERNÁNDO SALAZAR PÉREZ, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 605-2023 dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDRIE FERNANDO SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.162, dirigido a impugnar la decisión N° 605-2023 dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 605-2023 dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 044-24 de la causa N° 5C-23158-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
5C-23158-23.