REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 2C-22054-2017

Decisión Nº: 048-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho Carlos González Rincón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Palma, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.658.233, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cinco (05) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados y el informe presentado por la recusada.

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DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho Carlos González Rincón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Palma, plenamente identificado en actas, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…En fecha 22/01/2024, es presentado formal escrito de denuncia ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la ciudadana Abg. YAKELYN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de graves irregularidades cometidas por el Tribunal bajo su cargo en el expediente N° 2C-22054-17, originando un retardo procesal de más de CINCO (05) años y la continua violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales de mi defendido; siendo plasmadas en el mismo, las razones de hecho y violaciones de derecho, cometidas por las funcionarias antes mencionada. Ahora bien, es el caso, que en fecha 21/01/2024, durante la realización de un acto de imputación ante este mismo Tribunal y luego de que solicitara que mi defendido declarara ante la juez, la misma sin ningún fundamento legal y dirigiendo a mi persona, de una manera pedante, procedió a diferir, siendo las CINCO DE LA TARDE (5:00 p.m.) y a ordenar la consecución del acto de imputación para el día siguiente; encontrándonos aun (sic) en tiempo hábil y en pleno desarrollo de la referida audiencia, por cuanto se iba a proceder a tomarle declaración a mi defendido. Esta acción y conducta desplegada por la abogada YAKELYN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, es solo muestra de su accionar contra esta defensa, el cual fue debidamente plasmado en el escrito de denuncia interpuesto contra su persona; y una muestra más, de la retaliación de la misma, por los hechos denunciados en su contra. Constituyendo esta situación, una evidente inobservancia al derecho y a las garantías procesales acogidas en los artículos 1, 8, 9, 10 y 19 en concordancia con los deberes, facultades y mandatos establecidos en los artículos 107 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando asimismo a la transgresión de la Garantía Constitucional de la Libertad Personal amparada en el artículo 44 de nuestra carta magna y por consecuencia directa de dicha transgresión, la violación y el irrespeto por parte de un órgano judicial, del Debido Proceso que debió seguirse contra mis defendidos desde el inicio del mismo, todo ello bajo el amparo de los artículos 26 y ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del 49 tutelados en nuestra carta magna, configurando esta conducta omisiva, petulante e ilícita, tanto del mandato judicial como de lo ordenado en la Constitución y en la ley por parte del operador de justicia, por cuanto es un órgano del Poder Judicial en ejercicio del Poder Público Nacional, y tiene potestades y deberes según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establecen sus artículos 136, 156, Numerales 2, 31 y 253, tomando esta conducta por parte de la juez, como un irrespeto flagrante y continuado de los mandatos constitucionales y procesales que le son inherentes a la función desempeñada como juez de control; todo en relación a la omisión de cumplimiento y actuación desleal en las que ha venido incurriendo desde el año 2019, las cuales, por sus características generan lesión a los derechos constitucionales que asisten a mi representado en el presente procedimiento; negándose rotundamente a realizar otra actuación y entorpeciendo el correcto devenir del proceso penal seguido contra el mismo. En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, procedo a RECUSAR formalmente a la Abg. YAKELYN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, obrando en su función de Juez Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 2C-22054-2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación desplegada contra esta defensa, por parte de su persona, evidencia un desequilibrio procesal en razón de los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA...”. (Destacado original).
En razón de los argumentos arriba transcritos, la parte recusante considera que lo procedente en el caso de autos es el apartamiento de la jueza recusada del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-22054-2017, en razón de los derechos y garantías que fueron vulnerados a su defendido.
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DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos González Rincón, la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación bajo los siguientes parámetros:
“DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, interpone su escrito en los siguientes términos:
En un escrito de recusación sin promover prueba alguna ni cumplir con las formalidades de ley, ni jurisprudenciales y hacer acompañar al mismo de una denuncia interpuesta un minuto antes de interponer la recusación, ambas interpuestas el día de hoy, ya que dicha denuncia fue interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en esta misma fecha siendo las 11:59 am, tal como consta del sello, firma y hora de su recibo por ante la referida instancia, la cual siquiera debió haber explicado, ya que solo fue un maltrecho intento de fundamento para presentar la recusación ante el departamento de Alguacilazgo siendo en la misma fecha las 12:00 pm, tal como consta del sello, firma y hora de su recibo por ante la referida instancia relacionando tal hecho con el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose quien suscribe cómo puede afectar la debida imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, una denuncia que ni en cuenta se encuentra de quien suscribe, teniendo apenas un minuto de recibida ante la Inspectoría general de tribunales quien hasta este momento no ha notificado siquiera a esta juzgadora absolutamente de nada al respecto. Siendo peor aún con el único fin de hacer en una causa en la cual es parte y tiene cualidad procesal para hacerlo, con la intención y como en efecto lo hizo, en base a ello pretender solicitar a la Secretaría del despacho de este juzgado que quien suscribe se inhibiera del conocimiento de la causa signada bajo el número 2C-24472-24 del cual correspondió conocer por guardia en fecha 21/01/2022 y en el cual fue fijada audiencia de presentación de Imputado para el día de hoy a las 02:00 pm, causa en la cual no había sido designado ni mucho menos tomado el juramento de ley por lo cual carecía de cualidad procesal para actuar en esta nueva causa sometida al conocimiento de esta (sic) juzgadora, bajo el existente argumento de existir parcialización de parte de quien suscribe en la presente causa hacia el imputado de actas.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
En primer lugar, se solicita la inadmisibilidad de la presente recusación, por ser improponible en derecho la presente recusación ya que como fue mencionado al inicio del presente informe el ciudadano LUÍS MIGUEL PALMA PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.658.233, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y sobre quien pesa Orden de Captura mediante Decisión 665-2021de fecha 08 DE DICIEMBRE 2021, ya que siguiendo los criterios establecidos en las Decisiones de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la MAGISTRADA ELSA. J. GÓMEZ en fecha 14/07/2023, en el expediente con el alfanumérico signado bajo el número AA30-P-2023-000190 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/08/2021 signada bajo el número 406, con Ponencia del Magistrado LUIS. F. DAMIANI, mediante las cuales se estableció que los Jueces y Juezas Naturales, así como los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran impedidos de resolver alguna solicitud de las partes en aquellas causas donde medie una orden (sic) aprehensión u orden de captura, por lo que se solicita sea declara INADMISIBLE.

(…omissis…)

Así mismos (sic) Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba, en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, tal cómo (sic) se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022 con ponencia del Juez SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUTO JUDICIAL PENAL , y la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, cono ponencia de la Magistrada NONOSKA (sic) BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de Sala PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual ejerció quien interpone la recusación ya que solo se limita a plantear unos falsos alegatos sin siquiera “promover medio probatorio alguno” mucho menos indicar la pertinencia, necesidad, utilidad, razonamiento lógico en el que el hecho a probar se subsume así como el numeral que corresponde del artículo 89 de la norma adjetiva penal, tampoco explican cómo (sic) ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer como instancia superior, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizas el debido proceso y la debida imparcialidad, como el derecho a la defensa de quien suscribe, en armonía la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara (sic) INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.

DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONSA (sic) CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN

Con el debido respeto Jueces Superiores y/o Juezas Superiores, respecto al numeral 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una casual genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, (sic) que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por la recusantes (sic) cuáles son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos.

En relación al numeral 8° del artículo 89 de la norma adjetiva pena, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad.

(…omissis…)

Siendo así las cosas, cabe mencionar que los profesionales del derecho desconoce (sic) el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida Inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como el recusante, como profesional del derecho, alude su causal de recusación en cuanto a los referidos numerales sin explicar además cuales fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente lo hace para dilatar el proceso y no fue celebrada la audiencia de o presentación de imputado fijada para el día de hoy, por lo que muy respetuosamente, solicitó, ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra, máxime cuando alega una denuncia interpuesta luego de los hechos que falsamente alega y siendo que en esta como en todas las causas que son distribuidas para mi conocimiento mi actuar ha estado siempre ajustado a Derecho, mucho menos alegar que una denuncia de la cual me ha hecho del conocimiento el mismo recusante mediante un escrito que antecede y que no ha causado ninguna repercusión, y de las cuales tiene pleno derecho de interponer y quien suscribe de hacer el respectivo descargo si así lo consideraré la instancia competente, pues el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de cualquiera de los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos, ya que en efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta (sic) a los recursos previstos en la ley, siendo que la existencia de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo (sic) resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas (sic), que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas el recusante siquiera promovió un medio de prueba que evidencie sin que medie duda alguna que quien suscribe se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría del Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por el recusante en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer.

(…omissis…)

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en la misma fecha expuso ante este Tribunalen (sic) que vista de que esta defensa consigno (sic) por ante la inspectoría General de Tribunales denuncia que ni conocimiento de los hechos tenía porque no había sido interpuesta siquiera el día de ayer por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan de declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR QUIEN SUSCRIBE

1.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, copia certificada de la Decisión de Orden de Captura signada bajo el número 665-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, junto al Reporte de Presentaciones por Presentado, al haber incumplido con las presentaciones periódicas impuestas por este despacho en fecha 25/10/2017 conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° dela (sic) norma adjetiva penal, la cual pesa sobre el ciudadano MIGUEL PALMA PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.658.233, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, útil, necesaria y pertinente a los fines de de demostrar que la presente recusación es improponible en derecho siguiendo los criterios establecidos en las Decisiones de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la MAGISTRADA ELSA. J. GÓMEZ en fecha 14/07/2023, en el expediente con el alfanumérico signado bajo el número AA30-P-2023-000190 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/08/2021 signada bajo el número 406, con Ponencia del Magistrado LUIS. F. DAMIANI, mediante las cuales se estableció que los Jueces y Juezas Naturales, así como los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran impedidos de resolver alguna solicitud de las partes en aquellas causas donde medie una orden de aprehensión u orden de captura.

2.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, el escrito que antecede y dio origen al presente informe en su totalidad, presentados la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 22 de enero de 2024, a las 11:59 minutos de la mañana en día de hoy en la causa signada bajo el número 2C-22054-17, seguida en contra del ciudadano Luis Miguel Palmar Palmar, titular de la cédula de identidad 15.658.233, y presenta asimismo recusación por escrito siendo las 12:00pm del día 22 de enero 2024 en la causa 2C-22054-17, valga decir, una causa distinta a esta, útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar que es falso su argumento que quien suscribe pudo tener una retaliación con su persona el 21 de enero de 2024, por una denuncia que interpuso el día después de los presuntos y negados hechos, es decir, el día 22 de enero de 2024, como si quien suscribe pudiere adivinar el futuro y tomar acciones en el presente, presentada además en una causa que (sic) en la cual es defensa a los fines de acudir ante la secretaria del despacho de este Tribunal y argumentar de manera verbal que le fuera indicado a la Jueza del Tribunal que se inhibiera del conocimiento de la causa signada bajo el número 2C-24472-24, ya que acababa de presentar denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, seguida en contra del ciudadano Luis Miguel Palmar Palma, titular de la cédula de identidad 15.658.233, y en la cual es defensa técnica, y asimismo recusación por escrito en la causa 2C-22054-17, solicitud improponible en derecho ya que la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva penal es un acto voluntario del Juez y/o Juez, como estrategia para sacar el conocimiento de quien suscribe de la causa signada bajo el número 2C-24472-24, a sabiendas de pleno derecho que al no habérsele designado en la última causa de las nombradas ni tomando el juramento de ley, el mismo carece de cualidad procesal para actuar en la causa signada bajo el número 2C-24472-24, por lo que de igual manera respecto a este punto se promueve la TESTIMONIAL del Secretario adscrito a este despacho ABOG. LUIS OCAMPO, a quien se dirigió el recusante con ocasión a su estrategia maltrecha de dilatación del proceso, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que no se encuentra materializado de esta manera el numerales (sic) 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se (sic) solicitar su admisibilidad a los fines de desvirtuar en los hechos que se pretende alegar falsamente y sin fundamento alguno el recusante en la presente causa.

De igual manera requiero que la misma, sea declarara temeraria por parte del abogado la (sic) la ABOG. CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.005. con domicilio procesal ubicado en el Sector El Pilar, Conjunto Residencial La Muchachera, Edificio Mónica Apto 6, Maracaibo, Estado Zulia, tlf: 0414-6136203, y se relice (sic) los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que le se apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de justicia. (…omissis…)…”. (Destacado original).

Así quedan expuestos los motivos alegados por la jueza de mérito en su escrito de descargo, requiriendo a su vez que la recusación planteada por la defensa técnica en su contra sea declarada “temeraria” por parte de esta Instancia Superior.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de este del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que: “…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado propio).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, estableció lo siguiente: “…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Resaltado y destacado de esta Sala).
De lo ut supra expuesto se infiere que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, observa esta Sala que el profesional del derecho Carlos González Rincón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Palma, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal prevista en el artículo 89, numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Destacado propio).

Refiere la defensa como fundamento de la causal de recusación alegada un retardo procesal de más de cinco (05) años en la causa penal signada por la instancia con la denominación alfanumérica 2C-22054-2017, que a su criterio, violentó los criterios y garantías constitucionales y procesales que asisten al ciudadano Luís Miguel Palma, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, denuncia que en fecha veintiuno (21) de enero de 2024, durante el desarrollo del acto de imputación ante el Juzgado a quo, una vez que solicitó que su patrocinado declarara en dicha oportunidad, la jueza de mérito, siendo las cinco (05) horas de la tarde, tomó una actitud cuestionable, ello al diferir la audiencia para el día siguiente, cuando aún se estaba en tiempo hábil; lo que conllevó a que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, presentara escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del retardo procesal en el cual incurrió el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia, que a su modo de ver comporta una retaliación por su parte.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Destacado y resaltado de esta Alzada).
De igual forma, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del texto adjetivo penal, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, que acrediten las circunstancias alegadas.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la defensa denuncia la existencia de un retardo procesal en la presente causa penal por parte del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a la vez implica, a criterio del apelante, una retaliación por parte de la jueza de mérito, no obstante, no promueve ningún medio probatorio que permita a este órgano revisor verificar dicha circunstancia jurídica-fáctica, con ocasión a la causal de recusación alegada.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado o recusada se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las pruebas de descargo que a bien considere, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17/07/2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, de actas se evidencia que en la presente recusación, el accionante únicamente se limita a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de la jueza a quo, no observando esta Alzada en la incidencia en cuestión, medio de prueba alguna que avale tal argumento, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran importante resaltar que el solo escrito de recusación no constituye un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa, toda vez que se requiere la existencia de pruebas con la que se puedan confrontar las denuncias realizadas.

De manera que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y, advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar la causal alegada, determina esta Sala que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo que sustente la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada por el profesional del derecho Carlos González Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Palma, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.658.233, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-


VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS el escrito de recusación planteado por el profesional del derecho Carlos González Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.005, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Palma, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.658.233, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 048-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 2C-22054-2017.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-22054-2017
Decisión Nº: 048-24