REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2020-000014.
ASUNTO ANTIGUO: NP11-L-2020-000063.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL Y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016 y V-8.495.742.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 129.714, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL Y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016 y V-8.495.742, respectivamente, DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaran en contra de las entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, supra identificada. En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

CAPITULO I DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION: Sostienen, los demandantes que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminadado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A, adscritos a los diferentes puestos de trabajo o Taladros de Perforación de la empresa, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecutó la entidad de trabajo demandada como contratista de P.D.V.S.A Petróleos, S.A, y sus empresas filiales, bajo las siguientes circunstancias:
Señalan los demandantes en su libelo, que la frecuencia de las actividades realizadas, se desarrollaban diariamente, durante veinticuatro (24) horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se pretende en los Taladros durante la jornada de trabajo. El demandante en su libelo especificó los requerimientos a saber:
Responsabilidades en el cargo:
Supervisión:
Condiciones ambientales y riesgos de trabajo
Riesgos en el trabajo
Tipo de trabajo
Esfuerzo físico
Conocimientos, habilidades y destrezas
Medidas de protección individual
Características del trabajo desempeñado
Causa que origina la presente demanda
Días trabajados
Bono nocturno
Bonificación especial
Días de descanso
Prima dominical
Días feriados
Bonificación en moneda extranjera.

(1) MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Alega, en sus funciones realizadas, que ingresó a trabajar el día catarote (14) de abril de dos mil cinco 2.005, fue contratado como Supervisor Mecánico, siendo responsable de la Inspección, mantenimiento y reparación de campo de toda la maquinaria y el equipo mecánico del Taladro, del quipo logístico así como del campamento, con las siguientes funciones: a) trabajar con el equipo de trabajo para asegurar que le Taladro está siendo operado dentro de los parámetros; b) asegurar la funcionabilidad de estos según los parámetros, c) ejecutar junto con los otros trabajadores el mantenimiento planificado, certificación, archivo de registros realización de informes, c) ejecutar junto con los otros trabajadores el mantenimiento planificado, certificación, archivo de registros, realización de informes; c) llevar los registros necesarios, documentación y certificación de maquinaria, equipo mecánico y equipo mecánico y equipo contra- incendios, del Taladro y del campamento; d) realizar el desmantelamiento, embalaje y preparación del equipo cuando este es trasladado, lo que incluye volver a montar los mismos en esos lugares; e) realizar el mantenimiento preventivo y realiza la programación de mantenimiento correctivo de los equipos de taladro; f) preparar el equipo de perforación y el equipo de campamento para apilarlo; entre otras.
Horario y sistemas de trabajo: Señalan, por causas operacionales tuvo que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de veinticuatro (24) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, los días jueves, salgo d mi casa en Maturín, a las 05:00 horas y llego al sitio de trabajo, y empezaba a trabajar desde loas 09:00 horas y desde ese momento continuo de guardia hasta el próximo jueves a las 9:00 horas.

(2) ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE: Arguye, funciones realizadas: desde el día veintinueve (29) d octubre de dos mil quince (2015), fue contratado como Supervisor de 12 Horas, en el Departamento de Control de Sólidos, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazada, con las siguientes funciones: a) supervisar las actividades relacionadas con los equipos de control de sólidos y el tratamiento de residuos sólidos y líquidos; b) garantizar la ejecución de los trabajadores en la operaciones del taladro en los tiempos reglamentarios; c) cumplir con el Plan de Trabajo asignado diariamente; d) entregar los Plan de Trabajo y reportes al Jefe de Operaciones; e) cumplir con las Normas de Seguridad SHIAO, Internas, COVENIN; f) Cumplir con los requerimientos legales de la entidades regulatorias y las contractuales; g) planear, ejecutar, evaluar y controlar las actividades técnicas propuestos para cada proyecto, cumpliendo las especificaciones técnicas y contractuales; h) interactuar con el cliente durante el desarrollado de la operación y sugerir planes de mejora continua; i) mantener comunicación permanente con el Coordinador de Operaciones para la supervisión y revisión de la ejecución de los proyectos de control de solidos y manejo de desechos; j) controlar y monitorear los volúmenes de sólidos y líquidos a disponer:
K) controlar y monitorear los volúmenes de sólidos y líquidos a desechar; I) velar por optimizar al mínimo los volúmenes a desechar del sistema de lodos y de aguas industriales, para evitar desperdicios inútiles que incidan en el costo de la operación, implementar programas de reciclo; m) inspeccionar todos los tanques, líneas, válvulas, bombas centrifugas, llaves etc, tanto del sistema activo de lodo como de reserva, así como los tanques de agua, frac-tank, match tanks y diesel, antes del inicio de operaciones; n) hacer inspección rutinaria del área de almacenamiento de productos químicos, velar porque todos los productos estendebidamente identificados y etiquetados de acuerdo a los sistemas OSHA y WHIMIS y además garantizar que todos los productos para fabricar lodo se encuentren descritos en el tablero junto con los cuidados especiales para cada uno, reactividad, inflamabilidad, cuidados para la salud e implementos de seguridad; o) hacer inspección rutinaria y elaborar las recomendaciones y correctivos necesarios acerca de las áreas de los equipos de control de sólidos (desander, desilter, mud cleaner, zarandas vibratorias, shakers), mallas, retroexcavadoras, volqueta, herramientas y equipos necesarios; p) apoyar al ingeniero de fluidos de perforación en sus requerimientos; q) asegurar el manejo de la información requerida en la ejecución de los proyectos de control de sólidos y manejo de desechos; r) mantener comunicación efectiva con el Jefe de Operaciones y Mantenimiento en el Taladro; t) cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; v) elaborar informes de emergencias y de trabajos realizados, entre otras.

Horario y sistema de trabajo: Por causas operaciones tuvo que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de veinticuatro (24) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7X7), es decir, siete días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, al llegar de su periodo de descanso, los días jueves, sale de su casa en Maturín a las 05:00 horas y llega al sitio de trabajo, y empieza a trabajar desde las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 13:00 horas.
Alega, que durante el período de trabajo laboró doce (12) horas diarias; sin embargo, en muchas oportunidades excedió el numero d horas diarias trabajadas; además, necesariamente pernoto en el puesto de guardia.

3) EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO:
Señala, cargo y funciones realizadas: desde el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), fue contratado como Supervisor de 12 Horas, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con la metas tazada, con las siguientes funciones: a) garantizar la ejecución de lo trabajadores en la operaciones del taladro en los tiempos reglamentarios; b) cumplir con el Plan de Trabajo asignado diariamente; c) entregar los Plan de Trabajo y reportes al Jefe de Operaciones; d) cumplir con las Normas de Seguridad SHIAO, Internas, COVENIN; e) Supervisar el Personal a mi cargo (plomeros, obreros, albañiles, soldadores, operadores de máquina, perforadores, entre otros); f) mantener comunicación efectiva con el jefe de Operaciones y Mantenimiento en el Taladro; g) cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; h) elaborar informes de emergencias y de trabajos realizados, entre otras.

Horario y sistema de trabajo: Esgrime, por causas operacionales tuve que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que presto servicios por turno rotativos en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) de trabajo de descanso, de modo que, al llegar de su periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05:00 horas y llega al sitio de trabajo, y empieza desde las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 13:00 horas.
Alega, que durante el período de trabajo laboró doce (12) horas diarias; sin embargo, en muchas oportunidades excedía en número de horas diarias trabajadas, además, necesariamente pernotaba en la guardia.

4) JOSE RAMON CORTEZ:
Cargo y funciones realizadas: Arguye, desde el día diecinueve (19) de agosto dos mil ocho (2008), fue contratado como Supervisor de 12 Horas, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, con las siguientes funciones: a) garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones del taladro en los tiempos reglamentarios; b) cumplir con el Plan de Trabajo asignado diariamente; c) entregar los Planes de Trabajo y reportes al Jefe de Operaciones; d) cumplir con las Normas de Seguridad SHIAO, internas, COVENIN; e) Supervisar el personal a su cargo (plomeros, obreros, albañiles, soldadores, operadores de maquina, perforadores, entre otros); f) mantener comunicación efectiva con el Jefe de Operaciones y Mantenimiento en el Taladro; g) cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; h) elaborar informes de emergencias y de trabajos realizados, entre otras.

Horario y sistema de trabajo: Esgrime, que por causas operacionales permanecía necesariamente en el puesto de trabajo, ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, al llegar de mi periodo de descanso, los días jueves, salgo de mi casa en Maturín, a las 05:00 horas y llego al sitio de trabajo, y empiezo a trabajar desde las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 13:00 horas.

Alega, de manera que durante el periodo de trabajo laboro doce (12) horas diarias; sin embargo, en muchas oportunidades excedía el numero de horas diarias trabajadas; además, necesariamente pernotaba en el puesto de guardia.

5) JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL:
Cargo y funciones realizadas: desde el día diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2024), fui contratado como Supervisor de 24 horas, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, con las siguientes funciones: a) garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones del taladro en los tiempos reglamentarios; b) cumplir con el Plan de Trabajo asignado diariamente ; c) entregar los Plan de Trabajo y reportes al Jefe de Operaciones; d) cumplir con las normas de Seguridad SHIAO, internas, COVENIN; e) supervisar el Personal a mi cargo (plomeros, obreros, albañiles, soldadores, operadores de maquina, perforadores, entre otros); f) mantener comunicación efectiva con el Jefe de Operaciones y Mantenimiento en el Taladro; g) cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas; h) elaborar informes de emergencias y de trabajo realizados, entre otras.

Horario y sistema de trabajo: por causas operacionales estuvo que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que presto servicios por turnos rotativos en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo siete por siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, al llegar de su periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo, y empezaba a trabajar desde las 13:00 horas y desde ese momento continuo de guardia hasta el próximo jueves a las 13:00 horas.
Señala, de manera que durante el periodo de trabajo laboró doce (12) horas diarias; sin embargo, en muchas oportunidades excedía el número de horas diarias trabajadas; además, necesariamente pernoto en el puesto de guardia.

6) LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ
Cargo y funciones realizadas: desde el día veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007), fue contratado como Supervisor Eléctrico, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazada, con las siguientes funciones: a) programar, distribuir y controlar la carga de trabajo del personal del área, cumpliendo el programa de producción; b) preparar los dispositivos necesarios para los procesos eléctricos; c) entregar los Planes de Trabajo y reportes al Jefe de Operaciones; d) cumplir con las Normas de Seguridad SHIAO, internas, COVENIN; e) mantener los equipos y herramientas del área en buenas condiciones; f) mantener comunicación efectiva con el jefe de Operaciones y Mantenimiento en el taladro; g) Cumplir con todos los procedimientos e instructivos aplicables al área; h) elaborar informes de emergencias y de trabajados realizados; i) establecer o ajustar procedimientos de trabajo para encontrar programas de producción; j) realizar e introducir medidas para mejorar métodos de producción, funcionamiento de equipo, y la calidad del Servicio; K) analizar y resolver problemas de trabajo, en busca de la solución de inconvenientes en las labores operativas, entre otras.

Horario y sistemas de trabajo; por causas operacionales estuvo que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que presto servicios por turnos rotativos en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, al llegar de su periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05:00 horas y llegaba al sitio de de trabajo, y empezaba a trabajar desde ese momento continuo de guardia hasta el próximo jueves a las 13:00 horas.

Manifiesta el demandante, de manera que durante el periodo de trabajo laboro doce (12) horas diarias; sin embargo, en muchas oportunidades excede el numero de horas diarias trabajadas; además, necesariamente pernota en su puesto de guardia.

CAUSA QUE ORIGINO LA PRESENTE DEMANDA:
Destacan los demandantes, que la finalización de la relación de trabajo se debió a que, la entidad de trabajo, unilateralmente decidió poner fin al vínculo laboral, alegando el fin del contrato de trabajo y, en este sentido, intempestivamente fueron cesados en sus funciones, sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fuimos objeto, puesto que no incurrimos en ninguna causal de despido, ni reanunciaron al trabajo.

CAPITULO II
DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Naturaleza del Contrato: Fuimos contratados bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Régimen laboral aplicable: la relación de trabajo se desarrollo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los sucesivo LOTTT.

Salario Básico: el monto de este pago es fijado por la entidad de trabajo demandada.
Salario Normal promedio: Para determinar este concepto se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial (días trabajados, bono nocturno, prima dominical, bonificación especial, bonificación en moneda extranjera).
Ahora bien, el pago en dólares americanos se realizó a partir del 01 de enero de 2014, primero en dinero efectivo y, a partir del mes de enero de 2016, a través de de cuenta bancaria, ya sea personal, a través de las cuentas de otro compañero de trabajo, o empleados ejecutivos de la empresa, quienes una vez depositado el referido pago nos pagaba el equivalente en bolívares, por tanto, este pago en moneda extranjera debe considerarse como parte integral del salario, con incidencia salarial por ser pagada de forma continua y permanente, de manera que, se tomó el valor oficial del dólar en cada uno de los periodos a los fines de establecer la incidencia salarial de este concepto en el salario normal.
Salario normal: para determinar este concepto se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial incluyendo la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades.
Beneficios laborales: percibieron por su trabajo los siguientes beneficios:
Vacaciones: se multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto (34,00 días)
Bono Vacacional: se multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por bono vacacional (55,00 días)
Utilidades: se multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto (120,00 días)
Prestación de antigüedad: se multiplicó el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto (64,00 días)
Conceptos generados: durante la relación laboral, de manera continua y permanente nos fueron pagados los siguientes conceptos: días trabajados, bono nocturno, prima dominical, bonificación especial, bono de evaluación, bonificación en moneda extranjera.

Señalan en el libelo los demandantes: Ahora bien, se detallan algunos conceptos:
Días trabajados: este concepto fue pagado en base al salario básico, y demuestra que el promedio de días trabajados, bono nocturno, prima dominical, bonificación especial, bono de evaluación, bonificación en moneda extranjera.
Ahora bien se detallan cada uno de los siguientes conceptos:

Días trabajados: este concepto fue pagado en base al salario básico, y demuestra que el promedio de días trabajados mensualmente de catorce (14) días toda vez que la jornada diaria es de doce (12) horas, como lo demuestra los recibos de pago salario.

Días de descanso: este concepto fue pagado en base al salario básico, tal como lo demuestra los recibos de pago de salario. De acuerdo con lo establecido en el articulo 104 de la LOTTT, debió ser calculado en base al salario normal, es decir, se debió ser calculado en base al salario normal, es decir, se debió incluir las incidencias de los conceptos generados de manera continua y permanente.

Feriado Trabajado: este concepto fue pagado en base al 1,50 del salario básico, tal como lo demuestra los recibos de pago de salario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, debió ser calculado en base al 1,50 del salario normal, es decir, se debió incluir las incidencias de los conceptos generados de manera continua y permanente.

Bonificación especial: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada.

Horas extras nocturnas trabajadas: este concepto se generó porque el número de jornadas promedio del mes es de catorce (14) jornadas de doce (12) horas. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada no pagó este concepto.

Días descanso compensatorio: este concepto, generado por el hecho de trabajar un número de catorce (14) jornadas durante el mes, no se pagó.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
En la presente demanda se reclaman los siguientes conceptos:
Diferencia en el pago de prestaciones sociales: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago de prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal.
Indemnización por despido injustificado: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago de prestaciones sociales, no se pagó este concepto.
Diferencia en el pago de vacaciones: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago de las vacaciones, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal.
Diferencia en el pago del bono vacacional: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago del bono vacacional, se pagó en base al salario y, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integral el salario normal.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago de las utilidades, no se tomaron en cuenta montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos, tal como se describe en los contratos de trabajo.
Diferencia en el pago de los días de descanso: se reclama este concepto porque, al momento de realizar el pago de los días de descanso se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados: se reclama este concepto porque, al momento de realzar el pago de salario, aun cuando se reflejaron los días domingos trabajados, se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal.
Horas nocturnas extras de tiempo de viaje diurno y nocturno: se reclama este concepto porque el sitio de trabajo estaba situado en el estado Anzoátegui, por tanto, invertían un promedio de cinco horas (5,00 h) de ida y cinco horas (5,00 h) en el regreso que, no se pagaron.
Horas nocturnas extras trabajadas: se reclama este concepto porque las extras trabajadas y que se generan por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones, además de las cuatro (4) horas extras que se generan en cada vez que se trabaja durante los días de descanso trabados” por cuanto la jornada es de doce (12) horas, no se pagaron.
Días libres trabajados no pagados: se reclama este concepto porque, cuando la jornada de trabajo excede el promedio mensual de catorce (14) jornadas trabajadas, este exceso significa haber trabajado en días de descanso.
Días de descanso compensatorios no pagados: se reclama este concepto porque, al momento de generarse los días de descanso trabajados, también se genera este concepto y, la entidad de trabajo en su momento, no los concedió ni los pagó.
Bonificación e moneda extranjera: se reclama este concepto porque, meses antes del despido de cada trabajador la empresa dejó de pagar este concepto sin justa causa.

DEL DERECHO INVOCADO:
Invocan a su favor, lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 86, 89, 90,92, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , Artículos 3, numerales 3 y 4 del 18,19,22,61,104,117,118,119,120,121,122,128,141,142,184; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículos 13,29,30,46,123; además, todo aquel aplicable al proceso Oral y Contradictorio; y toda disposición Constitucional legal y contractual que los ampare en virtud de la máxima “Iura Novit curia”.

CAPITULO III.
SISTEMA DE TRABAJO Y CÁLCULO UTILIZADO:
Señalan los demandantes, en vista de que trabajaron bajo el sistema de trabajo 14X14 se aplica el siguiente cálculo:

SISTEMA DE TRABAJO catorce por catorce (14X14)
Lit Conceptos de Nomina Cant Unidad Formula Aplicada
A) Días Trabajados 15,00 SB SB*N* de días trabajados*
B) Feriado Trabajado Nº días SN (A+C+D+E+F+G+H+I+J) a SB/Nº días trabajados *1,50
C) Bono Nocturno Nº horas SN (A+D+E+F+G+H+I+J) a SB/Nº días trabajados/8*30%
D) Horas Extras Nocturnas Nº días SN (A+C++E+F+G+H+I+J)a SB/Nº días trabajados /7*2,00
E) Tiempo Extra de Viaje Diurno Nº de horas SN (A+C+D+F+G+H+I+J) a SB/Nº días trabajados/8*1,50
F) Tiempo Extra de Viaje Nocturno Nº de horas SN (A+C+D+E+G+H+I+J)) a SB/Nº días trabajados/8*1,80
G) Bonificación Especial 1,00 - Valor asignado en bolívares
H) Domingo Trabajado Nº días SN (A+C+D+E+F+G+I+J) a SB/Nº días trabajados *0,50
I) Días Libres Trabajados Nº días SN (A+C+D+E+F+H+J) a SB/Nº días trabajados *1,50
J) Bonificación en Moneda Extranjera Nº días - Valor asignado ($450,00) en bolívares*0,50
K Días de Descanso 15,00 SN (A+C+D+E+F+G+H+I+J) a SB/Nº días trabajados *1,00
L) Descanso Compensatorio Nº días SN (A+C+D+E+F+G+H+I+J) a SB/Nº días trabajados *1,00

NOTA: SB=Salario Básico SN=Salario Normal

CAPITULO IV CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Condiciones de Calculo: por razones prácticas, todos los montos y cálculos se harán en bolívares soberanos, excepto la relación de salarios básicos pagados.
A continuación, se exponen las bases salariales aplicables y los conceptos reclamados por cada trabajador:

(1) MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Cargo Desempeñado: Supervisor Mecánico
Fecha de Ingreso: 22 de Diciembre de de 2.003
Fecha de Egreso: 16 de febrero de 2.020
Tiempo de servicio: dieciséis (16) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado.
Salarios básicos: Aunque la relación laboral se inició el día veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2.003), se procede a establecer los salarios generados desde el 01 de enero de 2.014, hasta el día 29 de febrero de 2.020 (periodo en que se reclama el pago, excepto prestaciones sociales, ya que este ultimo concepto si barca todo el período de antigüedad).

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2015 30/06/2015 10.760,00 10.760,00 0,11
01/07/2015 31/12/2015 13.800,00 13.800,00 0,14
01/01/2016 30/04/2015 15.850,00 15.850,00 0,16
01/05/2016 30/08/2016 18.500,00 18.500,00 0,19
01/09/2016 31/12/2016 28.500,00 28.500,00 0,29
01/11/2016 31/12/2016 32.500,00 32.500,00 0,33
01/01/2017 30/04/2017 46.639,00 46.639,00 0,47
01/05/2017 31/08/2017 103.532,00 103.532,00 1,04
01/09/2017 31/10/2017 142.545,00 142.545,00 1,43
01/11/2017 31/12/2017 183.508,00 183.508,00 1,84

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2018 31/03/2018 259.511,00 259.511,00 2,60
01/04/2018 30/04/2018 403.647,00 403.647,00 4,04
01/05/2018 31/05/2018 1.011.000,00 1.011.000,00 10,11
01/06/2018 31/08/2018 3.011.000,00 3.011.000,00 2.100,00
01/09/2018 30/10/2018 2.200,00 2.200,00
01/12/2018 31/12/2018 4.900,00 4.900,00
01/01/2019 30/04/2019 18.400,00 18.400,00
01/05/2019 30/09/2019 44.000,00 44.000,00
01/10/2019 31/12/2019 154.000,00 154.000,00
01/01/2020 16/02/2020 254.000,00 254.000,00

Bonificación en moneda extranjera: quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales.
Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados durante el último mes de trabajo:
RECIBO DE PAGO
Periodo del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción de Pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.466,67 118.533,33
Feriado Trabajado 1,00 4.125.761,25 4.125.761,25
Bono Nocturno 192,00 101.847,95 19.554.806,57
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 618.911,20 103.977.081,00
Tiempo Extra de Viaje Diurno 12,00 515.518,05 6.186.192,59
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 618.830,17 7.425.952,04
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.375.087,44 2.750.174,88
Días Libres Trabajados 2,00 4.123.448,04 8.246.896,07
Bonificación en Moneda Extranjera 1,00 37.508.000,00 37.508.000,00
Días de Descanso 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Descanso Compensatorio 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Feriado no Trabajado 0,00 2.750.779,64 0,00
Totales 277.919.241,32




















Salario promedio diario: son Bs. 277.919.241,32 / 30,00 días= Bs. 9.263.974,71
Incidencia del bono vacacional: corresponden 55,00 días* Bs. 9.263.974,71=
Bs. 509.518.609,08 / 12,00 meses= Bs. 42.459.884,09/30,00 días= Bs. 1.415.329,47
Alícuota de utilidades: corresponden Bs. 9.263.974,71*33,33%= Bs.3.087.682,77
Salario normal:son Bs.9.263.974,71 + Bs. 1.415.329,47 + Bs. 3.087.682,77= Bs. 13.766.986,95.
CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.
Prestaciones Sociales: corresponde 1.002,00 días* Bs. 9.263.974,71= Bs.13.794.520.925, 15
La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 17.245.502,16
Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 13.794.520.925,15
Diferencia en el pago de vacaciones: se adecua según la siguiente relación:
El demandante especificó en una relación, la Diferencia en el pago de Vacaciones indicando las siguientes cantidades reclamadas:
Diferencia no pagada: Bs.1.913.706.644, 59

Diferencia en el pago del bono vacacional:
El demandante especificó en el libelo de la demanda, una relación o cuadro descriptivo, la Diferencia en el pago del bono Vacacional, señalando las siguientes cantidades reclamadas:
Diferencia no pagada: Bs.3.096.707.863, 48

Diferencia en el pago de utilidades:
El demandante especificó en libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo la Diferencia en el pago de utilidades detallando el reclamo de las siguientes cantidades:
Diferencia: Bs.285.009.570,40

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo la Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades:
Diferencia no pagada: Bs.1.648.822.599,73

Diferencia en el pago de los días de descanso: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo la diferencia en el pago de los días de descanso de la indicando las siguientes cantidades:
Diferencia: Bs.155.539.378,98

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, indicando la diferencia en el pago de los domingos trabajados, reclamando las siguientes cantidades:
Diferencia: Bs.10.022.195,58

Diferencia en el pago del bono nocturno: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, indicando la diferencia en el pago del bono nocturno, detallando las siguientes cantidades:
Diferencia: Bs.21.980.462,46

Horas extras de viaje nocturno no pagadas: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la diferencia en el pago las horas extras de viaje nocturno no pagadas:
Diferencia: Bs.369.436.450,89

Diferencia en el pago de los días libres trabajados: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la diferencia en el pago de los días libres trabajados:
Diferencia: Bs.13.737.269,95

Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la diferencia en el pago de días de descanso compensatorios:
Diferencia: Bs.146.008.608,69

Bonificación en moneda extranjera no pagada: El demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, el concepto de Bonificación en moneda extranjera no pagada:
Acumulado: Bs.4.000.332.000, 00
Monto demandado: Los conceptos y cantidades previamente determinados se resumen así:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 13.794.520.925,15 17.245.502,16 13.777.275.422,99
Indemnización por despido injustificado 13.794.520.925,15 0,00 13.794.520.925,15
Diferencia en el pago de vacaciones 1.916.098.769,30 2.392.124,71 1.913.706.644,59
Diferencia en el pago del bono vacacional 3.099.540.658,66 2.832.795,18 3.096.707.863,48
Diferencia en el pago de utilidades 319.145.165,11 34.135.594,71 285.009.570,40
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 491.786.308,65 0,00 491.786.308,65
Diferencia en el pago de los días de descanso 156.147.217,78 607.838,80 155.539.378,98
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 10.149.716,39 127.520,82 10.022.195,57
Diferencia en el pago del bono nocturno 64.826.458,77 264.987,22 64.561.471,55
Horas extras de viaje diurno no pagadas 21.980.462,46 0,00 21.980.462,46
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 26.386.960,55 0,00 26.386.960,55
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 369.436.450,89 0,00 369.436.450,89
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 13.737.489,99 220,05 13.737.269,94
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 146.008.608,69 0,00 146.008.608,69
Bonificación en moneda extranjera no pagada 4.000.332.000,00 0,00 4.000.332.000,00
Totales 38.224.618.117,54 57.606.583,65 38.167.011.533,89


(2) ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE
Cargo desempeñado: Supervisor de Control de Sólidos.
Fecha de ingreso: 29 de octubre de 2015
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de Servicio: cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado.
Salarios básicos: de acuerdo con los recibos de pago, se procede a establecer los salarios generados desde el día 29 de octubre de dos mil quince (2015), hasta el día 16 de febrero de dos mil veinte (2020)

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
29/10/2015 31/12/2015 12.370,00 12.370,00 0,12
01/01/2016 30/04/2016 14.597,00 14.597,00 0,15
01/05/2016 30/08/2016 19.500,00 19.500,00 0,20
01/09/2016 31/10/2016 26.500,00 26.500,00 0,27
01/11/2016 31/12/2016 31.540,00 31.540,00 0,32

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2017 30/04/2017 44.639,00 44.639,00 0,45
01/05/2017 30/06/2017 69.021,00 69.021,00 0,69
01/07/2017 31/08/2017 101.532,00 101.532,00 1,02
01/09/2017 31/12/2017 140.545,00 140.545,00 1,41
01/01/2018 28/02/2018 257.511,00 257.511,00 2,58
01/03/2018 30/04/2018 401.647,00 401.647,00 4,02
01/05/2018 31/05/2018 1.009.000,00 1.009.000,00 10,09
01/06/2018 31/08/2018 3.009.000,00 3.009.000,00 2.100,00
01/09/2018 31/10/2018 2.100,00 2.100,00
01/12/2018 31/12/2018 4.800,00 4.800,00
01/01/2019 30/04/2019 18.300,00 18.300,00
01/05/2019 30/09/2019 43.000,00 43.000,00
01/10/2019 31/12/2019 153.000,00 153.000,00
01/01/2020 16/02/2020 253.000,00 253.000,00

Bonificación en moneda extranjera: cuatrocientos dólares americanos ($450,00) mensuales:
Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados durante el último mes de trabajo:
RECIBO DE PAGO
Período del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.433,33 118.066,67
Feriado Trabajado 0,00 3.723.374,00 0,00
Bono nocturno 192,00 91.793,37 17.624.327,69
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 558.567,08 93.839.269,50
Tiempo Extra de de Viaje Diurno 12,00 165.218,45 5.582.621,42
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 558.472,22 6.701.666,67
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.240.959,03 2.481.918,05
Días Libres Trabajados 2,00 3.721.069,94 7.442.139,87
Bonificación en Moneda extranjera 1,00 33.757.200,00 33.757.200,00
Días de Descanso 16,00 2.482.520,43 39.720.326,93
Descanso Compensatorios 16,00 2.482.520,43 39.720.326,93
Feriado no trabajado 1,00 2.182.520,43 2.482.520,433
Bono de Evaluación 1,00 1,06 1,06
Totales 249.470.385,24

Salario promedio diario: son Bs.249.470.385, 24 / 30,00 días= Bs.8.315.679, 51
Incidencia del bono vacacional: corresponde 55,00 días* Bs.8.315.679,51=
Bs. 457.362.372,94 / 12,00 meses= Bs.38.113.531,08 / 30,00 días= Bs. 1.270.451,04
Alícuota de utilidades: corresponden Bs. 8.315.679,51*33,33%= Bs. 2.771.615,98
Salario normal: son Bs.8.315.679,51 / Bs. 1.270.451,04 / Bs.2.771.615,98= Bs.12.357.746,52

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
Prestaciones sociales: corresponde 268,00 días*Bs.12.357.746, 52= Bs.3.311.876.068, 45.
La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.4.026.713,40
Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de Bs.3.311.876.068, 45
Diferencia en el pago de vacaciones:
Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la Diferencia en el pago de vacaciones que reclama por la siguiente cantidad:
Diferencia no pagada: Bs. 635.362.478,28

Diferencia en el pago del bono vacacional:
Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la diferencia en el pago del bono vacacional, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia no pagada: Bs.1.028.023.879,65

Diferencia en el pago de utilidades:
Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, la Diferencia en el pago de utilidades, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.281.749.934,39

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia no pagada: Bs.493.348.815,26
Diferencia en el pago de los días de descanso: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, que la Diferencia en el pago de los de descanso, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.140.660.759,38

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, que la Diferencia de los domingos trabajados, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.8.310.185,17

Diferencia en el pago del bono nocturno: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, que la Diferencia en el pago del bono nocturno, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.69.946.114,74

Horas extras de viaje diurno no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, de las Horas extras de viaje diurno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.19.843.639,87

Horas extras de viaje nocturno no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Horas extras de viaje nocturno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.23.822.446,17

Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas, demanda la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.333.577.889, 90

Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días libres trabajados, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.14.543.324,85

Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios, demanda la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs. 133.251.827,25

Bonificación en moneda extranjera no pagada: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Bonificación en moneda extranjera no pagada, demanda la siguiente cantidad:
Acumulado: Bs.3.650.302.950,00

Monto demandado: los conceptos y cantidades previamente determinados se resume así:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 3.311.876.068,45 4.026.713,40 3.307.849.355,05
Indemnización por despido injustificado 3.311.876.068,45 0,00 3.311.876.068,45
Diferencia en el pago de vacaciones 636.150.824,33 788.346,05 635.362.478,28
Diferencia en el pago del bono vacacional 1.029.067.509,95 1.043.630,30 1.028.023.879,65
Diferencia en el pago de utilidades 288.710.877,76 6.960.943,36 281.749.934,40
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 493.348.815,26 0,00 493.348.815,26
Diferencia en el pago de los días de descanso 141.196.992,58 536.233,20 140.660.759,38
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 8.345.438,36 35.253,19 8.310.185,17
Diferencia en el pago del bono nocturno 69.998.709,22 52.594,48 69.946.114,74
Horas extras de viaje diurno no pagadas 19.843.639,87 0,00 19.843.639,87
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 23.822.446,17 0,00 23.822.446,17
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 333.577.889,90 0,00 333.577.889,90
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 14.544.434,95 1.110,10 14.543.324,85
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 133.251.827,25 0,00 133.251.827,25
Bonificación en moneda extranjera no pagada 3.650.302.950,00 0,00 3.650.302.950,00
Totales 13.465.914.492,50 13.444.824,08 13.452.469.668,42


(3) EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO

Cargo desempeñado: Supervisor 12 horas.
Fecha de ingreso: 11 de julio de 2.014
Fecha de Egreso: 16 de febrero de 2.020
Tiempo de servicio: cinco (05) años, siete (7) meses y seis (6) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado.
Salarios básicos: aunque la relación laboral se inició el día once (11) de julio de dos mil tres (2.014) sig, se procede a establecer los salarios generados desde el 01 de enero de 2.011, hasta el día 16 de febrero de 2.020 (periodo en que se reclama el pago, excepto prestaciones sociales, ya que este ultimo concepto si abarca todo el periodo de antigüedad).

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2015 30/06/2015 10.760,00 10.760,00 0,11
01/07/2015 31/12/2015 13.800,00 13.800,00 0,14
01/01/2016 30/04/2016 15.850,00 15.850,00 0,16
01/05/2016 30/08/2016 18.500,00 18.500,00 0,19
01/09/2016 31/10/2016 28.500,00 28.500,00 0,29
01/11/2016 31/12/2016 32.500,00 32.500,00 0,33
01/01/2017 30/04/2017 46.639,00 46.639,00 0,47
01/05/2017 31/08/2017 103.532,00 103.532,00 1,04
01/09/2017 31/10/2017 142.545,00 142.545,00 1,43
01/11/2017 31/12/2017 183.508,00 183.508,00 1,84
01/01/2018 31/03/2018 259.511,00 259.511,00 2,60
01/04/2018 30/04/2018 403.647,00 403.647,00 4,04
01/05/2018 31/05/2018 1.011.000,00 1.011.000,00 10,11
01/06/2018 31/08/2018 3.011.000,00 3.011.000,00 2.100,00
01/09/2018 30/10/2018 2.200,00 2.200,00
01/12/2018 31/12/2018 4.900,00 4.900,00
01/01/2019 30/04/2019 18.400,00 18.400,00
01/05/2019 30/09/2019 44.000,00 44.000,00
01/10/2019 31/12/2019 154.000,00 154.000,00
01/01/2020 16/02/2020 254.000,00 254.000,00

Bonificación en moneda extranjera: quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales:

Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados:

RECIBO DE PAGO
Período del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.466,67 118.533,33
Feriado Trabajado 1,00 4.125.761,25 4.125.761,25
Bono nocturno 192,00 101.847,95 19.554.806,57
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 618.911,20 103.977.081,00
Tiempo Extra de de Viaje Diurno 12,00 515.516,05 6.186.192,59
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 618.830,17 7.425.962,04
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.375.087,44 2.750.174,88
Días Libres Trabajados 2,00 4.123.448,04 8.246.896,07
Bonificación en Moneda extranjera 1,00 37.508.000,00 37.508.000,00
Días de Descanso 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Descanso Compensatorios 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Feriado no trabajado 0,00 2.750.779,64 0,00
Totales 277.919.241,32

Salario promedio diario: son Bs.277.919.241, 32 / 30,00 días= Bs. 9.263.974,71
Incidencia del bono vacacional: corresponden 55,00 días * Bs. 9.263.974,71= Bs. 509.518.609,08 / 12,00 meses= Bs. 42.459.884,09 / 30,00 días= Bs. 1.415.329,47.
Alícuota de utilidades: corresponden Bs.9.263.974,71*33,33%=Bs.3.087.682,77
Salario normal: Bs.9.263.974,71+Bs.1.415.329,47+Bs.3.087.682,77=Bs.13.766.986,95

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
Prestaciones sociales: corresponde: 345,00 días* Bs. 9.263.974,71=Bs.4.749.610.498, 18
La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 5.961.199,80
Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 4.749.610.498,18
Diferencia en el pago de vacaciones de se adeuda:
Es importante destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de vacaciones de se adeuda, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia no pagada: Bs.1.127.215.491,60

Diferencia en el pago del bono vacacional: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago del bono vacacional, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia no pagada: Bs.1.824.068.992,79

Diferencia en el pago de utilidades: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de utilidades, reclama la siguiente cantidad:
Diferencia: Bs.285.864.294,32

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.824.411.320,15

Diferencia en el pago de los días de descanso: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de los días de descanso, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.155.539.378,33

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de loas domingos trabajados, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.10.022.195,54

Diferencia en el pago del bono nocturno: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago del bono nocturno, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.64.561.471,41

Horas extras de viaje diurno no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, horas extras de viaje no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.21.980.462,36

Horas extras de viaje nocturno no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, horas extras de viaje nocturno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.26.386.960,43

Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, horas extras nocturnas no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.369.436.449,39

Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de los días libres trabajados, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.13.737.269,95

Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de días de descanso compensatorios, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.146.008.608,07

Bonificación en moneda extranjera no pagada: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Bonificación en moneda extranjera no pagada, reclama la siguiente cantidad:

Acumulado: Bs.4.000.332.000,00

Monto demandado: los conceptos y cantidades previamente determinados se resume así:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 4.749.610.498,18 5.961.199,80 4.743.649.298,38
Indemnización por despido injustificado 4.749.610.498,18 0,00 4.749.610.498,18
Diferencia en el pago de vacaciones 1.128.630.062,23 1.414.570,63 1.127.215.491,60
Diferencia en el pago del bono vacacional 1.825.744.173,56 1.675.180,78 1.824.068.992,78
Diferencia en el pago de utilidades 319.145.165,11 33.280.870,79 285.864.294,32
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 824.411.320,15 0,00 824.411.320,15
Diferencia en el pago de los días de descanso 156.147.217,06 607.838,73 155.539.378,33
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 10.149.716,35 127.520,81 10.022.195,54
Diferencia en el pago del bono nocturno 64.826.458,60 264.987,19 64.561.471,41
Horas extras de viaje diurno no pagadas 21.980.462,36 0,00 21.980.462,36
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 26.386.960,43 0,00 26.386.960,43G
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 369.436.449,39 0,00 369.436.449,39
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 13.737.489,99 220,05 13.737.269,94
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 146.008.608,07 0,00 146.008.608,07
Bonificación en moneda extranjera no pagada 4.000.332.000,00 0,00 4.000.332.000,00
Totales 18.406.157.079,66 43.332.388,78 18.362.824.690,88


(4) JOSE RAMON CORTEZ

Cargo desempeñado: Supervisor 12 horas
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2.008
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2.020
Tiempo de servicio: once (11) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado
Salarios básicos: aunque la relación laboral se inició el día diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2.008) sic, se procede a establecer los salarios generados desde el 01 de enero de 2.015, hasta el día 16 de febrero de 2.020 (período en que se reclama el pago, excepto prestaciones sociales, ya que este ultimo concepto si abarca todo el periodo de antigüedad).

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2015 30/06/2015 10.760,00 10.760,00 0,11
01/07/2015 31/12/2015 13.800,00 13.800,00 0,14
01/01/2016 30/04/2016 15.850,00 15.850,00 0,16
01/05/2016 30/08/2016 18.500,00 18.500,00 0,19
01/09/2016 31/10/2016 28.500,00 28.500,00 0,29
01/11/2016 31/12/2016 32.500,00 32.500,00 0,33
01/01/2017 30/04/2017 46.639,00 46.639,00 0,47
01/05/2017 31/08/2017 103.532,00 103.532,00 1,04
01/09/2017 31/10/2017 142.545,00 142.545,00 1,43
01/11/2017 31/12/2017 183.508,00 183.508,00 1,84
01/01/2018 31/03/2018 259.511,00 259.511,00 2.60
01/04/2018 30/04/2018 403.647,00 403.647,00 4,04
01/05/2018 31/05/2018 1.011.000,00 1.011.000,00 10,11
01/06/2018 31/08/2018 3.011.000,00 3.011.000,00 2.100,00
01/09/2018 30/10/2018 2.200,00 2.200,00
01/12/2018 31/12/2018 4.900,00 4.900,00
01/01/2019 30/04/2019 18.400,00 18.400,00
01/05/2019 30/09/2019 44.000,00 44.000,00
01/10/2019 31/12/2019 154.000,00 154.000,00
01/01/2020 16/02/2020 254.000,00 254.000,00

Bonificación en moneda extranjera: quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales.
Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados durante el último mes de trabajo:

RECIBO DE PAGO
Período del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.466,67 118.533,33
Feriado Trabajado 1,00 4.125.761,25 4.125.761,25
Bono nocturno 192,00 101.847,95 19.554.806,57
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 618.911,20 103.977.081,00
Tiempo Extra de de Viaje Diurno 12,00 515.516,05 6.186.192,59
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 618.830,17 7.425.962,04
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.375.087,44 2.750.174,88
Días Libres Trabajados 2,00 4.123.448,04 8.246.896,07
Bonificación en Moneda extranjera 1,00 37.508.000,00 37.508.000,00
Días de Descanso 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Descanso Compensatorios 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Feriado no trabajado 0,00 2.750.779,64 0,00
Totales 277.919.241,32

Salario promedio diario: son Bs. 277.919.241,32 / 30,00 días= Bs. 9.263.974,71
Incidencia del bono vacacional: corresponden 55,00 días * Bs. 9.263.974,71=
Bs. 509.518.609,08 / 12,00 meses= Bs.42.459.884,09 / 30,00 días= Bs. 1.415.329,47
Alícuota de utilidades: corresponden Bs.9.263.974,71 * 33,33%= Bs. 3.087.682,77
Salario normal: son Bs. 9.263.974,71 / Bs. 1.415.329,47 / Bs. 3.087.682,77=
Bs. 13.766.986,95.

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS:
Prestaciones Sociales: corresponde 712,00 días * Bs. 9.263.974,71=
Bs. 9.802.094.709,29

La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de
Bs. 10.782.399,84

Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de
Bs. 9.802.094.709,29

Diferencia en el pago de vacaciones: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de vacaciones, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.1.148.926.064,76

Diferencia en el pago del bono vacacional: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago del bono vacacional, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.1.230.145.441,88

Diferencia en el pago de utilidades: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.286.228.016,80

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia no pagado: Bs.679.290.410,60

Diferencia en el pago de los días de descanso: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.155.539.352,13

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los domingos trabajados, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.10.022.193,91

Diferencia en el pago del bono nocturno: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago del bono nocturno, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.64.561.462,00

Diferencia Horas extras de viaje diurno no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje diurno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.21.980.158,57

Diferencia Horas extras de viaje nocturno no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje nocturno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.26.386.955,87

Diferencia Horas extras nocturnas no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras nocturnas no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.369.436.385,52


Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días trabajados, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.13.737.267,41

Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.146.008.582,65

Bonificación en moneda extranjera no pagada: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Bonificación en moneda extranjera no pagada, reclama la siguiente cantidad:

Acumulado: Bs.4.000.332.000,00

Monto demandado: los conceptos y cantidades previamente determinados se resume así:



CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 9.802.094.709,29 10.782.299,84 9.791.312.309,45
Indemnización por despido injustificado 9.802.094.709,29 0,00 9.802.094.709,29
Diferencia en el pago de vacaciones 1.150.215.401,55 1.289.336,79 1.148.926.064,76
Diferencia en el pago del bono vacacional 1.231.275.180,27 1.129.738,39 1.230.145.441,88
Diferencia en el pago de utilidades 319.145.165,11 32.917.148,31 286.228.016,80
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 679.290.410,60 0,00 679.290.410,60
Diferencia en el pago de los días de descanso 156.147.189,95 607.837,81 155.539.352,14
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 10.149.714,66 127.520,75 10.022.193,91
Diferencia en el pago del bono nocturno 64.826.448,75 264.986,75 64.561.462,00
Horas extras de viaje diurno no pagadas 21.980.458,57 0,00 21.980.458,57
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 26.386.955,87 0,00 26.386.955,87
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 369.436.385,52 0,00 369.436.385,52
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 13.737.487,46 220,05 13.737.267,41
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 146.008.582,65 0,00 146.008.582,65
Bonificación en moneda extranjera no pagada 4.000.332.000,00 0,00 4.000.332.000,00
Totales 27.793.120.799,54 47.119.188,69 27.746.001.610,85

(5) JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL

Cargo desempeñado: Supervisor de 24 horas
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2.004
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2.020
Tiempo de Servicio: quince (11) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado.
Salarios básicos: aunque la relación laboral se inició el día diecinueve (19) de agosto d dos mil cuatro (2004), se procede a establecer los salarios generados desde el 01 de enero de 2.015, hasta el día 16 de febrero de 2.020 (periodo en que se reclama el pago, excepto prestaciones sociales, ya que es último concepto si abarca todo el periodo de antigüedad)

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2015 30/06/2015 10.760,00 10.760,00 0,11
01/07/2015 31/12/2015 13.800,00 13.800,00 0,14
01/01/2016 30/04/2016 15.850,00 15.850,00 0,16
01/05/2016 30/08/2016 18.500,00 18.500,00 0,19
01/09/2016 31/10/2016 28.500,00 28.500,00 0,29
01/11/2016 31/12/2016 32.500,00 32.500,00 0,33
01/01/2017 30/04/2017 46.639,00 46.639,00 0,47
01/05/2017 31/08/2017 103.532,00 103.532,00 1,04
01/09/2017 31/10/2017 142.545,00 142.545,00 1,43
01/11/2017 31/12/2017 183.508,00 183.508,00 1,84
01/01/2018 31/03/2018 259.511,00 259.511,00 2,60
01/04/2018 30/04/2018 403.647,00 403.647,00 4,04
01/05/2018 31/05/2018 1.011.000,00 1.011.000,00 10,11
01/06/2018 31/08/2018 3.011.000,00 3.011.000,00 2.100,00
01/09/2018 30/10/2018 2.200,00 2.100,00
01/12/2018 31/12/2018 4.900,00 4.900,00
01/01/2019 30/04/2019 18.400,00 18.400,00
01/05/2019 30/09/2019 44.000,00 44.000,00
01/10/2019 31/12/2019 154.000,00 154.000,00
01/01/2020 16/02/2020 254.000,00 254.000,00

Bonificación en moneda extranjera: quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales.
Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados durante el último mes de trabajo:

RECIBO DE PAGO
Período del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.466,67 118.533,33
Feriado Trabajado 1,00 4.125.761,25 4.125.761,25
Bono nocturno 192,00 101.847,95 19.554.806,57
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 618.911,20 103.977.081,00
Tiempo Extra de de Viaje Diurno 12,00 515.516,05 6.186.192,59
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 618.830,17 7.425.962,04
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.375.087,44 2.750.174,88
Días Libres Trabajados 2,00 4.123.448,04 8.246.896,07
Bonificación en Moneda extranjera 1,00 37.508.000,00 37.508.000,00
Días de Descanso 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Descanso Compensatorios 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Feriado no trabajado 0,00 2.750.779,64 0,00
Totales 277.919.241,32

Salario promedio diario: son Bs. 277.919.241,32 / 30,00 días= Bs. 9.263.974,71
Incidencia del bono vacacional: corresponden 55,00 días * Bs. 9.263.974,71=
Bs. 509.518.609,08 / 12,00 meses= Bs.42.459.884,09 / 30,00 días= Bs. 1.415.329,47
Alícuota de utilidades: corresponden Bs.9.263.974,71 * 33,33%= Bs. 3.087.682,77
Salario normal: son Bs. 9.263.974,71 / Bs. 1.415.329,47 / Bs. 3.087.682,77=
Bs 13.766.986,95.

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS:
Prestaciones Sociales: corresponde 960 días * Bs. 9.263.974,71= Bs. 13.216.307.473,20
La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 14.595.081,60
Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de Bs.13.216.307.473, 20
Diferencia en el pago de vacaciones: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de vacaciones, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia no pagado: Bs.1.389.513.057,47

Diferencia en el pago del bono vacacional: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago del bono vacacional, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.2.248.239.295,23

Diferencia en el pago de utilidades: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.285.676.229,31

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia no pagado: Bs.1.099.215.082,67

Diferencia en el pago de los días de descanso: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.155.539.378,98

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los domingos trabajados, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.10.022.195,58

Diferencia en el pago del bono nocturno: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago del bono nocturno, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.64.561.471,55

Diferencia Horas extras de viaje diurno no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje diurno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.64.561.471,55

Diferencia Horas extras de viaje nocturno no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje nocturno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.26.366.960,55

Diferencia Horas extras nocturnas no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras nocturnas no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.369.436.450,89

Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días trabajados, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.13.737.269,95

Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.146.008.608,69

Bonificación en moneda extranjera no pagada: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Bonificación en moneda extranjera no pagada, reclama la siguiente cantidad:

Acumulado: Bs.4.000.332.000,00

Monto demandado: los conceptos y cantidades previamente determinados se resume así:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 13.216.307.473,20 14.595.081,60 13.201.712.391,60
Indemnización por despido injustificado 13.216.307.473,20 0,00 13.216.307.473,20
Diferencia en el pago de vacaciones 1.391.078.461,08 1.565.403,61 1.389.513.057,47
Diferencia en el pago del bono vacacional 2.250.312.126,95 2.072.831,71 2.248.239.295,24
Diferencia en el pago de utilidades 319.145.165,11 33.468.935,80 285.676.229,31
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 1099.215.082,67 0,00 1099.215.082,67
Diferencia en el pago de los días de descanso 156.147.217,78 607.838,80 155.539.378,98
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 10.149.716,39 127.520,82 10.022.195,57
Diferencia en el pago del bono nocturno 64.826.458,77 264.987,22 64.826.458,77
Horas extras de viaje diurno no pagadas 21.980.452,46 0,00 21.980.462,46
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 26.386.960,55 0,00 26.386.960,55
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 369.436.450,89 0,00 369.436.450,89
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 13.737.489,99 220,05 13.737.269,94
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 146.008.608,69 0,00 146.008.608,69
Bonificación en moneda extranjera no pagada 4.000.332.000,00 0,00 4.000.332.000,00
Totales 36.301.371.147,73 52.702.819,61 36.248.668.328,12

(6) LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ
Cargo: Supervisor Eléctrico
Fecha de ingreso: 24 de mayo de 2.007
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2.020
Tiempo de Servicio: doce (12) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.
Motivo de egreso: Despido no justificado.
Salarios básicos: aunque la relación laboral inició el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), se procede a establecer los salarios generados desde el 01 de enero de 2.015, hasta el día 16 de febrero de 2.020 (periodo en que se reclama el pago, excepto prestaciones sociales, ya que este ultimo concepto si abarca todo el periodo de antigüedad).

RELACIÓN DE SALARIOS BASICOS
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuentes Bs. Soberanos
01/01/2015 30/06/2015 10.760,00 10.760,00 0,11
01/07/2015 31/12/2015 13.800,00 13.800,00 0,14
01/01/2016 30/04/2016 15.850,00 15.850,00 0,16
01/05/2016 30/08/2016 18.500,00 18.500,00 0,19
01/09/2016 31/10/2016 28.500,00 28.500,00 0,29
01/11/2016 31/12/2016 32.500,00 32.500,00 0,33
01/01/2017 30/04/2017 46.639,00 46.639,00 0,47
01/05/2017 31/08/2017 103.532,00 103.532,00 1,04
01/09/2017 31/10/2017 142.545,00 142.545,00 1,43
01/11/2017 31/12/2017 183.508,00 183.508,00 1,84
01/01/2018 31/03/2018 259.511,00 259.511,00 2.60
01/04/2018 30/04/2018 403.647,00 403.647,00 4,04
01/05/2018 31/05/2018 1.011.000,00 1.011.000,00 10,11
01/06/2018 31/08/2018 3.011.000,00 3.011.000,00 2.100,00
01/09/2018 30/10/2018 2.200,00 2.200,00
01/12/2018 31/12/2018 4.900,00 4.900,00
01/01/2019 30/04/2019 18.400,00 18.400,00
01/05/2019 30/09/2019 44.000,00 44.000,00
01/10/2019 31/12/2019 154.000,00 154.000,00
01/01/2020 16/02/2020 254.000,00 254.000,00

Bonificación en moneda extranjera: quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales.
Se procede a determinar el salario normal reproduciendo el recibo de pago con los conceptos generados durante el último mes de trabajo:

RECIBO DE PAGO
Período del 01 al 31 de enero de 2020
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 14,00 8.466,67 118.533,33
Feriado Trabajado 1,00 4.125.761,25 4.125.761,25
Bono nocturno 192,00 101.847,95 19.554.806,57
Horas Extras Nocturnas Trabajadas 168,00 618.911,20 103.977.081,00
Tiempo Extra de de Viaje Diurno 12,00 515.516,05 6.186.192,59
Tiempo Extra de Viaje Nocturno 12,00 618.830,17 7.425.962,04
Bonificación Especial 30,00 0,00 0,002
Domingo Trabajado 2,00 1.375.087,44 2.750.174,88
Días Libres Trabajados 2,00 4.123.448,04 8.246.896,07
Bonificación en Moneda extranjera 1,00 37.508.000,00 37.508.000,00
Días de Descanso 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Descanso Compensatorios 16,00 2.750.779,64 44.012.474,29
Feriado no trabajado 0,00 2.750.779,64 0,00
Totales 277.919.241,32

Salario promedio diario: son Bs. 277.919.241,32 / 30,00 días= Bs. 9.263.974,71
Incidencia del bono vacacional: corresponden 55,00 días * Bs. 9.263.974,71=
Bs. 509.518.609,08 / 12,00 meses= Bs.42.459.884,09 / 30,00 días= Bs. 1.415.329,47
Alícuota de utilidades: corresponden Bs.9.263.974,71 * 33,33%= Bs. 3.087.682,77
Salario normal: son Bs. 9.263.974,71 / Bs. 1.415.329,47 / Bs. 3.087.682,77= Bs. 13.766.986,95.

CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS:
Prestaciones Sociales: corresponde 789,00 días * Bs. 9.263.974,71=
Bs. 10.862.152.704,54

La entidad de trabajo demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.13.579.542,12

Indemnización por despido injustificado: corresponde por este concepto la cantidad de
Bs. 10.862.152.704,54

Diferencia en el pago de vacaciones: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de vacaciones, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.1.153.467.043,73

Diferencia en el pago del bono vacacional: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago del bono vacacional, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.1.866.527.502,05

Diferencia en el pago de utilidades: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, diferencia en el pago de utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.285.868.374,76

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia no pagado: Bs.824.411.325,15

Diferencia en el pago de los días de descanso: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs. 155.539.361,60

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los domingos trabajados, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.10.022.194,72

Diferencia en el pago del bono nocturno: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago del bono nocturno, demanda la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.64.561.465,87

Diferencia Horas extras de viaje diurno no pagadas: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje diurno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs. 21.980.460,31

Diferencia Horas extras de viaje nocturno no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras de viaje nocturno no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.26.386.957,97

Diferencia Horas extras nocturnas no pagadas: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia horas extras nocturnas no pagadas, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.369.436.418,75

Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días trabajados, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.13.737.266,02

Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio: Cabe destacar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, reclama la siguiente cantidad:

Diferencia: Bs.146.008.594,14

Bonificación en moneda extranjera no pagada: Es importante señalar, que el demandante especificó en el libelo de la demanda, mediante una relación ó cuadro descriptivo, Bonificación en moneda extranjera no pagada, reclama la siguiente cantidad:

Acumulado: Bs.4.000.332.000,00

Monto demandado: los conceptos y cantidades previamente determinados se resume así:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Prestaciones Sociales 10.862.152.704,52 13.579.542,12 10.848.573.162,42
Indemnización por despido injustificado 10.862.152.704,52 0,00 10.862.152.704,54
Diferencia en el pago de vacaciones 1.154.908.876,23 1.441.832,50 1.153.467.043,73
Diferencia en el pago del bono vacacional 1.868.234.946,84 1.707.444,78 1.866.527.502,06
Diferencia en el pago de utilidades 319.145.161,76 33.276.787,00 285.868.374,76
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades 824.411.325,15 0,00 824.411.325,15
Diferencia en el pago de los días de descanso 156.147.199,91 607.838,31 155.539.361,60
Diferencia en el pago de los domingos trabajados 10.149.715,52 127.520,80 10.022.194,72
Diferencia en el pago del bono nocturno 64.826.452,91 264.987,04 64.561.465,87
Horas extras de viaje diurno no pagadas 21.980.460,31 0,00 21.980.460,31
Horas extras de viaje nocturno no pagadas 26.386.957,97 0,00 26.386.957,97
Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 369.436.418,75 0,00 369.436.418,75
Diferencia en el pago de los días libres trabajados 13.737.486,05 220,03 13.737.266,02
Diferencia en el pago de días de descanso compensatorios 146.008.594,14 0,00 146.008.594,14
Bonificación en moneda extranjera no pagada 4.000.332.000,00 0,00 4.000.332.000,00
Totales 30.700.011.004,62 51.006.172,58 30.649.004.832,04


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa en la presente acción, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto despacho saneador consta en acto en fecha 27 de enero de 2021, ordenando 2 días hábiles para la corrección según lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f.35). Siendo corregida la demanda en fecha 03-03-2021 (f.47 al 49). Posteriormente en fecha 15-03-2021, nuevamente negada la Admisibilidad de la demanda. Seguidamente en fecha 19-03-2021, el Apoderado Judicial de la parte demandante Apeló de la Inadmisibilidad de la demanda, el día 15-05-2021 es oída la apelación y remite el expediente al Tribunal Superior. (f.54). Dentro de este marco, el expediente es recibido por el Juzgado Superior Segundo en fecha 26-04-2021 (f.64), declarando con lugar el Recurso de Apelación accionado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 29-04-2021. (F.65) revocando la inamisibilidad de la demanda y ordena la remisión del expediente al tribunal de origen mediante auto de fecha 24-05-2021.

Posteriormente en fecha 25-05-2021 es nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Superior Segundo. Seguidamente en fecha 07-06-2021, se admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA,S.A, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, (f.85), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (31) de Marzo de 2022 (f-105), siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 05-04-2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancurt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, consignó escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 409 al 412, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha ocho (08) de marzo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha once (11) de abril de 2022, en fecha doce (12) de abril de 2022 la Jueza titular Abg. Carmen González, se inhibe del conocimiento de la presente causa y se remite a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la incidencia surgida, en fecha dieciocho (18) del mes de Abril de 2022, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara con lugar la inhibición propuesta, y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio.

Correspondiéndole la distribución a este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Siendo recibido por este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha 22 de Mayo de 2022 y en fecha tres (03) de Mayo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 05-05-2022 (f-191), para el día Martes catorce (14) de Junio de 2022 el Inicio de la audiencia pública y oral. Finalmente la Jueza Provisoria Chistina Gómez se Aboca del conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 11-06-2022.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 14-06-2022 se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, dejandose constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales. Las partes realizaron sus alegatos y defensas se establecieron los puntos controvertidos y se procedió a la evacuación de las pruebas de testigos de la parte demandante, asistiendo a esta audiencia el ciudadano, PABLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.332.683 quien respondió a las preguntas formuladas por las partes y de la Jueza a cargo del Tribunal, realizándose las observaciones respectivas. En cuanto a los demás testigos de la parte demandante el apoderado judicial solicitó al Tribunal una nueva oportunidad, el Tribunal acuerda una única oportunidad a lo solicitado. Seguidamente se continúo con la evacuación de las documentales de la parte demandante Capitulo I. En relación a las documentales del trabajador Luís Rodolfo Tremaria Diaz; marcadas como Anexos N° 1, Anexos N° 2, Anexos N° 3, Anexos N° 4, la parte promovente realizó las observaciones pertinentes y la parte demandada las impugna si son copias simples y la desconoce en su contenido y firma si son originales. En lo sucesivo se continuó con la evacuación de las documentales de la parte demandante Ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez; Capitulo II, en relación a las documentales marcadas como Anexos N° 5, Anexos N° 6, Anexos N° 7, Anexos Nº 8, y Anexos Nº 9, la parte promovente realizó las observaciones pertinentes y la parte demandada las impugna si son copias simples y la desconoce en su contenido y firma si son originales. (f.584)

En fecha 12-07-2022, se realizo Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Se declaró constituido el Tribunal, dando INICIO a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, en este sentido la jueza le indicó a las partes que se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual manera le preguntó a las mismas si tenían algún impedimento o causar de Recusación para no conocer sobre dicha causa, manifestando ambas parte no tener ninguna causal para recusación. Se procedió a reglamentar la audiencia y se le otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de explanar los alegatos y defensas, realizando sus respectivas exposiciones. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. (f.589)

En fecha 17-01-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se continuó con la evacuación de los testigo promovidos por la parte demandante, asistiendo a esta audiencia los ciudadanos: PABLO ESCALONA, JOSË LUIS FUENTES y HILDEMARO CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros 6.332.683, 14.716.694 y 10.302.812 quienes respondieron a las preguntas formuladas por las partes y de la Jueza a cargo del Tribunal. En cuanto a los demás testigos de la parte demandante el apoderado judicial solicitó al Tribunal una nueva oportunidad, el Tribunal acuerda una única oportunidad a lo solicitado. (f.806)

En fecha 15-02-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose comparecencia de las partes, se dío continuación a la nueva oportunidad de la evacuación de testigo promovido por la parte demandante, señalando el apoderado judicial que los testigos Jesús Romero, José Rodríguez, Willian Torres y Alexander Bericoto no comparecieron a la audiencia por cuanto fue imposible su localización, lo cual desiste de la misma, este Tribunal los declara desiertos. Seguidamente, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante, en relación al ciudadano Luis Rodolfo Tremaria anexo N°1, donde la apoderada judicial de la accionada las impugna por ser en copias simples y la parte promovente de la prueba ratifica el valor probatorio y se tenga como cierto la documental; en lo concerniente al anexo Nros 2 y 4, ambas partes realizando las observaciones correspondientes; y la marcada anexo N°3 la parte demandada las impugna por ser copias simples ya que carece de valor probatorio y el apoderado judicial de la parte demandante señala que visto la impugnación realizada por la parte accionada, solicita al Tribunal la exhibición del comprobante de pago de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA y el artículo 106 de la LOTTT; visto lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, la Jueza le manifestó al promovente que la oportunidad de promoción de prueba era en la audiencia preliminar, y visto lo señalado por el apoderado judicial, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Igualmente en relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante el Tribunal se pronunciará por auto separado. (f.808)

En fecha 28-03-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en relación a las documentales del ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Capitulo II marcadas como Anexos N° 5, las partes realizaron las observaciones correspondientes. Con respecto al Anexo N° 6, la apoderada judicial de la parte demandada los primeros recibos de pago las impugna por no emanar de su representado y los últimos recibos la impugna por ser en copias simples y el apoderado judicial de la parte actora lo ratifica. En cuanto al Anexos N° 7, la representación judicial de la parte demandada señala que los comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional las que son originales las desconoce en su contenido y firma y no emana de su representado y las que se encuentran en copias simples las impugna por emanar de la demandada, procediendo el abogado de la parte actora a ratificar cada documento del mandante. En relación al Anexos Nº 8, la apoderada judicial de la demandada las impugna por encontrarse en copias simples y el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que vista la impugnación realizada, solicita la exhibición de los originales de los recibos; visto lo solicitado por el abogado del actor, este Tribunal mantiene el criterio ya explanado en el auto de fecha 22/02/2023, corre inserto en el folio 810 del presente expediente, y en cuanto al Anexo Nº 9, las partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieren. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, vista las altas temperaturas y que la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuadas. (f.812)

En fecha 14-06-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en relación a las documentales del ciudadano Adalberto José Serrano Lagente, Capitulo III marcadas como Anexos N° 10, la parte demandada señala que los impugna por ser copias simple y la parte promovente de la prueba, manifiesta que se otorgue todo el valor probatorio. Con respecto al Anexo N° 11 la apoderada judicial de la parte demandada señala por encontrarse en copias simples las impugna, y la parte actora realizo las observaciones correspondientes. En cuanto al Anexos N° 12, ambas partes realizaron las observaciones a que bien tuviera. Se prosiguió con las documentales del ciudadano Juan José Díaz Villarroel, Capitulo IV marcado como Anexo N° 13 la parte demandada señala por ser copias simple los impugna y niega que allá recibido pago en moneda extranjera, y el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que se otorgue todo el valor probatorio. (f.816)

En fecha 19-06-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en relación a las documentales del ciudadano Juan Félix Díaz, Capitulo IV marcadas como Anexos N° 14 y 15, los apoderados judiciales realizaron las observaciones a cada caso. En lo que respecta a las documentales del ciudadano José Ramón Cortez anexo 16, la apoderada judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simple y niega que los trabajadores hayan estado a disposición del patrono las 24 horas del día y la parte promovente de la prueba, manifiesta que se le otorgue todo el valor probatorio, por cuanto el patrón está en la obligación de entregar los recibos de pago. Con respecto al Anexo N° 17, ambas parte realizaron las observaciones que ha bien tuvieren. Seguidamente se evacuaron las pruebas comunes marcadas anexos 18, 19, 20, 21, donde la apoderada judicial de la parte demandada las impugna por encontrarse en copias simples y no tener ningún valor probatorio, y la parte actora ratifica toda las documentales y se le de todo el valor probatorio; y la marcada anexo 22 la parte demandada la impugna por ser copias simple, no tener ningún valor probatorio la cual las desconoce, y el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de verificar si el demandante trabajó para la empresa demandada, así mismo se le de el valor probatorio, el Tribunal visto lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora se pronunciará en la próxima audiencia. (f.818)
En fecha 02-10-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejandose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del numeral 23, donde la parte promovente de la prueba solicita se le de todo el valor probatorio y la parte demandada señala por ser copias simples las impugna, es emanado por tercera persona y no se le de el valor probatorio. Igualmente la apoderada judicial de la demandada hizo el señalamiento que no se realizaron las observaciones a las testimoniales, el Tribunal revisará el video y se pronunciará en la próxima audiencia. Seguidamente se evacuaron la prueba de exhibición solicitando se exhiba la totalidad de los recibos de pago de salarios originales, anexos N° 1, 6, 10, 13 y 16, señalando la parte accionada que al principio fueron impugnadas por ser en copias simples y no encontrarse en poder de la empresa demandada, el apoderado judicial de la parte actora al no exhibir se debe de tener como cierto el salario devengado por los trabajadores y se le de todo el valor probatorio. En relación a la exhibición marcadas como anexos 2, 7, 3, 8, 11, 14, 4, 8, 12, 15 y 17, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto no se encuentra en poder de la empresa demandada y se hace imposible exhibirla, alegando el apoderado judicial de la parte actora que es una responsabilidad de la empresa su exhibición, lo cual se debe de tener como cierto lo alegado por los trabajadores, replicando la parte accionada que dificulta que la totalidad de los recibos se encuentren en el presente expediente y que las no admitidas no se encuentran en poder de la empresa. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, visto lo caluroso y las altas temperaturas en la sala. (f.822)

En fecha 30-10-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de las pruebas de exhibición del ciudadano José Ramón Cortéz parte demandante en la presente causa. En cuanto al numeral 28 y 29, libro de registro de horas extras y acta de Inspección Técnica, la parte demandada no exhibe al no encontrarse en su poder, y la parte promovente de la prueba por la no exhibición se debe tener como cierto y es una obligación del patrono llevar el libro de registro de horas extras e igualmente se le de todo el valor probatorio a ambas pruebas. En lo que respecta al numeral 30 de las planillas de relación de pago de bono en moneda extranjera la apoderada judicial de la demandada no exhibe por no encontrarse en su poder y no emanar de su representada, y el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le de todo el valor probatorio. Asimismo la parte demandada hizo el señalamiento al Tribunal que no se han realizado las observaciones a las testimoniales, el Tribunal revisará al finalizar la audiencia y se pronunciará por auto separado. En el numeral 31 la parte accionada señala que en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la misma fue impugnada y desconocida, señalando que no se encuentra en su poder y no es emanada por la empresa. En relación a la Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones que bien tuvieren. (f.824)

En fecha 25-01-2024, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente la Jueza señaló que vista que en la audiencia anterior quedó pendiente realizar las observaciones testimoniales promovidas por la parte demandante, por auto separado el Tribunal fijará fecha y hora para la visualización de la evacuación de las testimoniales por ante la oficina de Audiovisual. En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandante en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service sucursal Venezuela, S.A., se dio lectura a la resulta, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto al informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° 029-2022, consta la consignación del alguacil en el folio 460 de fecha 18/05/2022, no consta respuesta alguna, la parte promovente de la prueba insiste en la misma por la importancia en el proceso para que suministre la información requerida, el Tribunal acuerda lo solicitado. Igualmente promovió la prueba de informe al Banco Banesco a través de exhorto a SUDEBAN, consta la resulta negativa, la parte demandante desiste de la prueba y la parte demandada señala que no aporta nada al proceso. Consecutivamente se continuó con las pruebas promovidas por la parte demandada evacuando la documental marcada “A”, la parte demandada señala que se verifique y se tenga como cierto el salario, el horario de trabajo y los beneficios aceptados por las partes y la parte demandante realizó las observaciones pertinentes al caso. En lo que respecta al oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° 029-2022, consta la consignación del alguacil en el folio 460 de fecha 18/05/2022, la parte demandada insiste y ratifica la prueba, el tribunal acuerda lo solicitado. En lo concerniente a la inspección judicial promovida por la parte demandada en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service sucursal Venezuela, S.A., se dio lectura a la resulta, el apoderado judicial de la parte demandante impugna la inspección judicial por austeridad de la prueba y las documentales consignadas por ser copias simples. En lo referente a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, oficio N° 030-2022, consta su resulta en los folios 591 al 755, ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren; y la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, consta la consignación del alguacil en el folio 456 de fecha 17/05/2022, aún no consta respuesta alguna, la parte promovente de la prueba insiste en su ratificación, el Tribunal acuerda lo solicitado. (f.830)

En fecha 06-03-2024 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, Seguidamente la Jueza señaló que vista que en la audiencia anterior quedó pendiente realizar las observaciones testimoniales promovidas por la parte demandante, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En relación a las pruebas de informes ratificadas por la parte demandada, las dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, mediante oficios Nros° 036-2024, de fecha 26/01/2024 y N° 060-2024, de fecha 22/02/2024, consta las consignaciones del alguacil en los folio 840-841 y 849-850 de fechas 05/02/2024 y 28/02/2024 y, no consta respuesta alguna de los mismo, señalando la parte promovente de la prueba que insiste en la misma. Informando la Jueza que por lo reciente de su notificación otorga un lapso prudencial en espera de su respuesta. (f.852)

En fecha 18-04-2024 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se evacuo la prueba de informe de las resultas del IVSS, haciendo los apoderados judiciales las observaciones respectivas, solicitando la parte promovente la ratificación de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, acordando este Tribunal la ratificación con lapso perentorio. (f.868)

En fecha 21-06-2024 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, por cuanto no llegó resultas de la prueba de informes, estando culminadas las pruebas en la presente causa, las partes realizaron las conclusiones generales y se vista la complejidad del caso se difirió en Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 am. (f.883)

En fecha 01-07-2024 se realizó la Dicto el Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, Declarando Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO, EDGAR RODRIGO ALCALA, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ y LUIS RODOLFO TREMARIA contra entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., La sentencia será publicada en su oportunidad legal. (f.884)

PRUEBAS DEL PROCESO.
Dentro de este marco, a los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes. Cabe destacar que en la Audiencia realizada en fecha 14-06-2022, se inicio la evacuación de las pruebas en presencia de la Jueza Suplente del Tribunal Abg. Maryuris González, no obstante, de conformidad con el principio de inmediación establecido en los artículo 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso, al realizarse el abocamiento de la causa de la Jueza Provisional Chrisitina Gómez en fecha 11-06-2022, consta en autos el Avocamiento de la causa, el cual riela a los folio 587 y 588 de la presente causa, y en audiencia de Juicio celebrada en fecha 17-01-2023, se procedió a presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (f.107) P.1

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
36. Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, JESUS ALEXANDER ROMERO SARRAMERIA, HILDEMARO CAÑA, JOSE LUIS RODRIGUEZ ABREU, WILIAM ENRIQUE TORRES RONDON, ALEXANDER RAFAEL BERICOTO MARIN, respectivamente (…)

En audiencia de fecha 17-01-2022. Se evacuaron las siguientes testimoniales:

JOSE LUIS FUENTES GARCIA:
El Apoderado de la parte demandante inicio con el interrogatorio peguntando al testigo supra identificado las siguientes preguntas:

1. Diga el testigo, si trabajó para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sociedad Anónima?
Si

2. Diga el Testigo, cual era el cargo que desempeño en la entidad de trabajo y para que periodo?

Supervisor de laboratorios de servicios, durante el período 2016-2019.

3. Diga el testigo, el horario de trabajo y el sistema de guardias que cumplía durante la relación laboral?

Trabajábamos 22X8 días libres por ocho de descanso.

4. Diga el testigo, si conoce a los hoy demandantes?
Si

5. Diga el testigo, que nivel de amistad o conocimiento tiene con los hoy demandantes?
Relaciones laborales

6. Diga el testigo si aparte del salario recibía algún pago en moneda extranjera?
Si

7. Diga el testigo que tipo de moneda extranjera recibía el pago, si era trimestral?
En dólares y era estructurado en tres partes, generalmente mi sueldo era mensual 600$, pero allí aplicaban una metodología de evaluación A, B y C, generalmente le aplicaban la B, que eran 520 dólares ó en algunos casos la C que era deficiente y le pagaban 420 dólares.

8. Diga el testigo, si aparte de su salario los trabajadores que formaban parte de su salario del departamento de cementación ó el textil, también recibían pagos en dólares?

Si todos recibíamos pagos en dólares
9. Diga el testigo si tiene el conocimiento si los ciudadanos Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Brito, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel y Luís Rodolfo Tremaria Díaz, generaban conceptos en moneda extranjera?
Si.

10. Diga el testigo de que manera recibían los pagos en moneda extranjera ,a través de cuenta, dinero en efectivo, de que manera?

Todo depende porque no todos teníamos cuentas en moneda extranjera o a través de moneda extranjera.

11. Diga el testigo, si tenia cuenta en moneda extranjera?
Yo si.

12. Diga el testigo si aparte de recibir su pago, recibía de algún otro trabajador?
Algunas veces cuando los compañeros no tenían cuentas, mi Jefa directa, me la transfería a mí y yo se los enviaba ellos.

13. Diga el testigo usted el nombre de la que era su Coordinadora que le hacia la entrega ó hacia la transferencia ó deposito en moneda extranjera?

Andrimar Olivares o Richard Méndez en su defecto.

Seguidamente preguntó la Apoderada Judicial de la parte demandada preguntándole lo siguiente?

11. Diga el testigo si actualmente tiene incoada en contra de Bohai alguna demanda por este Circuito Laboral?
No

12. Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente proceso?
No.

10. Diga el testigo, porque vino a declarar?
Por apoyo alguno de mis compañeros.

PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR: V-6.332.683.

Pregunta: Diga el testigo si trabaja o trabajó par la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE y el periodo durante el cual se relacionó con la empresa?

Respuesta: Trabaje con BOHAI, si trabajé con ellos en el periodo de 2014-2019, trabajando anteriormente como contratado en temporada 2013.

Pregunta: Diga el testigo el cargo que desempeñó para la empresa?
Era asistente de operaciones II

Pregunta: Diga el testigo a que departamento estaba suscrito?
Contesto: Cimentación
Pregunta: ¿Diga el testigo cual era su horario de trabajo, y su sistema cuantos días trabajaba al mes y cuantos días de descanso?
Respuesta: 22X8 veintidós días trabajados y ocho días de descanso.

Pregunta: Diga el testigo si en esa jornada de 22X8 le correspondía trabajar en horario nocturno si fuese el caso?
Respuesta: La mayoría de las veces daban los turnos en los trabajos.

Pregunta: Diga el testigo si a parte de su salario en bolívares percibía el dinero en moneda extranjera y que tipo de moneda y que tipo de moneda?
Respuesta: En dólares

Pregunta: Diga el testigo cual era el monto que recibía mensual o trimestral?
Respuesta: Lo pagaban cada dos meses, pero mensualmente pero para mi como asistente de operaciones II, eran 110 dólares mensuales.

Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si los otros trabajadores del departamento de cimentación recibían pagos en moneda extranjera?

Respuesta: La mayoría de ellos si.

Pregunta: Diga el testigo quien recibía el pago, de que manera lo recibía, si en efectivo ó deposito en cuenta?
Respuesta: A través del Señor Alexander Bericoto.

Seguidamente preguntó la Apoderada Judicial de la parte demandada preguntándole lo siguiente?

11. Preguntó. Diga el testigo si actualmente tiene incoada en contra de Bohai alguna demanda?

Contestó: No, estoy en calidad de testigo.

12. Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente proceso?
Que se aclare la verdad y los que trabajaron les den lo que se les corresponde.

10. Diga el testigo, porque vino a rendir declaraciones en el presente juicio?
Por solicitud de un amigo que me dijo si podían apoyarlo como testigo

11. Diga el testigo, si los demandantes eran sus amigos?
No son excompañeros de trabajo.

JESUS ALEXANDER ROMERO SARRAMERA no se encontraba presente el cual quedo Desierto.

HILDERMARO CAÑA

Pregunta: Diga el testigo si trabaja o trabajó par la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE y el periodo durante el cual se relacionó con la empresa?
Respuesta: Yo trabajo en la empresa BOHAI actualmente estoy activo, estoy en el cargo como operador A.

Pregunta: Diga el testigo a que departamento se encuentra adscrito?
Respuesta: Pertenezco al Departamento de Well Test.

Pregunta: Diga el testigo si tiene el conocimiento si los ciudadanos Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Brito, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel y Luís Rodolfo Tremaria Díaz, generaban conceptos en moneda extranjera?
Respuesta: Si los conozco

Preguntó: ¿Diga el testigo cual era su horario de trabajo, y su sistema cuantos días trabajaba al mes y cuantos días de descanso?
Constestó: El período de trabajado de nosotros era de 5X2 pero la realidad era otra una vez que salíamos al campo eran de 5 y 6 días.

Pregunta: Diga el testigo si les tocó trabajar en guardia nocturna?
Respuesta: Nocturno, diurno y seguido 24 horas seguidas.

Pregunta: Diga el testigo cuanto tardaba el traslado de la maquinaria de cementación desde la base hasta su puesto de trabajo?

Respuesta: A veces salimos nosotros a las 3 de la tarde y llegábamos hasta las 7 y 8 de la noche.

Pregunta: Diga el testigo si de regreso a planta cuantas horas tardaban de regreso?
Respuesta: De seis siete horas

Pregunta: Diga el testigo si percibió algún pago en moneda extranjera?
Respuesta: Si recibíamos moneda extranjera dólares

Diga el testigo que monto recibía por concepto en moneda extranjera?
A nosotros nos pagaban de dos en dos meses 500 dólares

Diga el testigo quien ejercía esos pagos en moneda extranjera?

Lo hacían los Supervisores que estaban a cargo, William Carrasqueño, William Torres y Ernesto Melguimbre.

Diga el testigo si habían algunos trabajadores que no recibían el pago en dólares?
Bueno no se

Seguidamente preguntó la Apoderada Judicial de la parte demandada preguntándole lo siguiente?

Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente proceso?
No ninguna

Diga el testigo, porque vino a rendir declaraciones en el presente juicio?
Simplemente vine en calidad de testigo.

Posteriormente preguntó la Jueza Provisoria.
Usted manifestó que actualmente todavía trabaja en la empresa Bohai, podría indicar su fecha de ingreso?
El 11-06-2013.
Se ha mantenido activo hasta la actualidad?
Hasta la actualidad
Actualmente le cancelan en moneda extranjera?
No en bolívares.

Cabe destacar que en audiencia de fecha 15-02-2024 el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de los testigos.

JESUS ALEXANDER ROMERO SARRAMERIA, JOSE LUIS RODRIGUEZ ABREU, WILIAM ENRIQUE TORRES RONDON, ALEXANDER RAFAEL BERICOTO MARIN, respectivamente (…)
En audiencia de fecha 06-03-2024, se realizaron las observaciones de las testimoniales:
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con respecto a las testimoniales de mis representados, considera esta parte, deben otorgárseles valor probatorio, porque los mismos no incurrieron en contradicciones, fueron contestes en las preguntas, al punto de que por ejemplo el señor Argenis Fuentes, conjuntamente con el ciudadano Argenis Escalona, coincidieron en decir que el horario era de trabajo era de 22X8, 22 de trabajo continuo por 8 días libres, con respecto al pago en moneda extranjera el ciudadano José Luís Fuentes, dijo que si recibían un pago en moneda extranjera y que iba al nivel del trabajador y de acuerdo a los conceptos que se le pagaban pudiera ser en es caso del, manifestó que ganaban un bono de 500 dólares mensuales y que le pagaban con el ultimo renglón que era el C y el recibían 400 dólares mensuales, a través de la ciudadana Andrimar Olivares, y Andrimar Olivares consta en el expediente ella es trabajadora de Bohai y que y esta un estado de cuenta de José Luís Fuentes, donde efectivamente Andrimar Olivares le hacia las transferencias a este ciudadano, de manera que queda plenamente probado la forma de la que se valía Bohai, para hacerle llegar el pago a los trabajadores, con respecto al trabajador Argenis Escalona también manifestó que cumplía un horario de trabajo 22X8, que recibía dólares que a veces llegaban cada dos meses, tres meses, porque no se hacia el pago mensual se reflejaba, mensualmente, pero se pagaba cada tres meses de acuerdo a la forma que manejaba la empresa, también dice que todos los trabajadores que estaban adscritos al departamento de cementación y otros trabajadores que no se regían por ley y la convención colectiva petrolera, recibían pago en dólares que el señor Argenis Escalona recibió el pago a través del trabajador Alexander Bericoto al cual usted le hizo la pregunta ratificando el nombre de Alexander Bericoto y en el expediente consta el estado de cuenta en copia simple del movimiento Bancario de Alexander Bericoto que recibe el pago también, ya sea de la ciudadana Andrimar Olivares o de la señora Cinthia Lander, con respecto al señor Hildermaro Caña declaró que trabajaba en un sistema que en principio era 5X2 y después trabajaba en horario corrido, que cuando ingreso los primeros meses trabajaba 5X2, pero después que llegó a campo no tenia horario de trabajo, y que generaba 4 horas de tiempo de viaje diurno y de ida y de regreso, y que recibía el pago en moneda extranjera de 300 dólares mensuales y que recibía el pago a través el ciudadano William Torres y en el expediente consta, el estado de cuenta del ciudadano William Torres y efectivamente también recibían pago en divisa, moneda extranjera, dólares estado unidenses, de parte de los ciudadanos Néstor González, Cinthia Lander, o Andrimar Olivares, de esta manera ciudadana Juez, con estos testigos, queda probado el sistema que empleaba, queda probado el hecho de que efectivamente recibían pago en moneda extranjera y al no haber incurrido en ninguno de esos puntos tal como ha sido debatido, así solicito sea declarado”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte entidad de trabajo demandada: “Debo señalar respecto a los testigos, debo invocar el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, donde dice que no pueden ser testigos quienes tengan un intereses aunque sea indirecto en el resultado del proceso, debo señalar que los testigos, que fueron evacuados en la presente causa, el ciudadano Pablo Escalona, el ciudadano José Luís Fuentes, el señor Hildemaro Cañas, desde hace algunos años, estan siendo demandantes en procesos llevados por este Circuito Judicial en contra de la empresa Bohai Drilling Services con estas mismas pretensiones, debo señalar ciudadana Juez, que de ninguna manera estos testimonios deben ser tomados en cuenta, han hecho oficio de testificar, reiteradamente, una y otra vez en este circuito judicial, por el contrario de lo que dice el abogado de los demandantes, ellos no les constan ninguna de estas situaciones, de ninguna manera fueron contestes, no hablaron desde el punto de vista que les conste ninguna de las situaciones, ni de las relaciones de trabajo que estan en estudio, mas bien de ninguna manera se puede tomar una jornada de trabajo que hizo uno de los testigos como referencia para los demás, debo señalar que el ciudadano José Luís Fuentes, actualmente; tiene una demanda que cursa por el Tribunal Primero de Juicio, ni siquiera con las mismas pretensiones de la anterior, sino una demandada súper abultada de la que estamos hablando sobre los cien mil dólares, el ciudadano Pablo Escalona tuvo un proceso con las mismas pretensiones, que incluso fue llevado por este mismo Juzgado segundo de juicio, signado con el numero 2021-20, y el ciudadano Hildemaro Caña también tiene proceso del 2023, iniciando en el llevados en el Tribunal Tercero de Sustanciación, definitivamente ciudadana Juez estas personas no pueden ser testigos, vienen a mentir, es prácticamente un plan orquestado, sus declaraciones sus idénticas en todos los juicios, son preparados, debo señalar que de ninguna manera, se pueden tomaren cuenta sus testimonios para las resultas en la presente causa”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a lo que alega la contraparte de que estos testigos tienen interés en el juicio, hay que tomar en cuenta que la Sala a dicho que, nadie mejor como para declarar como testigos los compañeros de trabajo de los demandantes, otro factor que influye allí, no solamente es la declaración de testigos, sino la adminiculación de documentos que existen en el expediente como por ejemplo, los movimientos de cuenta a quien los testigos señalaron como las personas a través de la cuenta y esos movimientos bancarios y esos movimientos vienen de un banco que se deben tomar como fidedigna, porque los bancos no andan por allí al libre albedrío emitiendo movimientos sin fundamento alguno, y la otra cuestión es que Andrimar Olivares y Néstor González son trabajadores la empresa Bohai”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada: “Respecto a los estados de cuenta que fueron evacuados en la presente causa, no tienen ningún valor, primero fueron impugnados, por ser copias simples, aunque debo señalar que por documentos emanados de un terceros deben ser ratificados por terceros, o deben ir adminiculados a pruebas que no deben ser de valor”.

Vistas las testimoniales y observaciones de los representantes legales de ambas partes, bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, observa esta juzgadora que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo.

En tal caso, las inhabilidades absolutas se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per sé causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”. El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, observa que los testigos fueron contestes, congruentes y no poseen ningún tipo de inhabilitación que no le permita participar en Juicio como excompañeros de trabajo de los demandantes en la presente causa. En virtud de lo señalado, este Tribunal otorga valor probatorio a las testimoniales. Así de decide.

DOCUMENTALES:
CAPITULO I
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ
1. Promueve en cincuenta y cinco (55) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 1”, la documental consistente en ciento cuarenta y seis (146) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, identificado ut supra. (f.121-176)

En audiencia de fecha 15-02-2023. Las partes expusieron los siguientes alegatos:

En relación la prueba supra señalada el Apoderado Judicial de la parte actora, realizó los siguientes alegatos: “Con esta prueba se pretende acreditar los siguientes hechos: Primero el cargo desempeñado por el trabajador, que prestó un servicio en jornadas de 12 horas diarias, y que como consecuencia de ello, generó un promedio de 15 días trabajados al mes con 15 días de descanso, se evidencia también que trabajó en días libres de descanso, trabajo durante horario nocturno, trabajó los días domingos, generó horas extras, que no fueron pagadas por la entidad de trabajo demandada y que todos los conceptos que se calcularon lo hicieron en base al salario básico y no se tomó en cuenta la incidencia de los conceptos que tienen efecto sobre el salario normal, es así como por ejemplo que si usted revisa los días trabajados tiene un monto y los días de descanso tienen un mismo monto, es decir se están pagando a salario básico, violentando lo establecido en el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo que se puede considerar como salario normal, adicionalmente se evidencia que allí la entidad de trabajo demandada, no reflejó el pago que hacia en moneda extranjera a este trabajador que se encontraba fuera de la nomina de la contratación Colectiva Petrolera, evidentemente al pernotar el trabajador las 24 horas del día 7 días a la semana, las 24 horas del día deben considerarse como efectivamente trabajadas, porque el estaba de guardia ante cualquier contingencia y no aplicar lo que se hace en comparación con la Convención Colectiva Petrolera, porque si bien es cierto que este trabajador cumplía sus labores en taladro petrolero, su derecho laboral como así se acordó se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y es por estas razones que la empresa pagaba un salario en moneda extranjera como un bono global donde involucraba todos esos conceptos, pero al no especificar que estaba pagando por estos conceptos debe tenerse como un pago único, y por supuesto hay que determinar, bono nocturno, los domingos trabajados, los días libres trabajados, el tiempo de viaje que tampoco aparece reflejado allí y se va demostrar plenamente con otra documental que es la inspección judicial.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada señaló: “Respecto a la documental que estamos evacuando, las impugno por ser copias simples, ya que no tienen ningún valor probatorio”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora: “La parte demandada acaba de impugnar estas documentales por ser copias simples, ratifico el valor probatorio, toda vez que la carga de la prueba, de salario es de la entidad de trabajo demandada y no consta en auto ningún recibo de pago que haya acreditado por la empresa que contradiga lo que esta establecido en estos recibos de pago, por lo tanto se debe tener como cierto lo que se pretende probar con esta documental.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 15-02-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante promovió 146 recibos de pago, documental suscrita en copias simples, y en el contenido describen, datos de identificación de la empresa, el nombre y apellido del ciudadano Tremaria Luís, su número de cédula, que el salario percibido fue de (1.530.000,00), el cargo: Supervisor Eléctrico, descripción del pago, cantidad, factor, Asignaciones, Deducciones y Saldo, denotándose que los recibos cursantes en los folios del 121 al 158, el trabajador ingresó en la nomina de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A , y en la descripción días trabajados se reflejan 7 días y los siguientes recibos, aumento la jornada de trabajo a 14 días trabajados, específicamente en los recibos del 16/05/2007 al 31/05/2007, los cuales rielan en los folios 121,122 y siguientes. Asimismo, los recibos de pago insertos en los folios 159 al 176, se observa que el trabajador laboraba para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en jornadas de 14 días trabajados. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En tal sentido, también se pudo observar que pese a que el trabajador ingresó laborando en la en la entidad CNPC SERVICE LTD, S.A., no es menos cierto que en los recibos de pago (F.159 al 176), se observa la continuidad laboral del trabajador en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, la cual fue sustituida por la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En este contexto, es importante señalar que los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Promueve en cuatro (4) folios en original, marcados como “Anexo Nº 2, la documental consistente en cuatro (4) comprobantes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, identificado ut supra. (F.178-181)

En la prueba supra señalada el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso oralmente los siguientes alegatos: “Con esta documental pretende esta parte probar los siguientes hecho; que el trabajador percibía por conceptos de vacaciones anuales la cantidad de 34 días de salario y por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días por año, también se pretende acreditar con esta documental, que la entidad de trabajo pagó el concepto bono vacacional en base al salario básico, no tomó en cuenta todos los conceptos que tienen incidencia salarial, porque hace una especie de mezcla entre lo que es la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, porque de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, anteriormente el bono vacacional se pagaba a salario básico y no en base al salario normal, pero estamos bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser a salario normal, por otra parte se demuestra que estos fueron los años que efectivamente pagó la entidad de trabajo demandada y por tanto demuestra que la empresa no pagó, los últimos años que el trabajador laboró, ni concedió, las vacaciones ni el bono vacacional, porque a partir del año 2015 cuando se implementó el pago en moneda extranjera, la condición que puso la empresa fue que no se les iba a pagar el bono en dólares, y los trabajadores con tal de recibir el bono, porque la diferencia era sustancial, renunciaron a disfrutar de sus vacaciones, en este sentido queda demostrado que la empresa a parte de pagar un monto inferior en moneda extranjera no pagó la incidencia del concepto en moneda extranjera en lo que respecta a estos conceptos.

En relación la prueba supra señalada el Apoderado Judicial de la parte actora, realizado los siguientes alegatos: “Efectivamente revise el expediente y los documentos son originales, al ciudadano Luís Rodolfo Tremaria Días, le fueron canceladas sus vacaciones y estos comprobantes son ciertos, el ciudadano tenía efectivamente el pago de las vacaciones y bono vacacional con un sistema ley Orgánica mejorada establecido en la empresa, tenía esos beneficios, y es falso que no se hayan cancelado sus vacaciones y debe negar que haya recibido algún pago en moneda extranjera”.

En relación a los comprobantes de pago de vacaciones, se evidencia en su contenido datos de identificación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nombre y apellido del ciudadano Luís Rodolfo Tremaria Díaz, numero de cédula, descripción del concepto, factor, días, total, especificando el pago Vacaciones completas de 34 días y bono vacacional completo 50 días, examen médico Pre-Vacaciones de 1 día. Ahora bien, las documentales fueron reconocidas por la parte demandada en audiencia de fecha 15-02-2023, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Promueve en tres (3) folio en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 3”, la documental consistente de once (11) Comprobantes de Pago de Utilidades, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, identificado ut supra. (F.183-185)

En la prueba supra señalada el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso oralmente los siguientes alegatos: “Con esta documental se pretende acreditar que mi representado, generaba ó recibía la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades anuales, también se demuestra fehacientemente que la entidad de trabajo no tomó en cuenta todos los conceptos que tenían incidencia en el salario normal, para determinar dicho pago y adicionalmente no incluyó la bonificación nuestra”.

En relación la prueba supra señalada la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo, alegó: “Respecto a la documental ciudadana Juez debo señalar que las impugno por ser copias simples, ya que carecen de valor probatorio”.

Seguidamente el Apoderado Judicial ratifica la prueba alegando: “Vista las impugnación de la copia de la parte demandada insisto en la exhiciòn de la prueba que debe de llevar por ley la parte demandada y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la debe llevar la parte demandada”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 15-02-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 11 comprobantes de pago de utilidades, documental suscrita en copias simples. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023.

Dentro de este marco, se pudo evidenciar en el contenido de los comprobantes de pago de utilidades, datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, nombre y apellido del ciudadano Luís Rodolfo Tremaria Díaz, número de cédula, el sueldo básico que devengaba para el periodo del 01-01-2017 al 30-10-2017, que rielan al folio 189 que era de 142.545,00 la descripción del concepto, factor, días, total, y se puede observar que el pago de Utilidades (Acumulado al 33.33%), fue calculado al porcentaje del 0,33%, es decir 120 días de utilidades. En este contexto y visto que los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición y no fueron exhibidas por la representación judicial de la entidad de trabajo, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Promueve en un (1) folio en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 4”, la documental consistente en un (1) Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, identificado ut supra. (F.187)

En la prueba supra señalada el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso oralmente los siguientes alegatos: “Con esta documental se pretende acreditar los conceptos y los montos pagados por la entidad de trabajo demandada no concedió, ni otorgó las vacaciones correspondientes a el trabajador a los últimos tres años de este trabajador y que a esos montos que se aparecen reflejados en los recibos de pago no se le aplicó correctamente el calculo para determinar la base salarial para el calculo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y además tampoco refleja el pago en moneda extranjera que recibía el trabajador de manera mensual.

En relación la prueba supra señalada la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo, alegó: “La documental referidas al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales el ciudadano Luís Rodolfo Tremaria recibió sus prestaciones sociales y nada adeudad mi representada respecto al pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano”.

En relación a la documental comprobante de pago de prestaciones sociales, se pudo observar en su contenido los datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el nombre del trabajador Tremaria Díaz, Luís Rodolfo, la fecha de ingreso 24-05-2007 y la de egreso 16-02-2020, el calculo del tiempo de servicio 12 años, 8 meses, 23 días, y el pago de los conceptos Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días de salario básico, bono de Alimentación, examen de egreso. Dentro de este marco, en audiencia de fecha 05-02-2023, fue reconocida por la parte demandada y ratificada por la misma en audiencia de fecha 02-10-2023, cuando se instó la exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II
MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

5. Promueve en cuatro (4) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 5”, la documental consistente en un (1) Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la empresa demandada y el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra. (189-193)
En audiencia de fecha 28-03-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Esta prueba documental se promueve con la finalidad de probar los siguientes hechos: A pesar de estar en original y suscrito por el trabajador, no deja de ser cierto que es un contrato que se suscribió con una fecha muy posterior al inicio de la relación laboral, tal como lo establece el mismo contrato que establece que fue firmado en el año 2019, y el salario que toman como básico, es un salario mucho mayor vigente al momento de realizarse el contrato, por lo tanto demuestra que la relación laboral que une a las partes es por un tiempo indeterminado y el otro punto que se queda establecido allí es el sistema de trabajo 7X7 entonces demuestra lo que se ha venido manejando siempre que estos trabajadores prestan servicio bajo el turno de 7X7, que significa eso que tienen que permanentemente en el taladro, los 7 días de la semana y genera como consecuencia el bono nocturno, las horas extras adicionales, porque no estamos rigiéndonos por la Convención Colectiva Petrolera que algunos conceptos como el bono por pernota no tiene incidencia salarial, por ser trabajadores que al estar desempeñándose en actividades discontinuas, pero de guardia las 24 horas durante los 7 días trabajados entonces en consecuencia proceden todos las diferencias saláriales que se están trabajando por exceso de trabajo.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Bohai arguye: “Efectivamente es un contrato original suscrito por la empresa Bohai y el ciudadano Manuel Rodríguez, que es uno de los demandantes de la presente causa, en ese contrato se especifican las características generales de la prelación de trabajo que el mismo fue contratado para una obra determinada, el salario, fecha de ingreso y de egreso y las condiciones básicas de la prestación de su servicio en Bohai”.

En relación a la documental contrato de trabajo, suscrito en fecha 25-04-2019, se evidencia en la cláusula sexta, denominada Jornada ordinaria de trabajo, que el ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez, Rodríguez, ingresó en la una jornada de guardia de siete (07) días trabajados, por siete (7) días de descanso, en audiencia de fecha 05-02-2023, fue reconocida por la parte demandada, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6. Promueve en treinta y seis (36) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 6”, la documental consistente en setenta y cinco (75) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra. (F.195-231)

En audiencia de fecha 28-03-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental se pretende acreditar que efectivamente, corroborando los que establece el contrato de trabajo el sistema de trabajo es 7x7, que mi representado laboró los días sábados domingos, que le correspondía disfrutar un promedio de 15 días de descanso durante el mes, tal como se indican en los recibos de pago y que adicionalmente mi representado generó días libres trabajados, días feriados trabajados, días feriados trabajados, bono nocturno, horas extras nocturnas, porque tenemos la particularidad de que cuando la jornada es de 12 horas diarias, como en este caso, que es el limite que permite la ley para que el trabajador en un lapso de 8 semanas genere un promedio de 42 horas trabajadas, el exceso de trabajo automáticamente continua siendo horas extras nocturnas por disposición autorización expresa de la ley, por eso es que vemos el número el horas extras nocturnas reclamadas, porque vuelvo a evidenciar a través de estos recibos de pago el sistema y es por esto por estas causas, y otras adicionales, por la cual la empresa a parte del salario en bolívares, le pagaba a mi representados una bonificación o salario en moneda extranjera, pero sucede que en ningún momento la empresa no dejo evidencia de que pago en dólares, pero ya de por aparte de que es un hecho notorio como pagan las empresas petroleras aquellos trabajadores que están fuera del contrato colectivo petrolero, porque nadie que trabaje bajo un sistema de trabaje va ir a trabajar a través un salario mínimo que le ponga el Ejecutivo Nacional y además existen elementos que demuestran las afirmaciones en ese sentido.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada señalo: “Respecto al anexo 6, en principio los recibos no son emanados de mi representada, a todo evento los impugno, son de otra empresa, es decir no son de Bohai, y existen al final de legajo unos recibos que dicen Bohai, son copias y por tanto los impugno, ya que no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante: “En este acto procedo a ratificar los recibos de pago promovidos en razón de que, es costumbre de las empresas petroleras nunca suscriben, ni firman, ni sellan, los recibos de pago que le entregan a los trabajadores y con respecto de que hay recibos de la empresa CNPC, en un principio se comento en cada particular que los trabajadores, algunos de ellos venia de la empresa CNPC, es mas la misma empresa Bohai, reconoce la antigüedad que ellos mantenían con la empresa CNPC, solo que al haber sustitución de Patrono y haber transcurrido mas de un año de haberse hecho la transferencia la empresa Bohai asume la cualidad de patrono y reconoce íntegramente la antigüedad del trabajador, tal como se evidencia del comprobante de Pago parcial de Prestaciones Sociales y por otra parte la manera de que la empresa pudiera desconocer estos recibos es que aportara al proceso, los recibos por ser la obligada ante la ley a que presente los recibos de pago que ella considera que son los verdaderos.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada replico alegando: “Voy a hacer una aclaratoria, debo señalar que Bohai y CNPC son empresas diferentes, que mi representada Bohai no es responsable de las obligaciones que CNPC tenga para con alguno de los trabajadores, niego los hechos que acaba de fundamentar”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 28-03-2023., fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 75 recibos de pago, documental suscrita en copias simples. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En tal sentido, también se pudo observar que pese que algunos recibos de pago señalaban el nombre de la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A., no es menos cierto que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A sustituyó a la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En este contexto, los comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7. Promueve en seis (6) folios en original, marcadas como “Anexo Nº 7”, la documental consistente en seis (76), Comprobantes de pago de vacaciones y Bono Vacacional, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra. (F.233-238)

En audiencia de fecha 28-03-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental se pretende acreditar la cantidad de días que corresponden al trabajador anualmente por concepto de vacaciones y el monto que pagaba la empresa por concepto de bono vacacional, también es de señalar que la se evidencia de las documental que la entidad de trabajo pagaba las vacaciones y bono vacacional en base al salario básico en bolívares, y en ningún momento pagó la incidencia de la bonificación en moneda extranjera con respecto a este concepto, si bien están promovidos en copia simple, de ellas se solicito la exhibición de las mismas y la empresa esta obligarla por ley y debería exhibirlos.

Respecto a la prueba la parte demandada expreso: En relación a los recibos y comprobantes de vacaciones originales, proceso a desconocerlos en su contenido y firma a todos evento, ya que no son emanados de mi representada Bohai y respecto a las copias las impugno, ya que no son emanadas de mi representada y por ser copias simples no tiene valor.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante replico señalando: “Vista la impugnación hecha por la entidad de trabajo demandada, igual que el desconocimiento de las documentales que están en copias simples, proceso a ratificar porque es un hecho notorio y comunicacional que ninguna empresa entrega los comprobantes debidamente firmados y sellados al trabajador, y por otra parte la empresa CNPC si le entregó en su oportunidad los comprobantes en original al trabajador, y por otra parte como dice la empresa tiene la obligación de probar que Bohai paso a ser patrono y asumió la responsabilidad de la empresa demandada, en mismo contrato de trabajo si usted ve que ya lo especifique anteriormente, que se hizo con fecha posterior, pero aun así la empresa Bohai esta reconociendo íntegramente la antigüedad del trabajador de manera que si esta probado que si hubo una transferencia y una sustitución patronal y que la empresa Bohai Drilling Services asume todos los compromisos laborales que tiene para con mi representado”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 28-03-2023., fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 76 Comprobantes de pago de vacaciones y Bono Vacacional, documental consignad en original. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En este sentido, es importante señalar que los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

8. Promueve en cuatro (4) folios en original, marcadas como “Anexo Nº 8”, la documental consistente en siete (7), Comprobantes de pago de utilidades, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra. (F.240-243)

En audiencia de fecha 28-03-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: Con esta documental se pretende acreditar que mi representado es acreedor a 120 días hábiles por concepto de utilidades anuales y que la entidad de trabajo demandada al momento de cancelar este concepto, no tomó en cuenta la incidencia en moneda extranjera percibida por el trabajador de manera continua y permanente y que genera la diferencia que esta siendo reclamada.

En relación a la prueba la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Estuve la oportunidad de revisar el anexo 8 y ver la inconsistencia de los recibos de pago por lo tanto los impugno en este acto”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora replicó señalando: “Solicito que la empresa exhiba los recibos de pago de utilidades, toda vez que ha reconocido la existencia de la relación laboral y ha reconocido la antigüedad del trabajador y en caso de no hacerlo se debe tomar como cierto lo alegado `por el trabajador.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 28-03-2023., fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 7 Comprobantes de pago de utilidades, documental consignada en original, se puede observar que el pago de Utilidades (Acumulado al 33.33%), fue calculado al porcentaje del 0,33%, es decir 120 días de utilidades. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En este sentido, es importante señalar que los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

9. Promueve en un (1) folio en copia simples, marcadas como “Anexo Nº 9”, el documental consistente en un (1) folio, Comprobante de pago de Prestaciones Sociales, entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra. (F.245)

En audiencia de fecha 28-03-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental se demuestra plenamente que la entidad de trabajo Bohai Drilling Service al momento de hacer el pago parcial de prestaciones, reconoce la antigüedad integra que mantuvo el trabajador, tanto con la empresa CNPC Service y Bohai y ella asume la cualidad de patrono durante todo el tiempo que se esta reclamando en esta relación de trabajo, de manera que o es cierto lo que establece la entidad de trabajo demandada cuando alega que no tiene nada que ver con la empresa CNPC Service, si concatenamos esta documental con lo que esta en el contrato de trabajo, se evidencia que aunque no lo dice expresamente es una sustitución de patrono durante la relación laboral.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Bohai alegó: “En relación a la prueba ciudadana Juez, aunque es una copia debo señalar que es una liquidación y que se hizo conforme ley, de manera oportuna y debo señalar que nada se adeuda por ningún concepto al ciudadano Manuel Rodríguez.

En relación a la documental comprobante de pago de prestaciones sociales, se pudo observar en su contenido los datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el nombre del trabajador Rodríguez Manuel de Jesús, cargo Supervisor Mecanico, la fecha de ingreso 22-12-2003 y la de egreso 16-02-2020, el calculo del tiempo de servicio 16 años, 1 mes, 25 días, y el pago de los conceptos Antigüedad Art.142 LOTTT, vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días de salario básico, bono de Alimentación, Examen de egreso. Dentro de este marco, en audiencia de fecha 05-02-2023, que fue reconocida por la parte demandada y ratificada por la misma en audiencia de fecha 02-10-2023 cuando se instó la exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III
ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE
10. Promueve en ocho (08) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 10”, la documental consistente en treinta y dos (32) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, identificado ut supra. (F. 247-254)

En audiencia de fecha 14-06-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a esta documental se puede evidenciar que se trata e un sistema de trabajo 7X7
que durante la relación laboral se generaron días libres trabajados, que no se pagaron descansos compensatorios, que trabajo en horario nocturno, diurno, que se pago una bonificación de pago en bolívares, pero no aparece el pago en moneda extranjera, por tanto no se tomó en consideración el salario normal aplicable, a ser calculados en base al salario normal, llamase en los días de descanso, el bono nocturno, horas extras, todos esos conceptos lo que depende del salario normal, es por ello que solicito sean valorados deacuerdo al escrito de pruebas.

La Apoderada Judicial de la entidad de trabajado Bohai señaló: “Respecto a la prueba señalados en el anexo 10, la impugno por ser copias simples.

Posteriormente replica el Apoderando Judicial de la parte actora señalando: “Vista la impugnación estas documentales, el patrono tiene la obligación de otorgar y resguardar los recibos de pago de salario por tanto mas adelante se solicitó la exhibición de los recibos de pago de la entidad de trabajo, por tanto si la empresa los impugna por ser copias simples, esta en la obligación de presentar los verdaderos recibos de pago, debería exhibirlos en todos caso, de ser presentados se notara que son exactos, solo que es costumbre de la entidad de trabajo entregar los recibos de pago sin siquiera estar suscritos por la empresa muy raro que una empresa entregue los recibos de pago sellados y ya la Sala de Casación Social en este sentido se ha pronunciado con respecto a los recibos de paguen el que el solo hecho sea en copia simple no le resta valor probatorio a menos que los recibos que tenga la empresa en original, por lo tanto solicito se le otorgue el valor probatorio.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 15-02-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 146 recibos de pago, documental suscrita en copias simples, en su contenido se pudo evidenciar que los recibos de pago describen, datos de identificación de la empresa como el nombre y apellido del ciudadano Adalberto José Serrano Lagente, su número de cédula, el sueldo (12.370,00), el cargo: Supervisor de Control de Sólidos, descripción del pago, cantidad, factor, Asignaciones, Deducciones y Saldo, denotándose que los recibos cursantes en los folios del 247 al 254, el trabajador pertenecía a la nomina de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A , y en la descripción días trabajados se observan 16 días trabajados, denotándose que la jornada que el trabajador laboró en jornadas de guardia 14X14, específicamente en los recibos del 16/11/2015 al 30/11/2015 y recibos que rielan en los folios 247 y siguientes. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En este sentido, los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

11. Promueve en un (01) folio en copia simple, marcadas como “Anexo Nº 11”, la documental consistente en tres (3) Comprobante de Pago de Utilidades, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano ALDALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, identificado ut supra. (F.258-P2)

En audiencia de fecha 14-06-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con esta documental se pretende demostrar que la entidad de trabajo pagaba el concepto de utilidades anuales en base a 120 días por año, de acuerdo a la Conveción Colectiva Petrolera, estos conceptos se pagaron por debajo de lo que realmente le correspondía al trabajador tomando en consideración que la empresa no tomó todos los conceptos que tenia incidencia en el salario normal y en especial el pago de salario en moneda extranjera.

La Apoderada Judicial de la entidad de trabajado Bohai señaló: “Respecto a la prueba señalada la impugno por ser copias simple.

Posteriormente replica el Apoderando Judicial de la parte actora señalando: “Igualmente vista la impugnación estas documental, el patrono tiene la obligación de presentar los recibos de pago de utilidades, por cuanto es a ella que le corresponde acreditarlo, por lo tanto al la empresa no presentar los comprobantes que debería tener en su poder deben considerarse estos como ciertos deacuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que se solicito la exhibición los originales de estas documentales.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 14-06-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 3 Comprobantes de pago de utilidades, documental consignada en original, se puede observar que el pago de Utilidades (Acumulado al 33.33%), fue calculado al porcentaje del 0,33%, es decir el equivalente de 120 días de utilidades. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En este sentido, es importante señalar que los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12. Promueve en un (01) folio en copia simple, marcadas como “Anexo Nº 12”, la documental consistente en un (1) Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, identificado ut supra. (F. 260-P2)

En audiencia de fecha 14-06-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con esta documental se pretende probar el monto pagado por la entidad de trabajo demandada, mas también se pretende probar, que la misma no pagó la cantidad que le corresponde al trabajador, por cuanto no tomaron en cuenta, los conceptos y las incidencias en el salario normal en especial el pago en moneda extranjera, igualmente se puede evidenciar que hay un periodo, que se pagan vacaciones vencidas, porque demuestran plenamente que la empresa no concedió vacaciones a este trabajador durante los ultimo tres años aunque se están pagando en ese momento que finaliza la relación laboral, pero con un salario mucho menor y así solicito sea declarado”.

La Apoderada Judicial de la entidad de trabajado Bohai señaló: “Respecto a la prueba documental del anexo 12, que es comprobante de prestaciones aun cuando es una copia simple debo señalar, que es el pago de prestaciones, donde mi representada cumplió con todas sus obligaciones de manera oportuna”.

En relación a la documental comprobante de pago de prestaciones sociales, se pudo observar en su contenido los datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el nombre del trabajador ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, cargo Supervisor de Control de Sólidos, la fecha de ingreso 29-10-2015 y la de egreso 16-02-2020, el calculo del tiempo de servicio 4 años, 3 meses, 18 días, y el pago de los conceptos Antigüedad Art.142 LOTTT, vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días de salario básico, bono de Alimentación, Examen de egreso. Dentro de este marco, en audiencia de fecha 14-06-2023, fue reconocida por la parte demandada y ratificada por la misma en audiencia, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV
JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL

13. Promueve treinta y nueve (39) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 13”, la documental consistente en noventa y siete (97) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, identificado ut supra. (F. 262-301-P2)

En audiencia de fecha 14-06-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con esta documental se pretende acreditar que mi representado trabajo bajo el sistema de trabajo 7X7, con sus variaciones que en este caso equivale a 14X14 ó 15X15, por eso es que en algunos recibos de pago va a aparecer mensualmente que trabajó 14 días y libró 16 ó a la inversa, trabajo 16 y libró 14, esto se debe a las variaciones deacuerdo al servicio y al rol que desempeña durante el mes, pero nos da también, nos prueba plenamente que la jornada es de 12 horas diurna, porque de otra manera seria imposible que un trabajador tenga 16 días libres, sino ha trabajado una jornada de lunes viernes en base a 8 horas diarias por lo menos tendrías que trabajar 20 días, pero si usted lee los recibos de pago, esto va a dar un promedio de entre 14, 15 ó 16 días trabajados, entonces esto es lo que demuestra el sistema 7X7 o la variación del 1X1 y que son jornadas de 12 horas diarias a parte de que también mi representado laboró los días domingos, trabajó en horario nocturno, por supuesto tuvo que haber generado horas extras de allí no se computan las horas extras porque no se saco la cuenta y porque no se saca la cuenta y no se pagan los demás conceptos en base al salario normal, esto tiene una razón muy simple, la empresa pagaba un salario aparte en moneda extranjera y entonces en la vida practica y el día a día de los trabajadores normalmente el trabajador no reclama que le están pagando en dólares, pero eso no quiere decir que ese sea el pago que le corresponde al trabajador, porque si el patrono tuviese establecido ese salario allí, no solamente esta obviando sus obligaciones patronales, sino también esta defraudando a la ley, porque es un hecho cierto publico y notorio que todas las empresas como Bohai y CNPC también pagan además del salario en bolívares, un pago en moneda extrabajera y ya están surgiendo sentencias que demuestran que así son las cosas y como ocurre en este caso, entonces yo solicito que le otorgue todo el valor probatorio a esta documental deacuerdo a lo establecido en los términos del escrito de prueba”.

La Apoderada Judicial de la entidad de trabajado Bohai señaló: “Respecto a la prueba documental del anexo 13, debo hacer una observación que existen unos recibos de pago de la empresa CNPC, tuve la oportunidad de revisar en el expediente que son copias simples tanto los recibos de CNPC como de BOHAI, se encuentran en copia simple y que la empresa CNPC, no esta demandada en la presente causa que nada tiene que ver con el juicio y las relaciones de trabajo, a todo evento las impugno por ser copias simples e impugno todos los recibos de pagos que corren insertos en el presente expediente”.

Posteriormente replica el Apoderado Judicial de la parte demandante: “Respecto a la impugnación de la parte demandada, en cuanto a que son recibos de CNPC; si vamos un poquito mas allá de contexto CNPC y Bohai Drillig Service, CNPC y BOHAI DRILLIG SERVICE tienen una empresa matriz que se llama LTD company, pero tiene su sede en China, que paso en el año 2013-2014 hubo una transferencia de personal de CNPC a Bohai porque Bohai es creación posterior a CNPC, sin embargo lo que demuestra que esos eran los salarios que devengaba el trabajador, lo vamos a notar en el comprobante de prestaciones sociales, porque en ese documento, la empresa reconoce toda la antigüedad del trabajador incluyendo el tiempo que trabajo para CNPC, entonces no se explica si la parte desconoce, el período donde el trabajador laboraba para CNPC, no explica porque al momento de las prestaciones sociales reconoce la antigüedad del trabajador, incluyendo el tiempo que trabajó para CNPC, entonces no se explica si el tiempo que el trabajador laboró para CNPC, porque no de demanda CNPC por el simple hecho de que esa transferencia se realizó en el año 2013-2014 y ya al momento en que se interpuso la demanda ya había transcurrido el tiempo suficiente como para que la responsabilidad solidaria fuera para Bohai Drillig Service, y así solicito sea declarado, igualmente respecto a la impugnación reitero que es la empresa quien esta obligada a presentar los recibos de pago y en este sentido solicito la exhibición de los recibos de pago en original y de manera que si no son presentados por los trabajadores. Seguidamente la Apoderada Judicial de la empresa demanda realizó las siguientes observaciones: “Debo señalar que Bohai y CNPC son empresas distintas que Bohai no es responsable de las obligaciones laborales de CNPC, además debo señalar que niego que Bohai que hayan recibido pagos en moneda extrabajera y que la empresa Bohai defraude al estado Venezolano por algún tipo de ilícito que defraude al SENIAT”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 14-06-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 146 recibos de pago, documental suscrita en copias simples, en su contenido se pudo evidenciar que los recibos de pago describen, datos de identificación de la empresa como el nombre y apellido del ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, su número de cédula, el sueldo (1.260.000,00), el cargo: Supervisor de 12 horas, descripción del pago, cantidad, factor, Asignaciones, Deducciones y Saldo, denotándose que en los recibos (263 al 277) que el trabajador ingreso en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, reflejan en la descripción días trabajados se observa 14 y 16 días trabajados y los cursantes desde el folio 288 al 301 reflejan la continuidad laboral en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES, S.A. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En tal sentido, también se pudo observar que pese que algunos recibos de pago señalaban el nombre de la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A., no es menos cierto que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A sustituyó a la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En este contexto, los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

14. Promueve en un folio (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 14”, la documental consistente en dos (2) Comprobante de Pago de Utilidades, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, identificado ut supra. (F. 313-P2)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental comprobante de utilidades se demuestra que la entidad de trabajo pagaba un equivalente de 120 días por año ó lo bonificable al 33,33%, también demuestra que la entidad de trabajo, no tomó en consideración todos los conceptos que tenían incidencia como son la bonificación en moneda extranjera, tomando en cuenta que las actividades del trabajador se realizaban en taladro petrolero aunque se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el sistema 7X7 ó 14X14 dependiendo si era una quincena ó el mes.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo manifestó: “Respecto a la documental efectivamente son los recibos de comprobante de utilidades que fueron canceladas por mi representada, conforme a lo pactado entre el hoy demandante y mi representada Bohai, por lo que no puede haber diferencia entre lo pactado llevado a cabo por las partes”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 19-07-2023., fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 2 Comprobantes de pago de utilidades, documental consignada en original, se puede observar que el pago de Utilidades (Acumulado al 33.33%), fue calculado al porcentaje del 0,33%, es decir 120 días de utilidades. No obstante, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demananda, reconoció la prueba documental, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

15. Promueve en un folio (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 15”, la documental consistente en dos (2) folios, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, identificado ut supra. (F. 305).

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental queda demostrado el pago parcial que hizo la entidad de trabajo demandada al finalizar la relación laboral, también que ha se puede notar que la empresa los últimos años de servicio no concedió vacaciones a los trabajadores y es curioso porque que paso que los trabajadores no hicieron uso de sus vacaciones, porque la condición era que si hacían uso de su disfrute, no la empresa no les pagaba la bonificación en moneda extranjera y es por eso que usted ve que estos demandantes los últimos años no hicieron uso de sus vacaciones, con esto se demuestra que empresa también se violentó la norma en cuanto al disfrute de las vacaciones por ello pago este concepto al finalizar la relación laboral, también demuestra cual era el sistema de trabajo, porque todas las prestaciones eran con base a un pago que generaban los trabajadores con un promedio de 14 días trabajados y es por ello que existe una diferencia con respecto a la pago de las prestaciones sociales en los términos que fueron expuestos en la demanda ” .

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demanda esgrimió lo siguientes: “Respecto al pago de las prestaciones sociales, debo reconocer que efectivamente es el recibo de pago de prestaciones que fueron canceladas decuerdo a los salarios y los beneficios pactados conforme a la ley de manera oportuna debo señalar que es un simple comprobante de prestaciones del que no se desprenden todas las situaciones que señala la contraparte en el presente juicio, debo señalar que niego alguna diferencia, niego que mi representada haya impuesto algún tipo de sanción en cuanto los beneficio, de ninguna manera se puede cuartar el derecho de los trabajadores, niego que de ninguna manera haya sucedido eso en la empresa y en relación al comprobante se pago de manera oportuna.

En relación a la documental comprobante de pago de prestaciones sociales, se pudo observar en su contenido los datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el nombre del trabajador JUAN FELIX VILLARROEL, cargo Supervisor de 24 horas, la fecha de ingreso 19-08-2004 y la de egreso 16-02-2020, el calculo del tiempo de servicio 11 años, 5 meses, 28 días, y el pago de los conceptos Antigüedad Art.142 LOTTT, vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días de salario básico, bono de Alimentación, Examen de egreso. Dentro de este orden de ideas, en audiencia de fecha 19-07-2023, fue reconocida por la parte demandada y ratificada por la misma en audiencia, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

16. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcada como “Anexo Nº 16”, la documental consistente de un (1) Recibo de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, identificado ut supra. (F.307)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Ciudadano Juez con esta documental se evidencia la existencia de la relación laboral entre la parte demandada y mi representado, también se evidencia, cual es el sistema de trabajo de 11 horas, bajo el sistema 4X4 y 7X7 ó 14X14, tomando en cuenta el calculo que se hizo de manera mensual, se evidencia que mi representado trabajo los días domingos, también se evidencia que trabajo en horario nocturno y diurno, hay que tomar en cuenta como funcionar realmente este sistema 7X7, los trabajadores son recogidos por la empresa los días jueves y son trasladados al taladro y son retirados del taladro el jueves siguiente, de manera que quiero ser muy claro si estuviéramos aplicando la Convención Colectiva Petrolera en el sistema 7X7, esta contemplado que es pago compensatorio por pernota en el puesto de trabajo, pero no estamos rigiendo por la Ley Orgánica del Trabajo por ejemplo este trabajo se le cuantifica un horario de 12 horas en realidad ellos están de guardia las 24 horas del día, porque ellos no tienen un trabajo permanente, porque si se presenta una eventualidad sea como electricista, ya se como electromecánico, o control de sólido ellos van a atender esa eventualidad, pero significa que van a estar las 24 horas a la disposición de la empresa, por tanto a los efectos de ley deben computarse como horas efectivamente trabajadas, independientemente es decir que no tienen tiempo para estar con la familia y descansan en el puesto de guardia, ellos pasan 7 días donde no tienen comunicación con la familia, no pueden disponer libremente del tiempo y deacuerdo con nuestra legislación y de acuerdo a nuestra legislación debe ser considerado como horas ó tiempo efectivamente trabajado, y es por eso que se demanda la diferencia que al comprobarse el sistema de trabajo deben comprobarse el sistema de trabajo, efectivamente se debe desarrollar todas las consecuencias que derivan de ese sistema de trabajo y allí de demuestran todos los conceptos que se señalan en el escrito libelar.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demanda esgrime: “En relación a la documental de recibo de pago debo señalar que por ser una copia la impugno, también debo señalar que al inicio del presente juicio, admití en nombre de mi representada las relaciones de trabajo, pero niego que los demandante hayan estado a la disposición de la empresa las 24 horas del día, lo negué desde el inicio de la presente audiencia e insisto que no puede existir diferencia de un sistema distinto llevado por las partes ellos prestaban servicio en la sede de Bohai y no en instalaciones petroleras”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora replicó señalando: “Vista la impugnación de la parte demanda procedo en este momento a señalar lo siguiente deacuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una obligación del patrono de mantener o llevar los recibos de pago de manera que si no lo presenta se debe tener como cierto lo establecido en la demanda. Ahora con respecto al sistema de trabajo, ellos insisten que no permanecían los trabajadores las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, a veces hay que ver como se contesta una demanda porque no todos son negativos, porque la empresa debería demostrar que diariamente retiraban al trabajador, porque la realidad es que ellos los trabajadores pernotan en el puesto de guardia tal como lo establece el sistema 7X7 de la Convención Colectiva Petrolera, porque ellos no están reconociendo que el trabajo se realizaba en locaciones relacionadas con la actividad de explotación petrolera”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 19-07-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante 146 recibos de pago, documental suscrita en copias simples, en su contenido se pudo evidenciar que los recibos de pago describen, datos de identificación de la empresa como el nombre y apellido del ciudadano JUAN FELIX VILLARROEL, su número de cédula, el salario devengado, el cargo: Supervisor de 24 horas, descripción del pago, cantidad, factor, Asignaciones, Deducciones y Saldo, denotándose que en los recibos, en la descripción días trabajados se observa 14 días trabajados en jornadas de guardia 14X14, específicamente en los recibos del 16/05/2007 al 31/05/2007. No obstante, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la representación de la parte demanda en audiencia realizada en fecha 02-10-2023. En tal sentido, también se pudo observar que pese que algunos recibos de pago señalaban el nombre de la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A., no es menos cierto que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A sustituyó a la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En este contexto, los recibos ó comprobantes de pago, son documentos de obligatorio cumplimiento que debe otorgar la entidad de trabajo cada vez que pague las remuneraciones, de acuerdo a lo previsto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en cuanto a la consecuencia a la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibió las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

17. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcada como “Anexo Nº 17”, la documental consistente de un (1) folio Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales”, entregados por la parte demandada al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ, identificado ut supra. (F.309)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con respecto a esta documental igualmente respecto a los señalado con las prestaciones del trabajador Juan Díaz, por la misma razón se puede evidenciar en el comprobante de pago que fue realizado de manera parcial que las utilidades se pagaban en base a 30 días, que usted ve que hay vacaciones de los últimos 3 años pendientes por pagar por las mismas circunstancias que te dije anteriormente y se nota las cantidad que pagaba la empresa en base a 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, entonces todos estos conceptos al no habérsele calculado el salario normal estableciendo una diferencia a favor mi representado, sobre todo tomando en cuenta que generaba un salario en moneda extranjera.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demanda esgrime: “En relación al comprobante de pago de prestaciones sociales del ciudadano José Ramón Cortez, efectivamente es un comprobante de pago que mi representada otorgó en la relación de trabajo debo señalar, que fue en base a los salarios devengados en los contratos de trabajo, deacuerdo a los sueldos establecidos, a su nivel y a los beneficios que estaban establecidos en la relación de trabajo.

En relación a la documental comprobante de pago de prestaciones sociales, se pudo observar en su contenido, los datos de identificación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el nombre del trabajador JOSE RAMON CORTEZ, cargo Supervisor de 12 Horas, la fecha de ingreso 19-08-2008 y la de egreso 16-02-2020, el calculo del tiempo de servicio 11 años, 5 meses, 28 días, y el pago de los conceptos Antigüedad Art.142 LOTTT, vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días de salario básico, bono de Alimentación, Examen de egreso. Dentro de este orden de ideas, en audiencia de fecha 19-07-2023, fue reconocida por la parte demandada y ratificada por la misma en audiencia, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS EN COMUN
18. Promueve en catorce (14) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 18 ”la documental consistente en el Acta de Inspección Técnica realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), con ocasión del reclamo de pago de los conceptos extraordinarios realizados por nosotros durante la relación laboral. (F-311-324)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental se prueba plenamente que mi representado laboraba bajo un horario de trabajo excepcional, se apartaba de lo común, porque se regia bajo la modalidad de 7X7, se apartaba de lo común contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y esto lo corrobora la Inspección Judicial que en la Unidad de Supervisión realizó en la Inspectoría del Trabajo donde se evidenció que mi representado trabajaba 12 horas diarias, que la jornada de trabajo se extendía de 12 horas, que laboraba mas tiempo del que le correspondía por la ley, que no le pagaban descanso compensatorio cuando se generaban los días libres trabajados, que no disfruto de vacaciones en los periodos que se reconoce tanto la inspección como el comprobante de prestaciones sociales y además que la empresa al momento de pagar pagaba los días descanso, los pagaba en base al salario básico y no en base al salario normal, toda esta diferencia en cuanto a días trabajados horas extras generadas se evidencia un organismo competente con lo es la Inspectoria del Trabajo todas estas deficiencias le dan validez a los conceptos que se reclaman y los términos que se exponen en el libelo de la demanda.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demanda Bohai: “Respecto a la Experticia Técnica Realizada por la Inspectoria del Trabajo realizada por Bohai en la Inspectoria del Trabajo, tomando e cuenta que la experticia se realizó en el año 2016, estamos hablando de que han transcurrido casi 7 años, la misma fue realizada en una expediente, de manera aleatoria en esa unidad de trabajo, cementación y que nada tiene que ver las relaciones de trabajo con esa experticia técnica, nada tiene que ver los dichos, ya que no guardan relación, no coinciden los dichos ni pretensiones establecidos en la demanda , me parece que no tiene ningún valor que no aporta nada al proceso, me parece súper impertinente además, ya que no guarda relación, ni con los demandantes, ni con sus pretensiones, no se puede tomar como que existe una presunción respecto a lo que se halló específicamente en ese expediente que fue analizado, pero aun así si se pretende estudiar generalidades, esta suscrita por autoridades de Bohai, por los trabajadores por la Inspectoria del Trabajo, se establece claramente que el horario de trabajo era de 7.00 a 11:00 , aun así lo impugno y no tiene ningún valor.

Replica del Apoderado Judicial de la parte actora: “Vista la impugnación de la parte demandada, se trata de una Inspección Judicial y que si guarda relación, porque esto fue corroborada a través de una Inspección Judicial y que la misma lo señala que tiene efecto para los otros trabajadores y precisamente los trabajadores en la entidad de trabajo demandada, vivían las mismas características y condiciones que ha manejado la empresa porque de una u otra manera la empresa no ha establecido fehacientemente los recibos de pago todas las actividades y conceptos que debieron haberse reflejado como por ejemplo el exceso de horas extras trabajado tomando en cuenta que el trabajador se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera.

En relación a la señalada prueba documental denominada Acta de Inspección Técnica realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, no se le otorga valor probatorio por cuanto, no se pueden traer hechos nuevos al proceso, y no es vinculante en la decisión del tribunal. Así se establece.

19. Promueve en seis (6) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 19”, la documental consistente en Planillas de Relación de Pago de Bono en Moneda Extranjera, al personal del Departamento de Cementación y Well Testing, de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUSCURSAL VENEZUELA, S.A. (El actor especificó cada uno de los particulares. (F.326-331)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Con esta documental tomando en consideración que la mayoría de los trabajadores de Bohai que no se rigen por la Convención Colectiva Petrolera están demandando el pago en moneda extranjera, aquí se evidencia aunque esta en copias simple la relación que pagaba la empresa de manera mensual, trimestral o cada dos meses, porque no hay manera o forma tomando en consideración de que la empresa siempre a maniobrado para evitar dejar pruebas acerca del pago en moneda extranjera hay se evidencia que esta documental esta firmada por el personal del Departamento de Cementación, causa muy semejante a estos trabajadores que están adscrito a diferentes departamentos, decuerdo a las funciones que realizan bajo el mismo horario de trabajo, bajo las mismas condiciones, entonces esto constituye un indicio de que efectivamente la empresa si le pagaba a los trabajadores que no estaban adscrito a la nomina petrolera, inclusive hay montos que exceden que son llamativos como por ejemplo el de 600 dólares mensuales, porque la empresa nunca consideró hacer los cálculos, pero siempre dejan rastros que demuestran que efectivamente el pago en moneda extranjera si se materializó, por lo tanto yo solicito que se le otorgue todo el valor probatorio y quede demostrado el pago mensual en moneda extrajera.

Seguidamente la Apoderada Judicial de entidad de trabajo demandada manifestó: “Respecto a esta prueba debo señalar que es una copia simple, que la impugno porque no guarda relación con los hoy demandantes y sus pretensiones, que no estamos evaluando indicios y presunciones, ni mucho menos los alegatos públicos y notorios que debemos basarnos en las pruebas reales, la impugno desconozco que esto sea algo cierto que emane de mi representada y que no se le otorgue el valor probatorio”.

Posteriormente ratifico el Apoderado Judicial de la parte actora señalando: “Ratifico todo el valor probatorio de esta documental, porque no es solo es copia que existen allí, recuerden que aquí también se evacuaron unos testigos que fueron contestes, fueron hábiles y no incurrieron en contradicción y con respecto a esa punto ellos señalan expresamente el pago en moneda extrajera de manera que si hacemos una contraposición ó una facción de lo alegado por la parte demandada, y lo probado en autos porque los testigos que fueron más de uno y que fueron trabajadores de la empresa demandada, ratifican, porque vuelvo y repito no es fácil para el trabajador mucho mas cuando la empresa esta maniobrado para que no quede prueba de esos pagos, esos testigos deben tomarse como fidedignos y al adminicular una prueba con la otra este tribunal debe llegar a la conclusión de que efectivamente mi representados le pagaban de manera trimestral y bimensual.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo replico señalando: “Ciudadana Juez voy hacer las observación aun cuando no es la oportunidad de traer la evacuación de las pruebas a esta oportunidad, debo señalar que los testigos, por el contrario de lo no fueron contestes, son personas que han hecho como habitual testificar, considero que inclusive como una falta de respecto que hayan mentido bajo juramento cuando se les hizo la pregunta ¿Qué si tenían algún proceso? Lo que negaron, los que vinieron en esta oportunidad tienen causas o tuvieron en algún momento contra mi representada por las mismas pretensiones ya que se trajo a colación eso, debo mencionar que no se le debe otorgar ningún valor probatorio a los testigos, por lo antes mencionado.

En cuanto a la documental consistente en Planillas de Relación de Pago de Bono en Moneda Extranjera, al personal del Departamento de Cementación y Well Testing, de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUSCURSAL VENEZUELA, S.A., que rielan en los folios .326-331, presentadas en copias simples. Cabe destacar, que si bien es cierto fue ratificada por testigos en audiencia de fecha 17-01-2022, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de Banesco Panamá en audiencia de fecha 25-01-2024, y las mismas fueron impugnadas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo por ser copas simples. En este sentido, no acredita la veracidad de lo señalado por el actor. Por los razonamientos expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

20. Promueve en dos (2) folio en copia simple, marcada como “Anexo Nº 20”, la documental consistente Autorización de depósito del bono en moneda extranjera en cuenta de tercero, de los trabajadores LUIS ALBERTO CONTRERAS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.637 y DANIEL ALBERTO ROJAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.841. (F-333-334)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó:”Con esta documental se pretende demostrar las formas o maniobras que hacia la empresa para el pago en moneda extranjera, de manera que no todos los trabajadores tenían cuenta en moneda extranjera, los trabajadores estaban en la necesidad de autorizar a la empresa para que hiciera eso depósitos en la cuenta de los trabajadores que tuvieran cuenta en moneda extranjera y es por eso que los trabajadores tenían que autorizar a la empresa para que hiciera esos los pagos en la cuenta de los trabajadores para que tuvieran que autorizar a la empresa para que hicieran esos depósitos para que tuvieran una cuenta en moneda extranjera, y es por eso que los trabajadores tenían que autorizar a través a la empresa para que hiciera los pagos, porque si bien es cierto que la empresa trato de no dejar evidenciar necesitaban tener eso porque era la única forma de no hubiese un eventual reclamo por parte de los trabajadores y esto al final nos conlleva a demostrar que efectivamente la empresa si pagaba a los trabajadores una bonificación o salario en moneda extranjera a los trabajadores.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada señala: “Con respecto a esta documental debo señalar que no tiene ningún valor probatorio, podemos observar que esta suscrita por quien pretende servirse de la prueba debo señalar que no tiene ningún valor probatorio, podemos observar que una de las personas quien suscribe se llama Daniel Roadny una persona conocida en Bohai por formar parte del sindicato y es una persona que ha estado activamente involucrado en demandas, nulidades, por la Inspectoria del Trabajo, si ve detalles de la autorización que estamos evacuado, no aporta nada al proceso, y a todo evento la impugno.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora replico señalando: “Ciudadana Juez vista la impugnación de la parte demandante, la impugna la contradice todas las pruebas, ella reconoce que el ciudadano Daniel Rojas es empleado de la empresa y lo demuestra de que el señor Daniel Rojas tenga la características que ella a alegado, lo que si es que evidentemente esta reconociendo que esa era la forma en que se autorizaba el pago en moneda extranjera..

En relación a la documental consistente Autorización de depósito del bono en moneda extranjera en cuenta de tercero, de los trabajadores LUIS ALBERTO CONTRERAS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.637 y DANIEL ALBERTO ROJAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.841, inserta en los folios 333-334. Es importante destacar, que si bien es cierto fue ratificada por testigos en audiencia de fecha 17-01-2022, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de Banesco Panamá en audiencia de fecha 25-01-2024, y las mismas fueron impugnadas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo por ser copas simples. En este sentido, no acredita la veracidad de lo señalado por el actor. Por los razonamientos expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

21. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcada como “Anexo Nº 21”, la documental consistente en la Relación de Salarios del Personal de la Gerencia del Departamento de Cimentación, de la entidad de trabajo demandada. (F-336)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó:”Con esta documental se pretende demostrar que la entidad de trabajo pagaba en moneda extranjera en dólares americanos a los trabajadores si no también y si usted compara con al relación en moneda extranjera que se hizo anteriormente se va a dar cuenta que el monto no fue reflejado en un debido tiempo y todo este cúmulo de prueba nos debe llevar a que la empresa pagaba en moneda extranjera.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada manifestó: “Respecto la documental debo señalar que la impugno y no tiene ningún valor probatorio”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora ratifico la prueba señalando: “Ciudadana Juez ratifico el valor probatorio porque adminiculada con las demás pruebas, la relación de pago, la cotización para deposito de pago en moneda extranjera hay una evidencia clara de que la empresa si pagaba una bonificación en moneda extranjera de manera mensual con pago trimestral.

Vista la documental consistente en la Relación de Salarios del Personal de la Gerencia del Departamento de Cimentación, de la entidad de trabajo demandada, inserta en el folio 336, es importante señalar, que si bien es cierto fue ratificada por testigos en audiencia de fecha 17-01-2022, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de Banesco Panamá en audiencia de fecha 25-01-2024, y las mismas fueron impugnadas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo por ser copas simples. En este sentido, no acredita la veracidad de lo señalado por el actor. Por los razonamientos expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

22. Promueve en veinte (20) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 22”, la documental consistente en la relación de salarios de Estado de Cuenta en la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta Nº 201800913827, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.726, quien se desempeño como Supervisor de Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A. (F.338-357)

En audiencia de fecha 19-07-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora alegó:”Con esta documental se pretende probar que la entidad de trabajo efectivamente pagaba una bonificación en moneda extrabajera, porque si usted ve a este trabajador, el señor Alexander Bericoco, el recibía un pago y la mayoría de los depósitos era de la ciudadana Andrimar Olivares, quien era ingeniero 6, entonces como se explica que cada trimestre, en el Departamento de cementación le transfería a este trabajador seis mil (6.000), ocho mil (8.000), diez mil (10.000) dólares, cada semestre esto demuestra como efectivamente esta es la forma de cómo hacia Bohai para tratar de evitar dejar pruebas de que pagaba un salario en moneda extrabajera, que hacían le trabasferian a la ciudadana Andrimar Olivares, esta se los transfería a los trabajadores que tenían cuentas en moneda extranjera y estos a sus vez se lo hacían llegar los trabajadores, todas estas maniobras desde el punto de vista fraudulentas tiene que tomarlas el tribunal al momento de dictar sentencia, porque que demostrado que la empresa maniobró alejándose de la ley para evitar las responsabilidades laborales que le genera el haber pagado un salario en moneda extranjera a mi representado”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Bohai, señaló: “Ciudadana Juez respecto a los estados de cuenta del ciudadano Alexander Bericoto Marín, debo señalar que no tienen ningún valor probatorio, es superimpertienente, nada tiene que ver con las relaciones de trabajo en estudio, desconozco quien es esta persona, que nada tiene que ver con la empresa Bohai, por ser copias las impugno, debo señalar que ninguno de los trabajadores de Bohai, sus directivos y funcionarios en ningún momento han ofertado ó prometido de ninguna manera recibir o pagar ninguna bonificación en moneda extranjera, debo señalar que desconozco y debo impugnar, no tiene ningún probatorio aun cuando es emanada de mi representada y es impertinente debo señalar que no tiene ningún valor y así solicito que no se otorgue ningún valor”.

Posteriormente el Apoderada Judicial de la parte actora: “Vista la impugnación de la parte demandada quien desconoce que el señor Alexander Bericoto, solicito que se oficie al Instituto de los Seguros Sociales para ver si en algún momento el ciudadano Alexander Bericoto, trabajo para la empresa Bohai, sin embargo, no desconoce que la ciudadana Andrimar Olivares sea trabajadora de la empresa demanda y hay se evidencia que la Ingeniera Andrimar Olivares 6 del Departamento de Cimentación es quien le hace los pagos a este trabajador, todo esto es porque están maniobrando fraudulentamente par evitar las consecuencias laborales que implica el pago en moneda extranjera es por esto ciudadana Juez que solicito lo ya señalado y se le otorgue pleno valor probatorio tomando en cuenta que esta documental junto con las demás probanzas que existen deben llevar al tribunal a la convicción plena de que efectivamente la empresa le pagaba a los trabajadores en moneda extranjera.

En la relación de salarios de Estado de Cuenta en la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta Nº 201800913827, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.726, quien se desempeño como Supervisor de Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, cursante en los folios 338 al 357. Cabe destacar, que si bien es cierto fue ratificada por testigos en audiencia de fecha 17-01-2022, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de Banesco Panamá en audiencia de fecha 25-01-2024, y las mismas fueron impugnadas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo por ser copas simples. En este sentido, no acredita la veracidad de lo señalado por el actor. Por los razonamientos expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

23. Promueve en veintiún (21) folios en copias simples, marcadas como “Anexo Nº 23”, la documental consistente en la Relación de Estado de Cuenta en la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta Nº 201800976965, cuyo titular es el ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.694, quien desempeño como Supervisor de Laboratorio (Departamento de Cementación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A. (El actor especificó cada una de los particulares. (f.359-379)

En audiencia de fecha 02-10-2023. El Apoderado Judicial de la parte actora arguye lo siguiente: “Con respecto a esta documental si analizamos con profundidad se trata de un estado de cuenta de un trabajador de la empresa Bohai específicamente el señor José Luís Fuentes García, como se puede apreciar en esta documental hay una gran cantidad de movimientos entre los cuales recibió de parte de la ciudadana Cinthia Flores que también ejerce un cargo en Bohai una cantidad de dólares por ejemplo aproximadamente 344,400, 500, 540, 600 dólares cada trimestre, esto en razón que el señor Fuentes, recibía dinero de su salario y de sus compañeros el salario y el de otros compañeros y hacia la transferencia y esto porque por muchos trabajadores no tenían cuenta en Banesco Panamá, entonces abría que preguntarse porque la ciudadana Cinthia Flores que trabajaba como ingeniero 6 ó 7, le hacia la transferencia a ese extrabajador porque precisamente, allí se demuestra de manera indirecta, que la entidad de trabajo tal como se venia planteando en el acervo probatorio, le pagaba a los trabajadores a través de terceras personas, y esta documental, si bien se promueve en copia simple su copia su fuerza probatoria viene a través de los testigos que también señalaron que ellos recibían pagos a través de otros compañeros de trabajo, entonces yo solicito ciudadana Juez y se deduzca que efectivamente los trabajadores les pagaban en moneda extranjera.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Bohai, esgrimió: “Respecto a la documental que se esta evacuando, que son los estados de cuenta por ser copia simple debo señalar que las impugno, adicionalmente debo hacer varias observaciones respecto esta prueba, la prueba emanada de un tercero, adicionalmente desconozco de quien se trata, desconozco quienes son estas personas y por lo tanto nada tiene que ver con el juicio, ni con la demanda que nos ocupa, considero que no tiene ningún valor probatorio insisto en la impugnación, considero que no hay ninguna prueba que le de valor a esta prueba, ya que los mismos deben ser ratificados en juicio por ese tercero de donde emanan y en su oportunidad donde se hicieron la evacuación de los testigos, que que se saltaron las observaciones, debo señalar que los testigos quedó claro que demostraron que tenían un interés claro en el proceso y no le dan validez a la presente prueba.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Si bien la empresa impugna la documental por ser un tercero no desconoce el hecho de que el señor Fuentes García, fue trabajador de la empresa es mas el señor Fuentes García, le envió declaración testimonial donde plantío que era así la situación, entonces estamos hablando de una entidad bancaria que no es cualquier entidad bancaria es Banesco Panamá, si se preguntaran porque no está en original hay que recordar que está en nuestra jurisdicción, y las veces que se envía informa le Superintendencia dice que no tiene jurisdicción, mas sin embargo, el propio trabajador en procura de los hechos, los testigos dicen que si tenia cuenta en moneda extranjera.

En cuanto a la documental denominada, Relación de Estado de Cuenta en la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta Nº 201800976965, cuyo titular es el ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.694, quien desempeño como Supervisor de Laboratorio (Departamento de Cementación de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A. (El actor especificó cada una de los particulares. (f.359-379). Es importante señalar, que si bien es cierto fue ratificada por testigos en audiencia de fecha 17-01-2022, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes de Banesco Panamá en audiencia de fecha 25-01-2024, y las mismas fueron impugnadas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo por ser copas simples. En este sentido, no acredita la veracidad de lo señalada por el actor. Por los razonamientos expuestos, este tribunal no otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
24. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad de los Recibos de Pago de Salarios originales, emitidos a nombre de los trabajadores.

En audiencia de fecha 02-10-2023. Se instó a la exhibición de los recibos de pago a la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo alegó: “Debo señalar que en principio las mismas fueron impugnadas y se me hace imposible exhibirlas ya que no se encuentran en mi poder”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Con esta documental que son los recibos de pago que deacuerdo con nuestra legislación es un documento que es de carácter obligatorio en base al 104, perdón el 106 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, de manera que siendo la obligación del patrono llevar los recibos de pago para acreditar el salario que devenga el trabajador de acuerdo con la referida norma en caso de no llevarlo se debe tomar como cierto el salario alegado por el trabajador, ahora debemos hacernos la pregunta, porque la entidad de trabajo Bohai Drilling Service, si efectivamente entrego los recibos de pago a los trabajadores, no consigno ningún recibo de pago, esto obedece a una simple razón, primero resulta que salen a la luz publica, o llega al conocimiento de las personas el pago en moneda extranjera, la entidad de trabajo demandada opto por ocultar toda las documentación referida a los trabajadores, violando una norma legal, mediante se obliga en el lapso de 10 años a cerrar la documental, esto demuestra el carácter la maniobra por parte de la entidad de trabajo de ocultar información y de acuerdo a los establecido en el articulo 122 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo esta conducta de manera contumaz, debe tener alguna significación en todo en el proceso porque, nos impide verificar lo que realmente sucedió, de manera que hay que valerse como por ejemplo de los recibos que tiene el trabajador, la inspección técnica que realizó la inspectoria del trabajo que demostró que los hechos, tal como fueron narrados en la demanda son ciertos, en este sentido ciudadana Juez, la no exhibición de la documental por parte de la entidad de trabajo demandada, solicito que se le otorgue pleno valor probatorio a los recibos de pago y en este sentido procedente los conceptos demandados.

En cuanto a los recibos de pagos, emitidos a nombre de los trabajadores, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

25. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad de los Recibos de Pago de Vacaciones, en original, emitidos a nombre de los trabajadores. (Anexos 2 y 7).

En relación a la exhibición de los recibos de pago la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo alegó: “Las documentales, no se encuentran en mi poder y por lo tanto se me hace imposible la exhibición”

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó: “Con esta documental queda plenamente demostrado que los días eran 34 por días vacaciones y 55 por ser el bono vacacional que pagaba la entidad de trabajo demandada a cada uno de los trabajadores, se ratifica nuevamente que la empresa ocultó toda la información a todos los trabajadores y con respecto al valor probatorio dada la no exhibición de la documental, exhortada en exhibición se deben considerar que todos los conceptos demandados deben ser declarados con lugar y así lo solicito ”.


En cuanto a los Recibos de Pago de Vacaciones, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.


26. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad de los Recibos de Pago de Utilidades, emitidos a nombre de los trabajadores. (Anexo 3,8 y 14)

En relación a la exhibición de los recibos de pago la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo alegó: “Debo señalar que los documentos no se encuentran en mi poder por lo tanto me es imposible hacer la exhibición”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó: “Vista la actitud de la empresa digamos de manera contumaz a presentar la documental que traería al tribunal la claridad de cómo fue la relación laboral, en este sentido visto que se presentaron no la totalidad de las documental siendo una obligación de la empresa consignarlo, porque apresar de que se trata de un recibo de utilidades, y el articulo 106 de la referida ley sustantiva laboral, no hace diferencia en cuanto a los recibos de pago, todo aquello que tenga que ver como recibo de pago en caso de ser negativo, que lo tenga y no lo exhiba se debe tener como cierto lo alegado por el demandante.

En cuanto a los Recibos de Pago de Utilidades, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

27. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad de los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, emitidos a nombre de los trabajadores. (Anexos 4,8, 15 y 17)

En relación a la exhibición de los recibos de pago la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo alegó: “Debo señalar que los documentos no se encuentran en mi poder este momento, pero tengo una duda, realmente esta la totalidad de los recibos que me están pidiendo la exhibición corren insertos en los folios, con todo respeto dificulto, que la totalidad del os recibos de pagos, con respecto debo señalar que dificulto que la totalidad de los recibos de pago corran insertos al expediente, en la oportunidad que se evacuaron las documentales, debo señalar que con respecto a las liquidaciones hayan sido originales o copias admití que efectivamente fueron canceladas esas prestaciones, por mi representada Bohai, tanto es para el caso de las prestaciones, utilidades, vacaciones y lo que consignaron los demandantes con respecto a pagos, en la oportunidad que se evacuaron esas pruebas documentales, se hicieron las observaciones, considero que las que fueron admitidas, creo que es innecesaria la exhibición, aunque debo señalar en la oportunidad correspondiente, en las pruebas de Bohai, en el momento que fueron evacuadas deben constar esos recibos, en los consolidados solemos imprimir los pagos que ya se hicieron a los demandantes y allí, se puede verificar esa situación, con respecto a este punto no las tengo en mi poder, un punto para recapitular con respecto a esto”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora replico señalando: “Respecto a esta documental en la cual la mayoría están en originales, tenga por cierto los siguientes hechos que la entidad de trabajo tomándose en cuenta los conceptos vacaciones y bono vacacional, aun cuando los trabajadores, no le dieron vacaciones en los últimos 3 años, esto por una razón, porque le pagaban en dólares, la condición era si salían de vacaciones, no le iba a pagel salario en dólares, y los trabajadores optaron por no salir de vacaciones, hay que entender la situación económica, la necesidad de los trabajadores, pero la empresa debería ser sancionada por estas arbitrariedades que violentan de manera fragante, nuestra legislación, y que ponen en riesgo la vida y seguridad de los trabajadores, quienes tienen que trabajar nocturnas, diurnas, sábados, domingos, en exceso de hora, y aparte de eso no salen de vacaciones, el Juez debe de tomar en cuenta todos estos detalles, a la hora de verificar fue lo que ocurrió durante la relación laboral, se puede evidenciar, que por ejemplo el bono vacacional, se pago a salario básico, por ellos están haciendo como una mezcolanza, entre la convención colectiva petrolera, que si contemplaba, porque y no lo contemple, que el concepto vacacional se pagaba a salario básico, entonces estamos en una relación laboral que se rige estrictamente por la Ley Orgánica del Trabajo, aunque tenga números superiores a los que contempla esta, pero tan bien se puede considerar que los días de descanso, que acuerdo a nuestra nuestra ley, se deben pagar en base a salario normal, la empresas los pago a salario básico, entonces todos estos detalles, aunado a que en las prestaciones sociales, la empresa tomó en consideración en base para dos bolívares y no en moneda extrabajera, solicito que se le otorgue valor probatorio y en este sentido ase acuerden todos los hechos que pretendí probar con esta documental de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo replico señalando: “Debo señalar que de ninguna manera mi representada ha cometido algún abuso en contra de los trabajadores que atente contra su salud, su bienestar, niego esta situación que quiere hacerse ver a mi representada, que no otorgó los beneficios de ley, sus vacaciones, también debo señalar que humanamente imposible que las personas trabajen muchas veces como establecen en el libelo de la demanda y muchísimo menos tener 3 años sin vacaciones es ilógico y de ninguna manera mi representada cometió ningún abuso o atropello en contra de esos trabajadores, para obligarlos o de alguna manera sobornarlos o hacerlos actuar en contra de la ley”.

En cuanto a los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

28. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad del Libro de Registro de Horas Extraordinarias Trabajadas, emitidos a nombre de los trabajadores.
RELACIÓN DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS
Fecha Descripción del Trabajo Nombre del Trabajador Cédula Nº H.E Monto Pagado
16 al 30/05/17 Extensión de Jornada José Gregorio Paliche 10.998.985 27 16.071,81
16 al 30/09/17 Extensión de la jornada Josè Gregorio Paliche 10.998.985 67 81.111,85
16 al 30/03/18 Extensión de la jornada Josè Ángel Córdoba 17.871.056 64 209.400,37
16 al 30/07/18 Extensión de la jornada Josè Ángel Cordoba 17.871.056 39 944.638,50
16 al 30/06/17 Extensión de la jornada Lenin Acosta Barrios 16.759.151 46 38.6558,13
16 al 30/02/19 Extensión de la jornada José Ángel Astudillo 11.338.085 26 3.847,13
16 al 30/03/19 Extensión de la jornada José Ángel Astudillo 11.338.085 32 4.734,93
16 al 30/09/17 Extensión de la jornada Lenin Acosta Barrios 16.759.151 34 39.520,74
16 al 30/05/17 Extensión de la jornada Eduardo Jiménez Veliz 11.343.301 39 21.176,27
16 al 30/06/17 Extensión de la jornada Eduardo Jiménez Veliz 11.343.301 101 54.841,12
16 al 30/12/17 Extensión de la jornada Luís Beltrán Acosta 10.061.537 42 61.641,74
16 al 30/01/18 Extensión de la jornada Luís Beltrán Acosta 10.061.537 71 144.743,65

En audiencia de fecha 30-10-2023. El Apoderado Judicial de la entidad demandada arguye: “Insisto en que la prueba no debió ser admitida porque no se cumplieron los extremos y ese libro no se encuentra en mi poder, por lo tanto se hace imposible la exhibición en el presente juicio, espero no se le de ningún valor probatorio a esta prueba”.

En relación a la prueba el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó: “Con esta documental y vista la no exhibición por parte de la empresa, lo que se pretende probar, por que lo digo, porque es una obligación de ley del patrono, llevar el registro de horas extras, y segundo porque la inspección judicial que se hizo por este tribunal, se verificó que en causas anteriores la misma empresa fue la que consigno en una inspección judicial la relación de horas extras trabajadas por mi representada, entonces si la empresa de manera voluntaria, consigno las horas extras trabajadas, ahora si en aquella oportunidad la empresa consigno, no tiene justificación alguna por la que no la exhibe la documentación por lo tanto yo solicito que se le otorgue el valor probatorio tal como fue expuesto en el escrito de promoción de pruebas”.

En relación a los Libro de Registro de Horas Extraordinarias Trabajadas, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

29. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad del Acta de Inspección técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada de fecha 11 de Octubre de 2.016, con ocasión del reclamo de acreencias laborales de sus representados a la referida empresa, la cual se acompaña junto con este escrito marcada como “Anexo Nº 18”.

En audiencia de fecha 30-10-2023. El Apoderado Judicial de la entidad demandada arguye: “Debo señalar que no se encuentra en mi poder la experticia técnica, es una prueba que se evacuó en el presente juicio, en lo que se hicieron las observaciones, aun así si se quieren extraer generalidades de la misma debo señalar pertinentemente que el horario era de 8:00 a 11:00 y de 1:00 a 5:00 de la tarde”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo manifestó: “Visto que en esa Inspección técnica participó directamente la entidad de trabajo demandada que suscribió el acta, dado la no exhibión espero se tome en cuenta en la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se inspeccionó que la documental que se consigna en este acto es de igual tenor y efecto que la que reposa en el expediente administrativo y de la cual se evidencia entre otras cosas, que para el momento de realizar la inspección técnica la generalidad de los trabajadores estaban prestando servicio fuera del contrato colectivo petrolero estaban pasando por esa serie de irregularidades la empresa cumplía con un horario 22X8, 22 días de trabajo por 8 días libres, que la jornada laboral excedía del horario de 8 horas diarias, que trabajó durante el servicio nocturno y no se realizó el pago, que generaron horas extras y no se realizó el pago, y es por eso que usted ve que en las documentales que a partir del 2017 dado la orden que recibió de la Inspectoria empezó a pagar el salario básico de la Inspectoria del Trabajo, que aun así lo hizo parcialmente por lo tanto solicito que le otorgue valor probatorio a las mismas”..

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo replicó señalando:“Debo la experticia técnica, quiero tomar un momento para aclarar en contexto, ya que estamos en esto desde el año 2016, debo señalar, enfatizar que la experticia técnica nada tiene que ver la experticia técnica se realizó que era un caso que no era igual para todos los trabadores, incluso nada tiene que ver con los hoy demandantes ni siquiera los expedientes de los hoy demandantes que eso se realizó hace años atrás, y nada tiene que ver con esto, ni siquiera los expedientes de los demandantes, no lo que no se puede señalar categóricamente que era el mismo caso par todos, considero que así sea tomado en cuenta en la definitiva porque es la razón que existe respecto a esto”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora: “Respeto a lo que alega la empresa en la oportunidad que se hizo la experticia, es de septiembre, octubre del año 2016, estaban los trabajadores prestando servicio, estamos en el 2023, en el 2016, estaban trabajando, es mas la experticia técnica, si usted la lee dice que abarca a todos los trabajadores, aunque se hizo en un grupo, abarca todos los trabajadores, porque era una deficiencia a nivel estructural que tenia la empresa en cuanto al cumplimiento a nivel laboral, por tanto no se puede decir que los trabajadores están excluidos, sobre todo si tomamos en cuenta que también reposan unos reportes de servicios que evidencian que los trabajadores, trabajaban un horario exorbitante, eh una jornada laboral, violando toda normativa laboral, esta documental se complementa con los reportes de servicio por tanto si aplica a mi representado lo establecido en la entidad de trabajo demandada”.

En lo relacionado a la prueba documental, Acta de Inspección técnica, enmarcada con el anexo 18, inserta en los folios 311 al 324 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales. No obstante, en este caso especifico tratándose de una Inspección técnica que fue realizada con actores distintos a los hoy demandantes, en el año 2016, y por ende no es vinculante en la decisión, aunado a que no se pueden traer hechos nuevos al proceso, este tribunal no otorga valor probatorio a la documental Acta de Inspección técnica. Así se decreta.

30. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente del bono de moneda extranjera, al personal del Departamento de Cementación de la entidad de trabajo demandada, la cual se acompaña junto con este escrito marcada como “Anexo Nº 19”. (…) (F.326-331)

En audiencia de fecha 30-10-2023. La Apoderada Judicial de la entidad demandada arguye: “Debo señalar que en la oportunidad que fue evacuada la referida prueba, esa documental, fue impugnada, no se encuentra en mi poder, niego que haya sido no es emanada de mi representada, mal pudiera yo exhibir algo que no emana de mi representado y que desconozco desde todo `punto de vista ya que ellos no recibían, remuneración en moneda extranjera, lo niego es todo”.

Seguidamente el Apoderada Judicial de la parte actora señala: “Solicito que se le otorgue valor probatorio a esta documental, con estas documentales se evidencia el pago en dólares, ellos tuvieron un grupo de testigos, trabajadores de la empresa que fueron hábiles y contestes en cuanto al pago del salario y hay otras documentales allí que demuestran que los trabajadores recibían el pago en moneda extranjera, porque se usted analiza el contexto todo lo que significa todo esto, se da cuenta que los trabajadores le pagaban a través de terceros y a la vez señalaban que era a través del señor Héctor González, la señora Andrimar, no recuerdo el apellido y todo eso consta en el apellido y no se puede pretender que no reposen en las manos de los trabajadores, pero hay suficientes elementos con los testigos, mas las otras documentales que constan en autos que efectivamente la empresa si pagaba un salario en moneda extranjera a los trabajadores”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandada: “Debo solicitar que por favor verifique en su oportunidad no se hicieron las observaciones a los testigos, eso esta pendiente, el Doctor Zapata siempre trae el tema de los testigos, cuando en su oportunidad no se hizo la observación, solicito respetuosamente que se verifique para que en su oportunidad se decida este tribunal se haga las observaciones a los testigos”.


En cuanto al consistente del bono de moneda extranjera, enmarcado en el anexo 19, cursante a los folios 326 al 331 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

31. Con base en lo dispuesto por el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en las planillas de Relación de Salarios del Personal de la Gerencia de la entidad de trabajo demandada, la cual se acompaña junto con este escrito marcada como “Anexo Nº 21”. F. 336. P2)

En audiencia de fecha 30-10-2023. La Apoderada Judicial de la entidad demandada arguye: “En la oportunidad de la evacuación de la prueba esa documental fue impugnada, no se encuentra en mi poder, niego que haya sido emanada de mi representada y fue impugnada y desconocida”.

Seguidamente el Apoderada Judicial de la parte actora alega:“Vista la impugnación, solicito le otorgue el valor probatorio a la referida documental, ahora bien, es muy importante tener en cuenta lo siguiente, la entidad de trabajo demandada ha asumido una actitud contumaz en la presente causa al punto que no ha presentado documental alguna con respecto a los recibos de pago recibos de vacaciones, recibos de utilidades, ninguna documentación porque, en la instrucción fue desaparecer todo, tanto es así nuestras inspecciones técnicas, las inspecciones judiciales que se realizaron en la empresa, lo único que ha presentado, es una relación o complemente de copia simples que supuestamente reposan e un computador, que no esta suscrita por mi representado, esta documental en moneda extranjera, que es cierto no esta en original, pero si complementamos con lo que ha dicho los testigos y la actitud contumaz que ha asumido la empresa, debe entenderse que su intención es que no se condene el pago en moneda extranjera, por eso yo exhorto al tribunal en ese sentido de que sea amplio a valorar esta prueba”.

En cuanto al consistente del bono de moneda extranjera, enmarcados en los anexo 21, inserto al folio 336 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y que no se encuentran en su poder por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.



DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, Unidad de Supervisión, en la siguiente dirección: La ciudad de Maturín, calle Carlos Molhe, entre las avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón; Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin que un vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, de constancia de los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. (f. 579-580)

En fecha 09-06-2022, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en este estado se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, ubicada en la Calle Carlos Molhe, entre la Av. Bolívar y Luís Del Valle García, Piso 01, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo atendidos por la Ciudadana; Anismel León, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V- 26.516.530, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Supervisión del Estado Monagas de la Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: Se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista Carpeta Unidad de Supervisión. Inspectoría: (044) Maturín. Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el cual está constituido en el expediente administrativo Nº 044-2011-07-04672, con orden de servicio Nº 471-2016, de fecha 11/10/2016. Segundo: El tribunal dejó constancia que en el folio (18) se enumeraron las siguientes irregularidades: Se constata que se presentaron dos contratos de trabajadores donde se observa que las horas reflejadas en dichos contratos y las trabajadas se exceden; es decir, hay turnos de 20x8, excediendo así los limites legales, contemplados en los artículos 173 y 176 de la LOTTT y 7 del reglamento de la ley. Revisados los recibos de algunos trabajadores se observó que no cancelan las horas extras, se contravienen los artículos 106, 117 y 118 de la LOTTT. Se incumple con el artículo 117 de la LOTTT relativo al bono nocturno. Violación de los artículos: 1218 y 182; del 106. Así como irregularidad de los artículos 118 y 182 (Caso del trabajador A. Díaz C.I.-N° V-22.700.199, Cargo de Analista de Nomina). Violación de los artículos 312, 314 y 319 de la LOTT. Irregularidad en el artículo 128 de la LOTTT, falta de pago para la fecha que se fijo. Incumplimiento de los artículos 104, 106 de la LOTTT (Se tomo el recibo de pago del trabajador José G. Astudillo C.I. N° V-12.539.446, Departamento de Sementi-Mantenimiento Oficina Maturín, periodo 16/03/2016 al 30/03/2016, donde se refleja que el Bono por Evaluación por (4.631,12) Bolívares Fuertes le fue cancelado hasta el mes de marzo 2016, 75 trabajadores afectados por falta del pago de este concepto. Se incumple con el artículo 166 de la LOTTT, 75 trabajadores afectados por falta del pago de este concepto. De la misma forma se incumple con el artículo 344 de la LOTTT. Incumplimiento del articulo 167 de la LOTTT y 1 del reglamente de la ley. Se constato el incumplimiento de los artículos 59, 203, 133 de la LOTTT, así como del artículo 120 de la LOTTT y 15 del reglamento. Incumplimiento del artículo 119 de la LOTTT, así como del artículo 188 de la LOTTT y 14 del reglamento. Incumplimiento del artículo 100 de la LOTTT Numeral 5, (relativo al pago de los trabajadores en su salario con respecto a los trabajadores del ramo en el Estado referido al Servicios a la Industria Petrolera). Incumplimiento del artículo 192 de la LOTTT; así como irregularidad en el pago de fideicomiso violando el artículo 143 de la LOTTT. Incumplimientos de los Artículos 142 y 122, así como del artículo 109 de la LOTTT. Irregularidad en el artículo 24 del reglamento de la LAT. Incumplimiento en los artículos 239, 290, 291 y 292 de la LOTTT y del 28 de la Ley de Personas con Discapacidad. Incumplimiento del artículo 27 de la LOTTT. Tercero: se dejó constancia que hay un Acta de Reinspección de fecha 13/02/2017, bajo la orden de servicio Nº 048-2017. Cuarto: El tribunal dejó constancia del cumplimiento de la Orden de Servicio anterior signada con el N° 471-2016, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con excepción de las siguientes irregularidades: Incumplimiento del articulo 167 de la LOTTT y del articulo 1 del reglamento; del articulo 122 de la LOTTT y 15 del reglamento, y de los artículos 199, 106 y 143 de la LOTTT.

En relación a la Inspección Judicial el Apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente: “Con esta documental se puede verificar con toda certeza, de que la entidad de trabajo hasta el mes de octubre de 2016, venia incumpliendo toda una serie de normativa laboral con respecto al pago de horas extras, bono nocturno, inclusive la misma jornada de trabajo, y no están simple, y esas irregularidades venían afectando 35 trabajadores y no es poca cosa y nos dan idea de la magnitud, del tamaño de la empresa, la estructura de la empresa, entonces si es verdad y lo voy a reconocer que la empresa hizo una reinspección donde supuestamente se corrigieron algunas irregularidades, pero en los recibos de pago que constan en el expediente, dado que la empresa no presentó ninguno, se evidencia que siguieron las irregularidades después del año 2017 en adelante, por tanto los hechos que se pretenden probar en la presente demanda con el escrito libelar y así solicito a este tribunal que se acordado”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada replico: “Hechas las observaciones respecto la experticia técnica insisto que nada tiene que ver con los hoy demandantes, ya que de ninguna manera podemos señalar que es el caso de ellos para ese momento, de ninguna manera podemos señalar que es el caso de ellos para ese momento si era que las relaciones laborales eran de la época, de ninguna manera podemos señalar que es el caso de ellos para ese momento, si es que las relaciones laborales eran de la época, de ninguna manera podemos señalar que es el caso de ellos para ese momento, de ninguna manera podemos señalar que estaban en esa situación ya que sus expedientes no fueron analizados, y la misma experticia que se hizo de manera aleatoria y sus misma letra lo dice, dos contratos; fueron revisados dos contratos, y de hay erróneamente se sacaron esas conclusiones, puedo garantizar ciudadana Juez en la oportunidad procesal correspondiente, cuando sean evacuadas la Inspección Judicial realizada por este tribunal en Bohai, en el consolidado del sistema de Bohai, que es del que puedo dar fe, se señalan absolutamente todos los conceptos que fueron cancelados en su debida oportunidad cuando fueron generados a los hoy demandantes con lo que quiero señalar que Bohai cumplió absolutamente con todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, por lo tanto insisto que no se puede dar valor probatorio a esta experticia, porque es incierto de ninguna manera se puede tomar como que ellos estaban en la misma situación, insisto el acta fue suscrita por Bohai efectivamente y por los trabajadores donde señalaban el horario de trabajo que lo he dicho en varias oportunidades acá, es mi observación con respecto a la prueba”.

El apoderado judicial de la parte actora replico señalando: “Con respecto a los que dice la contraparte, se pretende es invertir la carga de la prueba, cuando ella dice que los trabajadores, no probamos que ellos estaban allí, se hizo la inspección técnica que correspondía a la empresa demostrar que le pago esos conceptos a los trabajadores, quien tiene la carga con respecto estos puntos es la empresa, no el trabajador, entonces hay que estar pendiente, no se le puede recargar al trabajador, porque es ella con los recibos de pago que debe demostrar que fue lo que se le pago al trabajador, porque esta diciendo, para ellos la empresa no ha incurrido en esos vicios con respecto a los trabajadores y eso le corresponde la empresa demostrarlo, no a los trabajadores”.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la referida Inspección Judicial de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose exceso en la jornada de trabajo establecida en el contrato, jornadas 20X8, incumplimiento en el pago de las horas extras, bono nocturno, cancelación del bono de evaluación, entre otros. Así se decide.

32. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la empresa demanda, BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA,S.A, en la siguiente dirección; ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela Nº 6 (frente a la empresa Cameron), Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monafas, a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia. (…) F.583 P 3

En horas de despacho del día de hoy, lunes trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, a cargo de la Jueza Suplente, Abogada Maryuris Elena González, encontrándose acompañado de la secretaria del tribunal Abogada Milagros Hernández, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandantes Abogados Rubén Dario Moreno y Antonio zapata, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 162.743 y 129.714, respectivamente; y por la demandada la Abg. Nathaly Rodríguez, IPSA Nº 87.814, actuando en este acto en representación de la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.; en este estado se deja constancia que el Tribunal se traslado a la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, dejando constancia que una vez en el sitio pudimos constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, por lo cual fuimos atendidos por los ciudadanos: Landerson Alberto Reyes y Jhonny Alberto Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 18.142.862 y 14.505.600; en su orden respecto; quienes se identificaron como Personal de Vigilancia Privada de la empresa; manifestando los mismos que en la referida entidad de trabajo no hay actividad laboral, y por ende ningún personal que pudiera atender al Tribunal. Vista la imposibilidad de la materialización de la mencionada Inspección Judicial, la parte promovente de la prueba solicita se le aplique la consecuencia jurídica pertinente al caso toda vez que la representación judicial de la parte demandada dijo presente en el anuncio del acto. Seguidamente este Tribunal dada las razones anteriores es por lo que ordenó el regreso a la sede habitual del Tribunal, siendo las 10:30: a.m, así mismo se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles, tasa, ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

En audiencia de fecha 25-01-2024, respecto a la Inspección Judicial el Apoderado Judicial de la parte actora:“Ya es costumbre y notoria por parte de la entidad de trabajo, alegar que no tiene no tiene operaciones, por tanto no tiene personal en sus instalaciones, pero estando presente la representación en el momento del llamado para ir a la inspección, no se explica porque, no se tomaron las previsiones para que la inspección se llevara a cabo, tomando en consideración que es una obligación de carácter legal, impuesta al patrono que deben conservar, toda la documentación referida a los trabajadores por un lapso mínimo de 10 años, entonces si esta empresa esta siendo liquidada legalmente, no existe ninguna resolución ministerial que digamos de la Inspectoria del trabajo que alega que están suspendida las operaciones o algo por el estilo, se debe tomar como un acto de rebeldía de contumacia por parte de la empresa, para que se sepa la verdad, y en consecuencia se pueda evidenciar, para que la razón asista los trabajadores, y de acuerdo al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar en cuenta la actitud tomada por la empresa, en vista esa actitud yo solicito se den por probados los hechos que se pretendían acreditar con respecto a la Inspección Judicial”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo señalo replico: “Efectivamente mi representada se encuentra cerrada, no tiene operaciones aquí en el estado Monagas, y por lo tanto, se imposibilito que se realizará esa Inspección Judicial”.

Este Tribunal no otorga valor probatorio, a la referida Inspección Judicial por cuanto la misma no fue materializada y del Acta se desprende que la parte promovente no solicitó nueva oportunidad. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido a este Tribunal que solicite informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), situada en la siguiente dirección la ciudad Maturín, sector las Avenidas, avenida de Paz, adyacente a la avenida Rómulo Gallegos, edificio sede, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Edo. Monagas, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (F.460).

En audiencia de fecha 18-04-2024. En relación a la prueba de informe la Apoderada Judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “Se puede evidenciar del Informe del Seguro Social que mi representada cumplió con la obligación Inscripción del Seguro Social y se pueden observar los salarios durante la relación de trabajo”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de parte actora: “Respecto a esta prueba, no es cierto que con esta prueba, se evidencie el salario de los trabajadores, lo único que demuestra esta prueba es que fueron inscritos en el Instituto de los Seguros Sociales, porque ni siquiera pudiera demostrase la fecha real de ingreso y egreso del trabajador, porque esas son informaciones unilaterales que suministra la empresa a esa Institución, por ejemplo, si trabaja con el sistema 7X7 ó 14X14, supongamos que el trabajador ingreso en febrero del 20, por ejemplo trabaja hasta el 15 de febrero y la empresa dice que egreso el 16, esos es una declaración unilateral de la empresa, porque si tomamos en cuenta, como se debe interpretar esto, si yo trabajo 14X14 y trabajo hasta el 15, los otros días son días de descanso, de manera tal que si la empresa decide, ponerle fin a la jornada laboral, tendría que tener efecto a partir después de los 14 días que le corresponden a mi descansar por la jornada de trabajo, la empresa termina la jornada de trabajo y dice hasta aquí trabaje, y los días de descanso, que le correspondía al trabajo, porque como lo suprime a los efectos de computar la fecha de egreso de manera que, esta documental lo único que demuestra es que los trabajadores fueron inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales”.

Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico de los Asegurados, anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, se pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso, de la entidad de trabajo Bohai son correctas. No obstante, en el referido movimiento histórico de los Asegurados se evidencia que alguno de los asegurados ingresaron a trabajar primero en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD, a los efectos del calculo de prestaciones sociales en el referido movimiento los ciudadanos:
MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, se tomará para el calculo de las prestaciones sociales la fecha correcta de ingreso el 19-12-2003, en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD y la de egreso el 16-02-2020,
EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, supra identificado Ingresó en CNPC el: 15-10-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.859-860,
JOSE RAMÓN CORTEZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 19-08-2008 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.861-862.
JUAN FELIX DIAZ VILLAROEL supra identificado, Ingresó en CNPC el: 23-08-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.863-864.
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 24-05-2007 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.865-866. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido a este Tribunal que solicite informe a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, situada en la siguiente dirección la cuidad de Caracas, urbanización Colinas de Bello Monte, edificio Ciudad Baneso, Distrito Capital, para que gestione a través de sus buenos oficios, ante la entidad Bancaria BANESCO PANAMÁ. (…). (F.771)

En audiencia de fecha 25-01-2024. En relación a la prueba de informe el Apoderado Judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “Con respecto a esta documental, resulta importante traer a colación que la Superintendencia Sudeban, con respecto a la información que se le solicita cada vez un informe, sea Banesco Panamá o cualquier entidad que se encuentre fuere del país, es un hecho publico y notorio que la matriz esta en Venezuela, y por lo menos debió la Superintendencia solicitar información a Banesco para ver si en su Matriz, tenia información al respecto, porque que es lo que pasa, a estar Banesco Panamá fuera del territorio venezolano, se le hace muy cuesta arriba a los trabajadores tener las originales de las documentales, es un hecho publico y notorio que loas trabajadores, no solamente de Bohai y la de todas las contratistas petroleras que operan en nuestro país, le esta pagando adicional en bolívares, en moneda extranjera, porque no se explica que un trabajador que pase 21 días, en un pozo petrolero en el estado Anzoátegui, en Morichal, con un salario de 7 bolívares, que no les alcanza ni para un pasaje, por máximas de experiencia, eso se deduce que eso es así, no es solamente porque así lo declararon los testigos o porque allí hay algo que demuestra que nuestros trabajadores recibían el pago en dólares”. Visto que esta prueba a tenido mucho retraso proceso a desistir de la misma, no voy a insistir en la misma”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada señaló: “Si el Doctor, decide desistir de la misma no tengo ningún inconveniente”.

Visto el desistimiento de la prueba de informe por parte del Apoderado Judicial de la parte actora y conforme la contra parte. Este Tribunal no otorga valor probatorio, por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (F. 381-385 P2)
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo instrumentos privados en calidad de original que opongo a los demandantes en su contenido y firma, anexos marcados en legajo con la letra “A”, el cual consisten en CONTRATO DE TRABAJO, debidamente suscrito por los hoy demandantes.

En audiencia realizada en fecha 25-01-2024. La Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada, alegó: “El objeto de la prueba, es que se verifique y se tenga como cierto lo pactado por los extrabajadores hoy demandantes y mi representada Bohai, con lo que quiero probar, el salario, el horario de trabajo y las condiciones generales del mismo, los beneficios pactados y que fueron aceptados por las partes”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “Respecto a esta documental de este contrato de trabajo de la misma se evidencia a pesar de que esta un solo trabajador, se evidencia que contrario a lo que ha venido sosteniendo la empresa a lo largo del proceso, el sistema de trabajo esta pautado allí 7X7, o sea 7 días de trabajo por 7 días de descanso, estos trabajadores son Supervisores trabajan durante las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, están de guardia, porque las características de los Supervisores, es estar pendiente allí, es por si se presenta alguna contingencia en los taladros, corregirlas, subsanar el problema que se presenta, ellos están de guardia; como los médicos en los hospitales, desde el punto de vista legal ese tiempo que ellos pasan trabajando, deben computarse como tiempo efectivas trabajadas y es por eso que se reclama los conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos trabajados, porque así lo establece el mismo contrato y a pesar vuelvo y repito que la empresa a mantenido que ellos trabajaban 5X2 en horario de oficina, en el mismo contrato dice que el sistema de trabajo alegado por los trabajadores y dignificado por los testigos y las otras documentales y las inspecciones judiciales que se hizo en la Inspectoría del trabajo, demuestran que efectivamente el sistema de trabajo es tal en los términos en que se demando”.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo replico alegando: “Debo señalar, que niego que los supervisores tenga la disposición de la empresa las 24 horas del día, niego esa situación, adicionalmente debo señalar que las jornadas de trabajo que laboraron fueron canceladas con en cada oportunidad que fueron causadas cualquier tipo de beneficios por mi representada Bohai”.

Vistos los contratos de trabajos promovidos por la parte demandada, se pudo verificar, que los demandantes suscribieron contratos por Obra determinada, prestando servicios en los cargos de Supervisor de Mecanico, Supervisor de 12 horas, Supervisor de Control de Sólidos y Supervisor de 24 horas, así mismo se pudo constatar en la cláusula Sexta, denominada Jornada Ordinaria de Trabajo, que los trabajadores ingresaron a laborar en un sistema de guardia de siete días trabajados y siete días de descanso es decir (7X7). Por lo antes expuesto, este tribunal otorga valor probatorio a la presente prueba.

PRUEBA DE INFORMES:
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el número 22, Tomo: 4-A, de los libros de Registro llevados por este Despacho, con modificación de Acta de Asamblea Numero 30; inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, anotada bajo el numero 43, Tomo: 31-A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho, debidamente identificada por el Registro de Información Fiscal Número: J-30612186-2; registro a los ciudadanos: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADLBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, titulares de la cédulas de identidad número: V-8.378.617, V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016 y V-8.495.742, respectivamente.

B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró a los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ (antes identificados), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.

C) Verificar los distintos salarios básicos, normales e integrales, declarados por BOHAI como devengados por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, según sus Constancias de Registro de Trabajador (forma 14-01), Constancias de Egreso del Trabajador (forma 14-02) y Constancias de Trabajo para IVSS (forma 14-100).

En audiencia de fecha 18-04-2024. En relación a la prueba de informe la Apoderada Judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “Se puede evidenciar del Informe del Seguro Social que mi representada cumplió con la obligación Inscripción del Seguro Social y se pueden observar los salarios durante la relación de trabajo”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de parte actora: “Respecto a esta prueba, no es cierto que con esta prueba, se evidencie el salario de los trabajadores, lo único que demuestra esta prueba es que fueron inscritos en el Instituto de los Seguros Sociales, porque ni siquiera pudiera demostrase la fecha real de ingreso y egreso del trabajador, porque esas son informaciones unilaterales que suministra la empresa a esa Institución, por ejemplo, si trabaja con el sistema 7X7 ó 14X14, supongamos que el trabajador ingreso en febrero del 20, por ejemplo trabaja hasta el 15 de febrero y la empresa dice que egreso el 16, esos es una declaración unilateral de la empresa, porque si tomamos en cuenta, como se debe interpretar esto, si yo trabajo 14X14 y trabajo hasta el 15, los otros días son días de descanso, de manera tal que si la empresa decide, ponerle fin a la jornada laboral, tendría que tener efecto a partir después de los 14 días que le corresponden a mi descansar por la jornada de trabajo, la empresa termina la jornada de trabajo y dice hasta aquí trabaje, y los días de descanso, que le correspondía al trabajo, porque como lo suprime a los efectos de computar la fecha de egreso de manera que, esta documental lo único que demuestra es que los trabajadores fueron inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales”.

Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico de los Asegurados, anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, se pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso, de la entidad de trabajo Bohai, son correctas. No obstante, en el referido movimiento histórico de los Asegurados se evidencia que alguno de los asegurados ingresaron a trabajar primero en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD, a los efectos del calculo de prestaciones sociales en el referido movimiento los ciudadanos:

MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, se tomará para el calculo de las prestaciones sociales la fecha correcta de ingreso el 19-12-2003, en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD y la de egreso el 16-02-2020,
EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, supra identificado Ingresó en CNPC el: 15-10-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.859-860,
JOSE RAMÓN CORTEZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 19-08-2008 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.861-862.
JUAN FELIX DIAZ VILLAROEL supra identificado, Ingresó en CNPC el: 23-08-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.863-864.
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 24-05-2007 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.865-866. En este sentido, por el carácter público del documento, queda demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

Visto el oficio identificado con el Nº 010-2024 de fecha 01-04-2024, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, consta en el folio 854 y Anexo Movimiento de Histórico del Asegurado inserto en los folios 855 al 866, confirmando, que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, inscribieron a los ciudadanos MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL Y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016 y V-8.495.742, en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A.

PRIMERO: El ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº V-8.378.617, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICEDE VENEZUELA, S.A, identificada con el número patronal Ñ-78300184 en el periodo del 01/01/2014 al 16/02/202. (Sic)

SEGUNDO: El ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, titular de la cédula Nº V-21.347.441, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICEDE VENEZUELA,S.A, identificada con el numero patronal E45201650 en el periodo del 29/10/2015 al 16/02/2020.

TERCERO: El ciudadano EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, titular de la cédula Nº V-8.378.576, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, identificada con el numero patronal Ñ-78300184 en el periodo del 11/07/2014 al 16/02/2020.

CUARTO: El ciudadano JOSE RAMÓN CORTEZ, titular de la cédula Nº V-6.921.043, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, identificada con el numero patronal Ñ-78300184 en el periodo del 01/01/2014 al 30/09/2019.

QUINTO: El ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLAROEL (sic), titular de la cédula Nº V-2.644.016, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, identificada con el numero patronal Ñ-78300184 en el periodo del 01/01/2014 al 16/02/2020.

SEXTO: El ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, titular de la cédula Nº V-8.4495.742, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, identificada con el numero patronal Ñ-78300184 en el periodo del 01/01/2014 al 16/02/2020.

Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico de los Asegurados, anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, se pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso, de la entidad de trabajo Bohai son correctas. No obstante, en el referido movimiento histórico de los Asegurados, se evidencia que alguno de los asegurados ingresaron a trabajar primero en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD, a los efectos del calculo de prestaciones sociales en el referido movimiento los ciudadanos:

MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, se tomará para el calculo de las prestaciones sociales la fecha correcta de ingreso el 19-12-2003, en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD y la de egreso el 16-02-2020,
EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, supra identificado Ingresó en CNPC el: 15-10-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.859-860,
JOSE RAMÓN CORTEZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 19-08-2008 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.861-862.
JUAN FELIX DIAZ VILLAROEL supra identificado, Ingresó en CNPC el: 23-08-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.863-864.
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 24-05-2007 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.865-866. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto los ciudadanos: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, titulares de la cédulas de identidad número: V-8.378.617, V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016 y V-8.495.742, respectivamente, los siguientes particulares: (f. 470 al 474).

1. La denominación de los cargos ejecutados durante las relaciones de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a los largo de cada relación de trabajo.
3. El número de días cancelados por mes.
4. El número de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que hayan pagado los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan laborado Horas Extras.
9. Si hay constancia de que se haya recibido remuneraciones bajo cualquier denominación, en moneda distinta al Bolívar.
10. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
11. Los descansos compensatorios, fueron debidamente otorgados.
12. Los periodos en que los ex trabajadores estuvieron de reposo medico.

En fecha 08-06-2022, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Suplente, Abg. Mayuris González, en compañía del Secretario del Tribunal Abg. Carlos Sequera, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada la Abg. Dayruska Martínez, IPSA Nº 276.470, actuando en este acto en representación de la parte demandada; en este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, específicamente en el Departamento de Administración de Personal, se deja constancia que una vez en el sitio pudimos constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, lo cual fuimos atendidos por un personal autorizado, identificándose con los nombres Suleikys Salazar y Melissa Romero, titulares de la Cédula de Identidad Nros 26.340.454 y 14.619.180 respectivamente, la primera con el cargo de Personal de Nómina y la segunda como Superintendente de entidad de trabajo demandada. Seguidamente se procedió a la realización de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en relación a los siguientes particulares. PRIMERO: El Tribunal dejó constancia de los cargos de los trabajadores: Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez el cargo de Supervisor Mecánico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adalberto José Serrano ocupó el cargo de Supervisor de Sólido. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito ocupó el cargo de Supervisor 12 horas. El Tribunal deja constancia que el ciudadano José Cortez ocupó el cargo de Supervisor 12 horas. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel ocupó el cargo de Supervisor 24 horas. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz ocupó el cargo de Supervisor Eléctrico. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia de los salarios básico de los trabajadores son los siguientes: El ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez Rodríguez de fecha 25-06-2015, salario básico de 10.760,00 y del 13-10 2016 salario básico es de 28.500,00. El ciudadano Adalberto José Serrano de fecha 30-11-2017, salario básico es de 181.508,00. Edgar Rodrigo Alcalá Brito de fecha 06-10-2016, salario básico es de 30.500,00. El ciudadano José Cortez de fecha 06-08-2015, salario básico es de 14.900,00. El ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel de fecha 10-12-2015, salario básico es de 17.430,00. El ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz de fecha 02-10-2015, salario básico es de 6.850,00. TERCERO: El Tribunal deja constancia del ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez Rodríguez: Números de días cancelado para el mes de Enero periodo 2018 fueron de (48) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano Adalberto José Serrano: Números de días cancelados para el mes de Enero periodo 2015 fueron de (48) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito: Números de días cancelados para el mes de Enero periodo 2015 fueron de (30) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano José Cortez: Números de días cancelados para enero del 2015 fueron de (30) días y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que se anexan reportes consolidado del ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel correspondiente a los días cancelados de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que se anexan reportes consolidado del ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz correspondiente a los días cancelados de los años 2015 al 2020. CUARTO: El Tribunal dejó constancia del ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez que los días de descanso cancelados para el mes de Enero del año 2018 fueron de (16) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano Adalberto José Serrano que los días de descanso cancelados para el mes de Enero del año 2015 fueron de (14) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito que los días de descanso cancelados para el mes de Enero del año 2015 fueron de (16) días. El Tribunal deja constancia del ciudadano José Cortez que los días de descansos cancelados para el mes de Enero del año 2015 fueron de (16) días y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia del ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel que los días de descansos cancelados para el mes de Enero del año 2015 y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia del ciudadano Luís Rodolfo Tramaría Díaz que los días de descansos cancelados para el mes de Enero del año 2015 y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. QUINTO: El Tribunal dejó constancia del ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez Sí laboró de noche en el mes enero del año 2018 le fue asignado 0.59 de bono nocturno. El Tribunal deja constancia del ciudadano Adalberto José Serrano Sí laboró de noche en el mes enero del año 2015 y le fue asignado 0.03 de bono nocturno. El Tribunal deja constancia del ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito Sí hay constancia de haber laborado de noche en el mes enero del año 2015 y le fue asignado 0.03 de bono nocturno, según lo indicado en los consolidado que se anexan correspondiente a los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia del ciudadano José Cortez Sí hay constancia de haber laborado de noche en el mes enero del año 2015, según lo indicado en los consolidado que se anexan correspondiente a los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia del ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel Sí hay constancia de haber laborado de noche en el mes enero del año 2015, según lo indicado en los consolidado que se anexan correspondiente a los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia del ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz Sí hay constancia de haber laborado de noche en el mes enero del año 2015, según lo indicado en los consolidado que se anexan correspondiente a los años 2015 al 2020. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que si hay pago de vacaciones y bono vacacional de fecha, periodo de vacaciones 2013-2014 y 2014-2015 a favor del trabajador Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez. El Tribunal deja constancia del ciudadano Adalberto José Serrano que si hay constancia que se cancelaron vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2016-2017. El Tribunal deja constancia que si hay pago de vacaciones y bono vacacional durante los periodos de vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 a favor del trabajador Edgar Rodrigo Alcalá Brito. El Tribunal deja constancia que si hay pago de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2014-2015 y 2015-2016 a favor del trabajador José Cortez y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si hay pago de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2014-2015 y 2015-2016 a favor del trabajador Juan Félix Díaz Villarroel y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si hay pago de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 a favor del trabajador Luís Rodolfo Tremaría Díaz y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia de pago en relación al concepto de utilidades correspondientes 05-12-2018 del trabajador Manuel Del Jesús Rodríguez. El Tribunal deja constancia de pago en relación al concepto de utilidades correspondiente 05-12-2018 del trabajador Adalberto José Serrano. El Tribunal deja constancia que si hay pago en relación al concepto de utilidades correspondiente año 2018 del trabajador Edgar Rodrigo Alcalá Brito. El Tribunal deja constancia que si hay pago en relación al concepto de utilidades correspondiente al año 2018 del trabajador José Cortez y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si hay pago en relación al concepto de utilidades correspondiente al año 2018 del trabajador Juan Félix Díaz Villarroel y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si hay pago en relación al concepto de utilidades correspondiente al año 2018 del trabajador Luís Rodolfo Tremaría Díaz y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. OCTAVO: El Tribunal dejó constancia y verificado en el sistema de nómina del año 2018, el ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez no generó horas extras. El Tribunal deja constancia y verificado en el sistema de nómina durante los años 2015 al 2020, el ciudadano Adalberto José Serrano no generó horas extras. El Tribunal deja constancia y verificado en el sistema de nómina durante los años 2015 al 2020, el ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito no generó horas extras. El Tribunal deja constancia y verificado en el sistema de nómina durante los años 2015 al 2020, el ciudadano José Cortez no generó horas extras y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia y verificado en el sistema de nómina durante los años 2015 al 2020, el ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel no generó horas extras y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia y verificado en el sistema de nómina durante los años 2015 al 2020, el ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz no generó horas extras y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. NOVENO: El Tribunal dejó constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez. El Tribunal deja constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano Adalberto José Serrano. El Tribunal deja constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito. El Tribunal deja constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano José Cortez. El Tribunal deja constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel. El Tribunal deja constancia del soneque de utilidades supervisores oficina enero a octubre del año 2018, Departamento nómina RR.HH. y el soneque de vacaciones Supervisores año 2015 (2), Departamento nómina, Recursos Humano 2015 y el sistema Win Nómina no consta remuneración o pago distinto a la moneda nacional al ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz. DECIMO: El Tribunal dejó constancia para el mes de enero del año 2018 generó un (1) feriado, asignación 0.11 para el ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez. El Tribunal deja constancia que para el mes de enero del año 2015 generó un (1) feriado asignación 0.11 y uno (1) prima por domingo trabajados de asignación 0.01 para el ciudadano Adalberto José Serrano. El Tribunal deja constancia que si generó domingos y feriados durante los años 2015 al 2020 para el ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito. El Tribunal deja constancia que si generó domingos y feriados durante los años 2015 al 2020 para el ciudadano José Cortez y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si generó domingos y feriados desde los años 2015 al 2020 para el ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que si generó domingos y feriados desde los años 2015 al 2020 para el ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. DECIMO PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados (16) enero 2018 con asignación de 1.38 al ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez. El Tribunal deja constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados (14) días de enero 2015 con una asignación de 0.06 al ciudadano Adalberto José Serrano. El Tribunal deja constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados durante los periodos 2015 al 2020 al ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito. El Tribunal deja constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados durante los periodos 2015 al 2020 al ciudadano José Cortez y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados durante los periodos 2015 al 2020 al ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. El Tribunal deja constancia que los días de descanso compensatorios si fueron cancelados durante los periodos 2015 al 2020 al ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz y a los fines del conocimiento del Tribunal se anexa consolidado o reporte de nómina de los años 2015 al 2020. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez durante el mes de enero del año 2017 estuvo de reposo médico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adalberto José Serrano durante los periodos del año 2015 al 2020 no generó reposo médico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Edgar Rodrigo Alcalá Brito durante los 2015 al 2020 no generó reposo médico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano José Cortez durante los 2015 al 2020 no generó reposo médico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Juan Félix Díaz Villarroel durante los 2015 al 2020 no generó reposo médico. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Luís Rodolfo Tremaría Díaz durante los 2015 al 2020 no generó reposo médico. El Tribunal deja constancia y de acuerdo al artículo 113 de la LOPTT, da fe pública que las copias que se anexan (reporte consolidados) son de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 02:00 p.m. Se acuerda el traslado a su sede habitual, así mismo se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En relación a la prueba la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada: ”Con relación a la Inspección Judicial lo que se quería probar y es bastante clara se explica por si sola, el cargo, el sueldo. los días trabajados, que los conceptos que fueron causados fueron cancelados en su debida oportunidad que fueron cancelados las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y que no existe el pago en moneda extranjera es todo”.

En relación a la prueba el Apoderado Judicial de de la parte actora: “Resulta que no puede pasar por alto este tribunal, que nosotros también promovimos una prueba de Inspección Judicial y la respuesta fue que estaba cerrada la empresa, no estaba operativa y resulta que cuando se hace la inspección por parte de la empresa, la empresa esta abierta, operativa, se puede acceder, se puede revisar, todo esto debe demostrar la intención de rebeldía de contumacia de la empresa que esta actuando la empresa para ocultar la información porque no puede ser que cuando la empresa promueve la prueba si esta abierta la empresa, pero no cuando nosotros la promovemos, eso no lo puede hacer por alto este tribunal. Con respecto al horario de los trabajadores dice Supervisor de 12 horas, Supervisor de 24 horas, a quien le ponen el titulo de Supervisor de 24 horas y trabaja 8?, a quien le ponen el 12 horas y trabaja 8?, y sabemos que están son guardias de 7X7 e inclusive los Supervisores trabajan 12 horas, pernotan en el puesto de guardia estan allí, porque no disponen de su tiempo libre para ir a su casa y descansar tienen que hacerlo necesariamente en el pozo del estado Anzoátegui o Morichal y eso lo hace la empresa pudiéndolo trasladar diariamente para ahorrar costos, pero quien pierde allí, deben de contarse como horas efectivamente trabajadas. Ahora con respecto a los salarios, dice que se deja constancia de los salarios percibidos por el trabajador, de donde se evidencia, estuvo el tribunal a mano los recibos suscritos por el trabajador, vamos más allá, porque se promueve una inspección judicial para revisar documentos, cuando la empresa perfectamente pudo traerlos al tribunal, eso es como que yo dijera que los recibos de pagos estan en mi oficina, porque lo mismo puede hacer Bohai, que le imposibilitaba a Bohai traer esas copias simples, ha cual es la respuesta esta tratando de darle una aurora de veracidad a un consolidado, que no estan suscritos por la empresas que al no estar suscritos por ellos no pueden ser opuestos, no tienen ningún valor probatorio, por tanto procedo en esta acto a impugnarlos por ser copias simples, por tanto carecen de valor probatorio y proceso a impugnarlos, de acuerdo con el principio de alteridad de la prueba, así solicito sean declarados por el tribunal. Con respecto a los días de descanso compensatorio, resulta curioso que dice, fueron pagados los días de descanso compensatorio, eso nos debe llevar más allá, si pagaron días de descanso compensatorio es porque generaron días libres trabajados, porque eso es una consecuencia la una de la otra y en ninguna parte se dice se pagaron los días libres trabajados, los días de descanso trabajados, entonces eso nos demuestra que todas esas documentales fueron elaboradas, específicamente para esa inspección judicial a favor de la empresa porque cuando nosotros solicitamos la inspección judicial el fue negado el acceso, por ellos ciudadana Juez en este acto impugno como tal la inspección e impugno la documental que fueron consignadas durante esa inspección por ser copias simples”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada: “Debo señalar que la contraparte tuvo la oportunidad de asistir a la inspección judicial para ese momento en que se realizó la inspección judicial, no solo para este caso si no para otro en otro juzgado en otro juzgado, como había que habilitar a una persona que fuera a atender la inspección por parte de Bohai coordinábamos que ambas partes, asistieran si tenían ambas partes tenían inspecciones judiciales mas o menos sobre los mismos particulares o sencillamente en la oficina de Bohai, para que ambas partes fuéramos a la oficina de Bohai y se realizara la Inspección Judicial, Doctora estoy casi segura y si no me disculpo, para la audiencia siguiente, hay una diligencia suscrita por el Doctor Rubén y por mi persona, donde se fija esa inspección judicial, por algún motivo no se pudo hacer en una oportunidad y se fijó, para que ambas partes asistieran a esa inspección judicial, por lo que no es cierto, si bien no se pudo realizar, estoy casi segura que hubo una segunda oportunidad para asistir y hacer sus observaciones al momento, no creo valido después que se hizo esa Inspección Judicial, impugnarla, me parece incorrecto, es lo que tengo que decir al respecto, voy a verificar el folio y hacérselo saber el folio, si no asistieron es por alguna circunstancia, tendrían sus razones”.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora alegó: “Si bien es cierto una vez que el tribunal, fijo el auto de admitió las pruebas, fijo la fecha de la Inspección Judicial, nosotros fuimos con las resultas que constan en autos, ahora nosotros no tenemos porque adaptarnos a las necesidades de la empresa, lo que me llama poderosamente la atención es que para el momento que ellos la realizan la empresa si esta operativa, y cuando nosotros la realizamos, no la empresa esta cerrada, tiene años cerrada, entonces se esta manejando un doble raseo por la intención precisamente de ocultar información y al final se resume todo esto, porque Bohai no está actuando con la verdad en este proceso, esta ocultando información, porque dese cuenta que no hay una prueba valida por parte de Bohai, estando obligada por ley a llevar recibos de pago, pagos de vacaciones, utilidades, prestaciones, eso demuestra la rebeldía y contumacia con que está actuando la empresa y por lo tanto deben ser valoradas las pruebas, si la empresa pretende que nosotros asumamos como valida ese consolidado que esta allí, tendría que aceptar, porque existen otras razones, que no podemos como que el Banco esta en otro país, también debería ser valida porque también estan en copias y siguiendo la misma reglas, ratifico la impugnación de esas documentales por estar en copias simples”.

En relación a la Inspección Judicial materializada en fecha 08-06-2022 y vista la impugnación del Apoderado Judicial de la parte actora, corresponde a esta Juzgadora actuar en cumpliendo lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez tendrá por norte la búsqueda de la verdad, y el principio de la realidad sobre las formas, y apariencias, dada la veracidad de la Inspección Judicial, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se verificó en los consolidados emitidos por la entidad de trabajo y los particulares supra señalados, que los demandantes prestaron servicios para las entidad de trabajo Bohai Drillig Service, S.A en los cargo de Supervisor, cada uno en sus diferentes clases y áreas, Supervisor Mecanico, Supervisor de Sólidos, Supervisor de 12 y Supervisor de 24 horas, el numero de días trabajados observados en los consolidados, los cuales son de 14 días, determinándose que los Supervisores laboraron en guardias 14X14, también se verificaron los salarios básicos devengados, el número de días cancelados a cada uno de los trabajadores, y los conceptos de bono nocturno trabajado, relación de disfrute de pago de vacaciones y bono vacacional y sus respectivos períodos, especificando a cada trabajador, el pago las utilidades especificadas, feriados y prima por domingos y días de descanso compensatorio generados, los trabajadores que estuvieron de reposo y los que no lo estuvieron, en virtud de lo señalado. Así se decreta.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES SECCIÓN I:

Promueve de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Av. Bolívar de esta cuidad de Maturín del Estado Monagas en la persona del Gerente y/o Jefe de dicha oficina; informe respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (…) (Consta respuesta al F.591).

En relación a la prueba la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada señaló: “Realmente las resultas son un poco escuetas en el oficio se indicaba que informaran unos particulares precisos, ellos envían unos movimientos bancarios de los ciudadanos, pero por la complejidad de la prueba y los demorado que fue que enviaran las resultas al menos puedo resaltar de lo que enviaron si bien, no cumplen con la expectativa realmente de la prueba de la información que solicitamos debo señalar que efectivamente son las cuentas que Bohai abrió, las cuentas nominas de los ciudadanos y que se verifiquen dentro de todos esos movimientos el pago e bolívares por parte de mi representada a Bohai”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó “Solicito que esta prueba sea declarada impertinente, sin valor probatorio por las razones siguientes: Que no esta discutiéndose el monto que Bohai le haya transferido en bolívares a los trabajadores, lo que se esta debatiendo en el proceso son los conceptos que se generaron y los conceptos que se dejaron de pagar, y de esa documental jamás a podido evidenciarse eso, solo que la empresa esta tratando se suplantar, los recibos de pago que por obligación de ley esta obligada a llevar, por una relación bancaria que se explica por si solo de donde vienen y cuales fueron los conceptos que se originaron, y así como la idea era demostrar, tal como lo dice la misma abogada de las empresa es inentendible, de esa documental si bien no se puede demostrar que los trabajadores no ganaban en dólares, tampoco se puede demostrar lo contrario, esa prueba no guarda relación con lo que quiere dejar sentado Bohai de que ellos no ganaban en dólares, si eso es un hecho publico y notorio y aquí hay documentales suficientes y hay testigos trabajadores que vivieron esa misma experiencia, los testigos que hemos traídos a las audiencias y múltiples causas de Bohai, ninguno se han contradicho, porque todos estan diciendo la verdad, entonces quien esta mintiendo aquí es la empresa, quien está ocultando información y actuando de la mala fe, por rebeldía no mostrando las documentales y por lo tanto yo solicito no se le otorgue valor probatorio”.

Visto las resultas de la prueba de informes de la entidad Bancaria, consignada en oficio Nº SG-202201429, emanado del Banco Provincial, por cuanto la respuesta de los representantes de la entidad bancaria fue realizada de manera parcial, es decir no cumplieron con todo lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la entidad demandada, de las actas procesales no se observó que se solicitó la ampliación de la resultas de la prueba de informes y la misma fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Por lo antes expuesto, Así se decide.

Promueve de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiere de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST (En lo sucesivo Inspectoria del Trabajo Maturín) en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en el Edificio Sucre Piso Nº 1, Calle 7 entre Bolívar y Av. Luís del Valle, Sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informes respecto a sí en sus archivos y registros físico y/o digitales tienen constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

En audiencia de fecha 25-01-2024, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ratificó la prueba y ratifico que se envíe nuevamente el oficio.

En relación a la documental de la Inspectoria del trabajo, de la revisión realizada a las Actas Procesales, consta respuesta de la referida institución a este Tribunal. Por lo antes expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decreta.

CAPITULO CUARTO DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
De conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, promueve el contenido de sentencia Nº 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela,S.A), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuya impresión adjunto a todo evento.

No consta el contenido de dicha sentencia. En este sentido, no se otorga valor probatorio. Así se decide.



CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a LOS DEMANDANTES el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a los DEMANDANTES, hayan permanecido necesariamente veinticuatro (24) horas en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicios por turnos rotativos entre (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias a través del sistema de trabajo siete por siete (7X7) o bajo cualquier otro esquema; laborando veinte (20) días continuos por ocho (8) días de descanso; con pernota.
3. Rechaza, niega y contradicen que LOS DEMANDANTES hayan sido despedidos de forma injustificada por parte de BOHAI.
4. Rechaza, niega y contradicen que LOS DEMANDANTES hayan recibido un pago adicional de cien dólares americanos ($100,00) mensualmente y pagados cada trimestre.
5. Rechaza, niega y contradicen que LOS DEMANDANTES haya laborado en exceso de jornada; que haya laborado en sus días libres/descanso o en feriados; o que haya laborado de noche.
6. Rechaza, niega y contradicen que LOS DEMANDANTES haya generado los siguientes conceptos:

• BONIFICACIÓN DE CAMPO
• DIAS LIBRES TRABAJADOS
• PRIMA DOMINICAL
• BONO POR EVALUACIÓN
• DIAS FERIADOS TRABAJADOS
• BONOS NOCTURNOS
• DESCANSOS COMPESATORIOS
• TIEMPO DE VIAJE

7. Rechaza, niega y contradicen que BOHAI adeude a LOS DEMANDANTES las cantidades de dinero concernientes a los supuestos conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDENIMZACIÓN SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, INCIDENCIA DE VACACIONESY BONO VACACIONAL EN UTILIDADES, DIFERENCIA DE PAGO DE BONO NOCTURNO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE RECARGO DE HORAS TRABAJADAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO, DIFERENCA EN EL PAGO DE LOS DIAS LIBRES TRABAJADOS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO Y SUPUESTA BONIFICACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA NO PAGADA.
8. Rechazan, niegan y contradicen, que con ocasión a la relación de trabajo en estudio, se adeuden montos algunos por los conceptos demandados (o por cualquier otro).
9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, sus directivos o representantes hayan ofertado, pactado o contratado con LOS DEMANDANTES, salarios, bonos, asignaciones o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera, sea dólares americanos o cualquier otra divisa.
10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, sus directivos o representantes hayan depositado, transferido o en definitiva pagado a LOS DEMANDANTES por si o a través de terceros; salarios, bonos, asignaciones o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera, sea dólares americanos o cualquier otra divisa.
11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, adeuden a los DEMANDANTES, salarios, bonos, asignaciones, o cualquier otro tipo de remuneraciones en moneda extranjera sea en dólares americanos o cualquier otro tipo de divisa, así como incidencias en otros conceptos por salarios, bonos, asignaciones o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera; consecuentes prestaciones sociales en moneda extranjera, retenciones indebidas por pagos en moneda extranjera ni ningún otro concepto.
12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, que por todos los conceptos demandados, su representada adeude cantidad de dinero alguno a LOS DEMANDANTES y especialmente la cuantía de la demanda.

CAPITULO II DE ADMITIDO
Esgrimen, a los fines de determinar con precisión los hechos controvertidos, y sea mas sencilla la dilucidación del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las estipulaciones del articulo 135 de la LOPTRA, señalado, cuales de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos, lo que hago al tenor siguiente:

• Exigió una relación de trabajo entre los DEMANDANTES y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
• Durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en los sucesivo LOTTT)
• En término de las relaciones de trabajo se dieron con ocasión a RENUNCIAS voluntarias.
• En efecto, al término de cada relación de trabajo se expidió y pago una liquidación final de Prestaciones Sociales para cada caso.

CAPITULO III DE LO ALEGADO. Arguyen, a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expongo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ (antes identificados), prestaron servicios diurnos, en una jornada, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, lo que ha de probar en su oportunidad legal correspondiente. No puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, vale decir, no aplica el pago de BONIFICACIÓN DE CAMPO, DIAS LIBRES TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, BONO POR EVALUACIÒN, DIAS FERIADOS TRABAJADOS, BONOS NOCTURNOS Y TIEMPO DE VIAJE.
No puede haber diferencias en el pago de BONOS, pues estos no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios. Y siendo que en el libelo de demanda de modo alguno se indica como? Y porque? Se generan los supuestos diferencias en estos conceptos (BONIFICACIÓN DE CAMPO y BONO POR EVALUACIÓN). De modo alguno puede surgir diferencias al respecto.

No señalo particularmente cada jornada extraordinaria supuestamente laborado, para así soportar el cobro de BENEFICIO DE ALIMENTACION POR EXCESO DE JORNADA.

Y ya que toda esa serie de conceptos improbables; ampliamente rechazados, negados y contradichos; son la base para lograr unos salarios NORMAL e INTEGRAL superiores a los devengados, que obviamente generan una diferencia irreal. Concluyen que de modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda que les ocupa.

SECCION II DE LAS CONCLUSIONES

Destacan, para concluir es menester mencionar que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la LOTTT constituye una condición exorbitante, y pues bien nos ha señalado la reiterada jurisprudencia laboral venezolana que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega que es le actores demandantes.

Ahora bien, siendo que el proceso que nos ocupa se fundamenta en la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta cuota salarial en dólares americanos y una jornada laboral distinta a la pactada y llevada a cabo, escenarios carentes de contratos y recibos así como cualquier elemento de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por los demandantes, lo que sin duda alguna excede las condiciones de trabajo previstas en la LOTTT, mismas que deben ser probadas en el presente litigio, pues reiteran que se ha establecido la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Los demandantes deben demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedores de tales pagos.

Finalmente solicitan, que este escrito contentivo de la contestación de la demanda, sea admitido y agregado a las actas que conforman el expediente N° NH11-L-2020-000014, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, los accionantes en el libelo de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, señalan que la causa que originó la acción contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Service, S.A, fue motivado a que, “…la entidad de trabajo Bohai Drilling Service, S.A, se debió a que, la empresa; unilateralmente decidió poner fin al vínculo laboral, alegando el fin del contrato de trabajo y intempestivamente fueron cesados de sus funciones, sin que mediara causa legal alguna que justificara y que no incurrieron en ninguna causal de despido, ni reanunciaron al trabajo” (sic).

En este contexto, consta en las actas procesales que los accionantes en el escrito libelar señalaron que prestaron servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., y los actores aducen que el termino de la relación laboral, no se realizó conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículos 86,89,90,92 y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 3, numerales 3 y 4 del 18,19,22,61,104,117, 118,119,120,121,122,128,141,142,184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que los trabajadores laboraron en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en los taladros de la entidad de trabajo, con numero de días trabajados mensualmente de catorce (14) días, es decir un rol de guardia de 14X14, toda vez que la jornada diaria es de doce (12) horas, en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los estado Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., actividades que ejecutó la entidad de trabajo demandada como empresa contratista de PDVSA Petróleos, S.A y sus empresas filiales, y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

DEL REGIMEN JURÍDICO APLICABLE. CARGO DESEMPEÑADO.

Ahora bien, a los fines de determinar el instrumento jurídico aplicable, es necesario verificar si corresponden o no la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, al efecto los montos demandados por diferencia de Salarios y otros conceptos, por cuanto los accionantes prestaron servicios en los cargos de Supervisores, cada uno en las modalidades de Supervisor Mecanico, Supervisor de Sólido, Supervisor de 12 horas, Supervisor de 12 horas, Supervisor de 24 horas, Supervisor Eléctrico, en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, la cual es una empresa que se dedica a la perforación de pozos petroleros. En este sentido, si bien es cierto las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., son inherentes a la actividad desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A., pues constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, no es menos cierto que la cláusula 2 de la Conveción Colectiva Petrolera, 2017-2019, (por cuanto la fecha de egreso de todos los trabajadores determinada fue en el 16-02-2020) establece el ámbito de aplicación de la los trabajadores. En razón de ello, a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es necesario precisar lo relativo a que nomina corresponden los cargos de Supervisores en la Industria Petrolera. En virtud de lo expuesto, la cláusula 2 de la Conveción Colectiva Petrolera, 2017-2019 establece el siguiente:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 77 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. (…) (Subrayado nuestro nuestro)

Vista la norma parcialmente transcrita que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario señalar que los Supervisores pertenecen a la denominada nomina No contractual, los cuales no se encuentran amparados con la serie de beneficios que establece la Conveción Colectiva Petrolera, es decir el régimen aplicable para estos trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las nominas cubiertas por la Conveción Colectiva Petrolera son las nominas Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la empresa, a excepción de la nomina no contractual. En este sentido, no es procedente la aplicación de la Conveción Colectiva Petrolera a los accionantes, por cuanto sus cargos desempeñados era de Supervisor pertenecientes a la nomina no contractual de la Industria Petrolera. Así se declara.

En cuanto a las diferencias, señalan los accionantes que se generaron, por cuanto en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes fueron pagadas basadas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir en salario normal de los trabajadores los siguientes conceptos:

Diferencia en el pago de prestaciones sociales
Indemnización por despido injustificado
Diferencia en el pago de vacaciones
Diferencia en el pago del bono vacacional
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades
Diferencia en el pago de los días de descanso
Diferencia en el pago de los domingos trabajados
Horas nocturnas extras de tiempo de viaje diurno y nocturno
Horas nocturnas extras trabajadas
Días libres trabajados no pagados
Días de descanso compensatorios no pagados
Bonificación en moneda extranjera.

En este orden de ideas, los conceptos se generaron bajo un sistema de guardia 14X14, y no 7X7 como suscribieron en los contratos, los cuales se determinó que fueron pagados de forma regular y permanente de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de ka Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, verificados en los consolidados consignados en la Inspección Judicial en fecha 08/06/2022, en el Departamento de Administración de personal de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Así mismo, en atención al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se determinó a través de los consolidados insertos en los folios 481 al 576, 14 días trabajados por los accionantes, es decir prestaron servicios bajo un sistema de guardia 14X14, y no 7X7 como suscribieron en los contratos, insertos a los folios 386 al 408.

En virtud de lo supra señalado, las diferencias corresponden ser calculadas incluyendo al salario normal, los conceptos percibidos de forma regular y permanente, de conformidad con los establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencias 16 de Noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicanuela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A) y Nº 1.058/10-10-12, (Caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado ANZOATEGUI), criterio señalado en se fecha 18-03-2021, caso Marco Antonio Zamora Contreras contra Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que estableció:

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
En ese sentido, se extrae de la reproducción parcial del criterio jurisprudencial transcrito, que las comisiones, bonificaciones o bonos por cumplimiento de metas y demás incentivos, forman parte de un salario variable cuando son percibidas por la actividad del trabajador de forma individual.
Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente: (…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer: Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquell s pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. 311485-001-18321-2021-20-034.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/311485-001-18321-2021... 7 de 12 09/06/2021 05:59 p. m. Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente. (Subrayado nuestro)
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal, en la presente demanda, se determinó que los conceptos: Bono Nocturno, Diferencia en el pago de los domingos trabajados, Diferencia en el pago de los días de descanso, Días de descanso compensatorios, deben ser incluidos en el salario normal de cada uno de los demandantes, por cuanto se pudo verificar que los referidos conceptos fueron devengados de forma regular y permanente, constatándose en los consolidados consignados por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, en el Acta de Inspección Judicial realizada en el Departamento de Administración de Personal en fecha 08-06-2022, f. 470-473, insertos en los folios 475-575, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a excepción de la Bonificación en moneda extranjera, la cual no fue demostrada, y al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen las diferencias salariales por los conceptos reclamados supra indicado a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Ahora bien, en cuanto a los contratos de trabajo promovidos, suscritos por cada uno de los accionantes con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, insertos en los folios 386-408, se evidencia que el encabezado que los trabajadores suscribieron el contrato por Obra determinada, y no por tiempo indeterminado como aluden los accionantes.

En el caso de marras, esta Juzgadora debe cumplir lo previsto en el artículo 89, numerales 1y 3, específicamente lel principio de la realidad sobre las formas o apariencias y a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutoria de la obra o beneficiario del servicio, la Obra inherente y conexa, a saber:

Artículo 89. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Dentro de este marco legal, quien suscribe en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se pudo evidenciar en los contratos suscritos por cada uno de los accionantes con la entidad de trabajo demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, específicamente en la cláusula Sexta, denominada Jornada Ordinaria, que los trabajadores ingresaron a prestar servicios bajo un sistema de guardia de siete (7) días trabajados y (7) días de descanso, es decir un sistema 7x7. No obstante, al adminicular los recibos de pago promovidos por los accionantes, los cuales no fueron exhibidos por la Apoderada Judicial de la parte demandada, los consolidados y comprobantes de pago supra indicadas con el presente caso, se verifica de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, efectuada en el Departamento de Administración de personal de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A en fecha 08/06/2022, quedó demostrado en los consolidados y comprobantes de pago, que los trabajadores laboraron en jornadas de 14 días trabajados, es decir, bajo un sistema de guardia 14X14 y no el sistema de guardia 7X7 suscrito en los contratos por cada trabajador.

En este sentido, la empresa demandada en su escrito de contestación, alegó que: “niega, rechaza y contradice que deba cancelar o pagar a los DEMANDANTES, hayan permanecido necesariamente veinticuatro (24) horas en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicios por turnos rotativos entre (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias a través del sistema de trabajo siete por siete (7X7) o bajo cualquier otro esquema; laborando veinte (20) días continuos por ocho (8) días de descanso; con pernota”.

Así mismo, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, señalaba trabajadores laboraban en un horario 5X2, específicamente en la SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ (antes identificados), prestaron servicios diurnos, en una jornada, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, lo que ha de probar en su oportunidad legal correspondiente. No puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, vale decir, no aplica el pago de BONIFICACIÓN DE CAMPO, DIAS LIBRES TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, BONO POR EVALUACIÒN, DIAS FERIADOS TRABAJADOS, BONOS NOCTURNOS Y TIEMPO DE VIAJE. Sin embargo, se pudo constatar en los contratos supra mencionados y en la referida Inspección Judicial de fecha 08/06/2022, que los trabajadores laboraron en jornadas 14X14, determinados en el acervo probatorio antes mencionado, en la supra señalada, Cláusula 2 de la Convención Colectiva 2017-2019, en virtud de que la Convención Colectiva 2019-2021, no se encontraba vigente, la misma fue homologada en Febrero del año 2021. Así se decreta.

Forma de culminación de la relación laboral. Los demandantes ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ (antes identificados), alegan en su escrito libelar, que “…la entidad de trabajo Bohai Drilling Service, S.A, se debió a que, la empresa; unilateralmente decidió poner fin al vínculo laboral, alegando el fin del contrato de trabajo y intempestivamente fueron cesados de sus funciones, sin que mediara causa legal alguna que justificara y que no incurrieron en ninguna causal de despido, ni reanunciaron al trabajo… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso de los accionante fueron admitidas en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 121-254, de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso.

Dentro de este marco, en cuanto al tiempo de prestación de servicio que se constató en el histórico de movimientos de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que los ciudadanos, fueron inscritos en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Cabe destacar, que de los seis accionantes, el único trabajador que inició y finalizó sus laborares en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, fue el ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, Supervisor de Sólido, (ver folio 857 Pieza 4), ingresó el 29-10-2015 y egreso en fecha 16-02-2020, los demás accionantes iniciaron sus labores en la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A y finalizaron su relación laboral en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para el periodos que se detallan de la siguiente manera por cada trabajador:

MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, se tomará para el calculo de las prestaciones sociales la fecha correcta de ingreso la entidad de trabajo en la entidad de trabajo CNPC SERVICE VZLA LTD en fecha 19-12-2003 y egreso en fecha 16-02-2020 en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A

EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, supra identificado Ingresó en CNPC el: 15-10-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.859-860.

JOSE RAMÓN CORTEZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 19-08-2008 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.861-862.

JUAN FELIX DIAZ VILLAROEL supra identificado, Ingresó en CNPC el: 23-08-2004 egreso en Bohai el: 16-02-2020. F.863-864.

LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, supra identificado, Ingresó en CNPC el: 24-05-2007 egreso en Bohai el: 16-02-2020. (F.865-866), hasta el 16/02/2020… (sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide hasta el 16/02/2020…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide.

En cuanto a los contratos de trabajo suscritos por cada uno de los accionantes con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, insertos en los folios 386-408, se evidencia que el encabezado que los trabajadores suscribieron el contrato por Obra determinada, y no por tiempo indeterminado como aluden los accionantes. Asimismo, en la cláusula denominada Descripción de los Servicios, expresamente se señala que los ciudadanos: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL Y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, ingresaron a prestar servicios para la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ingresaron en los cargos Supervisores detallándose de la siguiente manera:
MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Supervisor Mecánico.
ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO. Supervisor de Sólido.
EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO. Supervisor de 12 horas.
JOSE RAMON CORTEZ. Supervisor de 12 horas.
JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL. Supervisor de 24 horas.
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ. Supervisor Eléctrico.

En la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo Bohai, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., efectuada en el Departamento de Administración de personal de la entidad de trabajo y materializada en fecha 08/06/2022, al adminicular los recibos de pago promovidos por los accionantes, los cuales no fueron exhibidos por la Apoderada Judicial de la parte demandada, los consolidados y comprobantes de pago supra indicadas con el presente caso, se verifica de las pruebas aportada por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, quedó demostrado en los consolidados y comprobantes de pago de liquidaciones, que los ciudadanos: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL Y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, identificados en autos, que algunos trabajadores iniciaron sus labores, prestando servicios de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A y posteriormente de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A..

Anexándose a la misma, documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 197-226 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 854-866 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestran que los accionante ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente continuaron la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo en algunos casos la misma fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 16/02/2020, y no error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16/02/2020; estimándose un tiempo de servicio de cada trabajador de:

ADALBERTO JOSE SERRANO BRITO. 17 años, 3 meses y 17 días
MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 16 años, 01 mes y 27 días
EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO. 15 años, 04 meses y 1 día
JOSE RAMON CORTEZ. 11 años, 05 meses y 27 días
JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL. 15 años, 05 meses y 23 días
LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ. 12 años, 08 meses y 22 días

En este sentido, los tiempos de servicio, no coinciden con los alegado por los actores en el libelo, constatándose que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso de los demandantes, se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte accionante, era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido justificado, no obstante, se generaron diferencias por cuanto el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes fueron pagadas basadas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto pagarle los conceptos y beneficios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, por la cual por la naturaleza de los servicios de mantenimiento y perforación de pozos a que se dedica la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, es decir por inherencia y conexidad. Así mismo, se determinó, que los accionantes prestaron servicios bajo un sistema de guardia 14X14, y no 7X7 como suscribieron en los contratos, por lo que son procedentes las diferencias generadas en cuanto a los conceptos de Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que los actores en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 16/02/2020, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió justificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs. 72,60, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un SUPERVISOR, no obstante no se encuentran señalados en el tabulador petrolero, por ende se tomarán en cuenta los señalados en los consolidados de constatados en la Inspección Judicial realizada en el Departamento de Administración de personal de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A en fecha 08/06/2022. Al respecto, de conformidad con la aplicación los principios de la norma mas favorable al trabajador, en la presente causa corresponde Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadores, por cuanto si bien es cierto los accionantes ingresaron a trabajar sistemas de guardias de siete días trabajados y siete días de descanso 7X7, en la referida Inspección de fecha 08/06/2022, se pudo constatar que los trabajadores prestaron servicios en jornadas en 14 días trabajados, es decir guardias de 14X14, y no como se había establecido en los contratos de trabajo, no obstante los Supervisores son denominados cargo de nomina mayor en la Industria Petrolera, considerados como nomina no contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula numero 2 de la Conveción Colectiva Petrolera.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un obrero de acuerdo a los consolidados constatados en la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, instrumento normativo corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial de fecha 08-06-2022 efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 157,187 y 188 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por los actores constantadose en los consolidados promovidos por la entidad de trabajo demandada que se encontraban actualizados con la reconversión de año 2018, los cuales se detallan a continuación:

Adalberto José Serrano Brito. 253.000,00 Bs.
Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez. 254.000,00 Bs.
Edgar Rodrigo Alcalá Brito 255.000,00 Bs.
José Ramón Cortez. 255.000,00 Bs.
Juan Félix Díaz Villarroel. 256.000,00 Bs.
Luís Rodolfo Tremaria Díaz. 254.000,00 Bs.

Vistos los últimos salarios básicos devengados por los accionantes al finalizar la relación laboral en fecha 16-02-2020, en los mismos no fueron sumandos al salario normal los conceptos de bono nocturno, días de descanso, feriados trabajados, prima dominical, los cuales se evidencia que fueron pagados de forma regular y permanente durante la relación de trabajo de conformidad con el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras los cuales deben ser tomados como asignaciones para que formen parte del salario normal. Así se establece.

En este contexto, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, debiendo sumársele la alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional, siendo este el último salario integral, y no el indicado por los actores en el libelo de la demanda, los cuales se especificaran detalladamente en los cálculos que realizados por este tribunal a cada uno de los accionantes en la presente causa. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Diferencia en el pago de prestaciones sociales: Los accionantes reclaman la diferencia este concepto señalando, que la entidad de trabajo al realizar el pago de prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, insertos en los folios 475 al 576 del presente expediente y los comprobantes de pago, de cada uno de los accionantes, se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó, por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, luego de analizado todo el acervo probatorio se concluye que la entidad de trabajó, debió incluir los conceptos por cuanto su pago regular y permanente surtían efectos como parte del salario normal de conformidad lo previsto en los artículos 104, 121, 190 y 141 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En virtud, de lo expuesto procede el pago por diferencia de prestaciones sociales en la presente causa. Así se decreta.

Indemnización por despido injustificado: Los demandantes solicitan la diferencia por este concepto porque, al momento de realizar el pago de prestaciones sociales, no se pagó este concepto. No obstante, en los contratos de trabajos individuales de cada demandante se demuestra que fueron contratados por Obra determinada. En virtud de lo expuesto no procede el pago por el presente concepto. Así se decreta.

Diferencia en el pago de vacaciones: Los actores reclaman la diferencia de este concepto porque, al momento de realizar el pago de las vacaciones, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal. Así mismo, se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Al respecto, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022 insertos e los artículos 475 al 576 del presente expediente y cada uno de los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, la entidad de trabajó debió incluir los conceptos en el salario normal de conformidad lo previsto en los artículos 121 y 190 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En este sentido, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Así se resuelve.

Diferencia en el pago del bono vacacional: Los accionantes solicitan el pago de la diferencia este concepto porque, indicando que al momento de realizar el pago del bono vacacional, se pagó en base al salario básico y, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal. Ahora bien, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022 insertos e los artículos 475 al 576 del presente expediente y cada uno de los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, la entidad de trabajó debió incluir los conceptos en el salario normal de conformidad lo previsto en el artículo 192 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En virtud de lo expuesto, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y vistos los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este tribunal acuerda la procedencia de la diferencia reclamada del concepto antes mencionado. Así se decreta.

Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Los demandantes reclaman la diferencia de este concepto señalando que, al momento de realizar el pago de las utilidades, no se tomaron en cuenta montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos, tal como se describe en los contratos de trabajo. En este orden de ideas, al verificar la cláusula Séptima relacionada con la compensación laboral de los contratos suscritos por cada uno de los trabajadores insertos en los folios desde el 386 al 408, se determinó que se debe aplicar los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que establece esta obligación en su primer aparte que de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días (30) y como limite máximo cuatro meses (120), por cuanto la fecha de egreso de todos los acciones fue el 16-02-2020, al respecto debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto antes mencionado. Así de decide.

Diferencia en el pago de los días de descanso: Los accionantes requieren la diferencia de este concepto porque, al momento de realizar el pago de los días de descanso se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. En este sentido, se determinó que se debe aplicar se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En virtud de lo expuesto, se debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto antes mencionado. Así se establece.

Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Los demandantes solicitan la diferencia de este concepto porque, al momento de realzar el pago de salario, aun cuando se reflejaron los días domingos trabajados, se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. Al respecto, se determinó que se debe aplicar se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. A tal efecto, se debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de la diferencia generada del concepto antes mencionado. Y así se resuelve.

Horas nocturnas extras de tiempo de viaje diurno y nocturno: Los accionantes solicitan la diferencia de este concepto porque el sitio de trabajo estaba situado en el estado Anzoátegui, por tanto, invertían un promedio de cinco horas (5,00 h) de ida y cinco horas (5,00 h) en el regreso que, no se pagaron. En este contexto, es importante señalar que las horas extras se generan cuando se excede del tiempo de la jornada de trabajo del sistema de guardia trabajado en la presente causa se determinó en la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, específicamente en el particular octavo que el tribunal dejó constancia que al verificar el sistema nomina los accionantes no generaron horas extras. En virtud de lo expuesto, no procede el cálculo de horas extras. Así se decide.

Horas nocturnas extras trabajadas: Los actores reclaman la diferencia de este concepto, porque las extras trabajadas y que se generan por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones, además de las cuatro (4) horas extras que se generan en cada vez que se trabaja durante los días de descanso trabados” por cuanto la jornada es de doce (12) horas, no se pagaron. En este orden de ideas, se determinó que se debe aplicar la se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, es importante señalar que las horas extras se generan cuando se excede del tiempo de la jornada de trabajo del sistema de guardia trabajado en la presente causa se determinó en la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, específicamente en el particular octavo que el tribunal dejó constancia que al verificar el sistema nomina los accionantes no generaron horas extras. En virtud de lo expuesto, no procede el cálculo de horas extras. Así se decide.

Días libres trabajados no pagados: Los demandantes solicitan la diferencia este concepto porque, cuando la jornada de trabajo excede el promedio mensual de catorce (14) jornadas trabajadas, este exceso significa haber trabajado en días de descanso. En este sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente en los consolidados consignados en los Inspección Judicial de fecha de fecha 08-06-2022, los cuales constan en los folios 475-576 de la pieza 2, de la presente causa, que los accionantes prestaron servicios, en días libres. Cabe destacar, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de las obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la diferencia generada por el concepto reclamado. Y así se declara.

Días de descanso compensatorios no pagados: Los actores, demandan la diferencia por este concepto porque, al momento de generarse los días de descanso trabajados, también se genera este concepto y, la entidad de trabajo en su momento, no los concedió, ni realizó el pagó. En este sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente en los consolidados consignados en los Inspección Judicial de fecha de fecha 08-06-2022, los cuales constan en los folios 475-576 de la pieza 2, específicamente en el particular Décimo Primero, de la presente causa, que los accionantes prestaron servicios, en días de descanso, los cuales fueron pagados por la entidad de trabajo demandada de forma regular y permanente de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reflejándose en el acervo probatorio de la accionada, como prima dominical y prima dominical 1,5. En este sentido, es importante señalar que aunque las referidas prima dominical y prima dominical 1,5, son establecidas en la Conveción Colectiva Petrolera y el régimen establecido para los trabajadores es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, es necesario señalar lo establecido en el artículo 188 ejusdem, referente al descanso compensatorio que establece lo siguiente:

Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Vista la norma transcrita establece, que el descanso compensatorio es una prima que debe cubrirse a los trabajadores que laboren en día domingo regularmente y cuyo descanso normal sea otro día de la semana, es decir se deberá incluir la prima domical, en los términos señalados en el articulo 188 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, en el Acta de Inspección de fecha 08-06-2022, consta en los particulares décimo y décimo primero, que fueron cancelados y anexados a los consolidados emanados de la empresa, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la diferencia generada por el concepto reclamado. Así se resuelve.

Bonificación en moneda extranjera: Los accionantes reclaman la diferencia de este concepto porque, meses antes del despido de cada trabajador la empresa dejó de pagar este concepto sin justa causa. Al respecto, este concepto no se pudo demostrar las continuidad de los pagos y de los movimientos bancarios, por cuanto las documentales promovidas por el actor fueron impugnadas por tratarse de copias simples y el Apoderado Judicial de los accionantes desistió de la pruebas de informes dirigida al Banesco Panamá, con que no se pudo comprobar la veracidad de los pagos en moneda extrajera, por cuanto la entidad bancaria antes mencionada es el ente encargada de certificar y verificar los movimientos bancarios, como transferencias, depósitos, retiros entres otros realizados a los accionantes. Así mismo, en el particular noveno del Acta de Inspección de fecha 08-06-2022, el tribunal dejó constancia que en el sistema Win nomina no consta remuneración o pago distinto al de la moneda nacional al de los accionantes supra identificados. En virtud de lo expuesto, el concepto bonificación en moneda extranjera no es procedente en la presente causa. Así decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso y de los dos últimos recibos de pago verificado en los consolidados insertos en la pieza 2, folios 475 y 576 de la presente causa. Las cuales se detallaran mediante cuadro descriptivo.

Demandante: ADALBERTO SERRANO
Fecha de Ingreso: 29/10/2015 (Ingresó en Bohai drilling Sevices Venezuela, S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 04 años, 03 meses y 17 días
Cargo desempeñado: Supervisor de Control de Sólidos
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 253.000,00
Recibo de pago: 220.025,77. (Pieza 2. folio 503)
Recibo de pago: 239.960,78. (Pieza2 .504)
Salario Promedio: 459.986,55 dividido entre 30
Salario Normal: Bs. 15.332,89
Alícuota de bono vacacional: 2.342,52
Alícuota de utilidades: 5.891,80
Salario Integral: Bs. 23.567,21

Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Bohai Drillingn Servicies Bs. 4.902.239,23. (Es importante señalar, que a los efectos de los cálculos, no se sumaron en el comprobante de pago de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada, los conceptos días de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, salario básico, bono de alimentación y examen de egreso, porque no son reclamados en libelo de la demanda).



DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL LIQUIDACIÓN BOHAI. ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DEDUCCIONES DIFERENCIA GENERADAS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal a 23.567,21 260 6.127.474,60 4.026.713,40 2.100.761,20
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal b 23.567,21 6 141.403,26 141.403,26
VACACIONES FRACCIONADAS 15.332,89 8,50 130.329,57 87.573,12 581.260,04 -538.503,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15.332,89 13,75 210.827,24 115.958,29 94.868,95
UTILIDADES 589,18 120 70.701,64 671.994,42 6.895,00 -608.187,78
6.680.736,30 4.902.239,23 1.190.342,03


Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades:

Comprobante de vacaciones años 2016-2017. Por las cantidad de Bs. 581.260,04. Inserto en el folio 491 pieza 2.

Comprobante de utilidades año 2018. 493. Por la cantidad de Bs. 6.985,00

Literal “a” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 6.127.474,60

Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 141.403,26

Bs. 6.127.474,60+ Bs. 141.403,26= Bs. 6.268.877,86

Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 4 años de servicio igual 120 días por salario integral total. 23.567,21, Resultando la cantidad de dos mil ochocientos veintiocho mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos. Bs. 2.828.065,46

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem, por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. (Bs. 6.268.877,86).

Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa: Bs.

Diferencia generada: 1.190.342,03/ 1.000.000,00 (Reconversión 01-10-2021 6 dígitos)

Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano ADALBERTO SERRANO, la cantidad de un bolívar con diecisiete céntimos. (Bs. 1,19)

Demandante: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 19/12/2003 (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 16 años, 01 meses y 27 días
Cargo desempeñado: Supervisor Mecánico
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 254.000,00
Recibo de pago: 323.569,71 (pieza 2.f. 489)
Recibo de pago: 511.464,93 (pieza 2.f. 490)
Salario promedio: 835.034,64 dividido entre 30
Salario Normal: Bs. 27.834,49
Alícuota de bono vacacional: 4.252,49
Alícuota de utilidades: 10.695,66
Salario Integral: Bs. 42.782,64

Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Bohai Drillingn Servicies Bs. 19.212.829,35 (No se sumaron en el comprobante de pago de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada, los conceptos días de salario básico, bono de alimentación y examen de egreso porque no son reclamados en libelo de la demanda).
Descripción del Concepto FACTOR DIAS TOTAL Comprobante de pago entidad de trabajo Bohai Deducciones Diferencias
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal a 42.782,64 970 41.499.160,80 17.245.502,16 24.253.658,64
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal b 42.782,64 30 1.283.479,20 1.283.479,20
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 LOTTT 27.834,49 2,83 78.864,39 32.768,45 125.382,78 (79.286,84)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27.834,49 4,58 127.574,75 38.805,56 88.769,19
UTILIDADES Art. 136 LOTTT 1.069,57 120 128.347,92 1.895.753,18 7.223,00 (1.774.628,26)
TOTAL 43.117.427,05 19.212.829,35 23.771.991,92

Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades:
Comprobante de vacaciones años 2013-2014. Por las cantidad de Bs. 33.843,25 Inserto en el folio 475 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2014-2015. Por las cantidad de Bs. 91.539,53 Inserto en el folio 476 pieza 2.
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 476. Pieza 2. Por la cantidad de Bs. 91.539,53
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 480. Pieza 2. Por la cantidad de Bs. 7.223,00
Literal “a” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 41.499.160,80
Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 1.283.479,20
Bs. 41.499.160,80 + Bs. 1.283.479,2 = Bs.42.782.640,00
Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 16 años de servicio igual 480 días multiplicado el por salario integral 42.782,64, resulta la cantidad total.Bs. 20.535.666,70.

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. (Bs. 42.782.640,00)

Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa: Bs. 42.984.821,27

Diferencia generada: 23.771.991,92/ 1.000.000,00 (Reconversión 01-10-2021 6 dígitos)

Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cantidad de veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos. (Bs. 23,77)

Demandante: EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO.
Fecha de Ingreso: 15/10/2004 (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 15 años, 04 meses y 01 día
Cargo desempeñado: Supervisor de 12 horas
Ultimo Salario Básico: Bs. 254.000,00
Recibo de pago: 248.170,79. Pieza 2 (f.517)
Recibo de pago: 385.978,60. Pieza 2(f.518)
Salario promedio: 634.149,39
Salario Normal: Bs. 21.138,31
Ali cuota de bono vacacional: Bs. 3.229,46
Alícuota de utilidades. Bs. 8.122,59
Salario Integral: Bs.32.490,37

En el presente cálculo debemos mencionar que no fue demostrado comprobante de pago de prestaciones sociales, ni por la accionante, ni por la parte demandada. No obstante, en el Acta de Inspección Judicial de fechas 08-06-2022, insertas en los folios desde el 475 al 576 pieza dos de la presente causa, no consta comprobante de pago de prestaciones sociales, solo los consolidados donde constan los dos últimos recibos de pago, que especifican el último salario devengado por el trabajador y los comprobantes de vacaciones y utilidades generados por el trabajador.

DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL Deducciones Diferencias
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal a 32.490,37 920 29.891.140,40 29.891.140,40
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal b 32.490,37 28 909.730,36 909.730,36
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 LOTTT 21.138,31 2,83 59.891,88 153.935,07 (94.043,19)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 21.138,31 18,33 387.535,68 387.535,68
UTILIDADES Art. 136 LOTTT 812,26 120 97.471,11 7.551,07 89.920,04
TOTAL 31.345.769,43 31.184.283,29

Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades:
Comprobante de vacaciones años 2013-2015. Por las cantidad de Bs. 54.923,71 Inserto en el folio 508 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2015-2016. Por las cantidad de Bs. 99.011,36 Inserto en el folio 505 pieza 2.
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 509. Pieza 2. Por la cantidad de Bs. 7.551,99.
Literal “a” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 29.891.140,40
Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 909.730,36
Bs. 29.891.140,40 + Bs. 909.730,36= Bs. 30.800.870,76
Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 15 años de servicio igual 450 días por salario integral 32.490,37 para un total de Bs. 14.620.666,49.

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. (Bs. 30.800.870,76)
Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa: Bs. 31.345.769,43

Diferencia generada: 31.184.282,37./ 1.000.000,00 (Reconversión de fecha 01-10-2021 de 6 dígitos)

Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, la cantidad de treinta y un bolívares con dieciocho céntimos. (Bs. 31,18)

Demandante: JOSE RAMON CORTEZ
Fecha de Ingreso: 19/08/2008 (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 11 años, 05 meses y 27 días
Cargo desempeñado: Supervisor de 12 horas
Ultimo Salario Básico: Bs. 255.000,00
Recibo de pago: 120.490, 55. (f.540)
Recibo de pago: 369.357,70. (f.541)
Salario promedio: 489.848,25 dividido entre 30 días
Salario Normal: Bs. 16.328,28
Alí cuota de bono vacacional: Bs. 2.494,60
Alícuota de utilidades. Bs. 6.274,29
Salario Integral: Bs. 25.097,16

Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Bohai Drillingn Servicies Bs. 12.507.731,55 (No se sumaron en el comprobante de pago de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada, los conceptos días de salario básico, bono de alimentación y examen de egreso porque no son reclamados en libelo de la demanda).



DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL Comprobante de pago entidad de trabajo Bohai DEDUCCIONES DIFERENCIAS
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal a 25.097,16 690 17.317.040,40 10.782.399,84 6.534.640,56
ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Literal b 25.097,16 20 501.943,20 501.943,20
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 LOTTT 16.328,28 14,17 104.001,93 147.109,42 127.315,37 (170.422,86)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16.328,28 22,92 374.189,75 194.791,95 179.397,80
UTILIDADES Art. 136 LOTTT 16.411,43 120 1.961.819,40 677.306,78 7.551,99 1.276.960,63
Total 20.258.994,68 11.801.607,99 8.322.519,33

Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de vacaciones fraccionadas
y utilidades:
Comprobante de vacaciones años 2014-2015. Por las cantidad de Bs. 51.903,00 Inserto en el folio 527 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2015-2016. Por las cantidad de Bs. 75.412,37 Inserto en el folio 522 pieza 2.
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 520. Pieza 2. Por la cantidad de Bs. 7.551,99
Literal “a” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 17.317.040,40
Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs.501.943,20
Bs. 17.317.040,40 + Bs. 501.943,20= Bs. 17.818.983,60

Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 11 años de servicio igual 330 días por salario integral 25.097,16 total Bs. 8.282.063,93

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. Bs.
Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa:
Bs. Diferencia generada: 8.322.519,33/ 1.000.000,00 (Reconversión 01-10-2021 6 dígitos)
Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano JOSE RAMON CORTEZ, la cantidad de ocho bolívares con treinta y dos céntimos. (Bs.8, 32)

Demandante: JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL
Fecha de Ingreso: 23/08/2004 (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 15 años, 05 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Supervisor de 24 horas
Ultimo Salario Básico: Bs. 256.000,00
Recibo de pago: 225.960,00 (f.550)
Recibo de pago: 381.440,00 (f.551)
Salario promedio: 607.400,00
Salario Normal: Bs. 20.246,67
Alí cuota de bono vacacional: Bs. 3.093,24
Alícuota de utilidades. Bs. 7.779,97
Salario Integral: Bs. 31.119,88

Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Bohai Drillingn Servicies Bs. 16. 167.417,72 (No se sumaron en el comprobante de pago de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada, los conceptos días de salario básico, bono de alimentación y examen de egreso porque no son reclamados en libelo de la demanda).

DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL Comprobante de pago entidad de trabajo Bohai DEDUCCIONES DIFERENCIA
Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal a 31.119,88 930 28.941.488,40 14.595.081,60 14.346.406,80
Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal b 31.119,88 28 48.025,51 48.025,51
Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT 20.246,67 14,17 92.727,65 147.686,29 194.100,18 (249.058,83)
Bono Vacacional Fraccionado 20.246,67 22,92 463.986,19 195.555,56 268.430,63
Utilidades Art. 136 LOTTT 20.921,56 120 2.502.706,67 1.229.094,27 7.880,00 1.265.732,40
TOTAL 32.048.934,41 16.167.417,72 15.679.536,51

Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de vacaciones vencidas y utilidades:
Comprobante de vacaciones años 2013-2014. Por las cantidad de Bs. 47.777,99 Inserto en el folio 558 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2014-2015. Por las cantidad de Bs. 59.000,75 Inserto en el folio 554 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2015-2016. Por las cantidad de Bs. 87.321,44 Inserto en el folio 556 pieza 2.
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 552. Pieza 2. Por la cantidad de Bs.7.880,00
Literal “a” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 28.941.488,40
Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 48.025,51 (Bs. 28.941.488,40 +Bs. 48.025,51 = Bs. 28.989.513,91)

Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 15 años de servicio igual 450 días por salario integral 31.119,88 para una cantidad total. Bs. 14.003.944,44

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. (Bs. 28.989.513,91).
Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa: (Bs. 32.048.934,41)
Diferencia generada: 15.679.536,51 /1.000.000,00 (Reconversión 01-10-2021 6 dígitos)
Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL, la cantidad de quince bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 15,68)

Demandante: LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ
Fecha de Ingreso: 24/05/2007 (CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A)
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 12 años, 08 meses y 22 días. (De conformidad con el literal a del Art. 142 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se el tiempo de servicio para la antigüedad de se calculado en base a 13 años).
Cargo desempeñado: Supervisor Eléctrico
Ultimo Salario: Bs. 254.000,00
Recibo de Pago: 323.569,71 (pieza 2.f 574)
Recibo de Pago: 511.464,93 (pieza 2.575)
Salario promedio: 835.034,64
Salario Normal: Bs. 27.834,49
Alí cuota de bono vacacional: Bs. 4.252,49
Alícuota de utilidades. Bs. 10.695,66
Salario Integral: Bs. 42.782,64

Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Bohai Drilling Servicies Bs. 15.189.083,66 (No se sumaron en el comprobante de pago de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada, los conceptos días de salario básico, bono de alimentación y examen de egreso porque no son reclamados en libelo de la demanda).

DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL Comprobante de pago entidad de trabajo Bohai DEDUCCIONES DIFERENCIAS
Antigüedad ART 142 LOTTT Literal a 42.782,64 780 33.370.459,20 13.579.542,12 19.790.917,08
Antigüedad ART 142 LOTTT Literal b 42.782,64 24 1.026.783,36 1.026.783,36
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 LOTTT 27.834,49 22,67 630.915,11 262.151,04 142.086,18 226.677,89
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27.834,49 36,67 1.020.597,97 310.444,48 710.153,49
UTILIDADES Art. 136 LOTTT 1.069,57 120 121.124,92 1.036.946,02 7.223,00 (915.821,10)
TOTAL 36.169.880,55 15.189.083,66 20.838.710,71

Se aplicaron las siguientes deducciones en los conceptos de vacaciones vencidas y utilidades:
Comprobante de vacaciones años 2013-2014. Por las cantidad de Bs. 23.226,27 Inserto en el folio 562 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2014-2015. Por las cantidad de Bs. 50.141,94 Inserto en el folio 563 pieza 2.
Comprobante de vacaciones años 2015-2016. Por las cantidad de Bs. 68.717,97 Inserto en el folio 556 pieza 2.
Comprobante de utilidades año 2018. Consta en el folio 576. Pieza 2. Por la cantidad de Bs. 7.223,00.
Literal “a” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 33.370.459,20
Literal “b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Bs. 1.026.783,36 (Bs. 33.370.459,20 + Bs. 1.026.783,36= Bs. 34.397.242,56)

Literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Calculado de la siguiente manera: 30 multiplicado por 13 años de servicio igual 390 días por salario integral 42.782,64 para un total.Bs. 16.685.229,20

De conformidad con el Literal de “d” del artículo 142 de las Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplica la liquidación mas favorable de los literales a y b del articulo ejusdem por ser un monto mayor a la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado a final de la relación de acuerdo al literal c. Bs. 34.397.242,56
Cálculo total de prestaciones sociales realizado por el Tribunal en la presente causa: (Bs. 36.169.880,55)
Diferencia generada: 20.838.710,71 /1.000.000,00 (Reconversión 01-10-2021 6 dígitos)
Total a pagar Diferencia de Prestaciones Sociales ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, la cantidad de veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos. (Bs. 20,84).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (02) de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/02/2020, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la demandada en fecha 09/11/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIZ DIAZ VILLAROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, pagar a los demandantes ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, la cantidad Bs. 1,19, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cantidad Bs.23,77, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, la cantidad Bs.31,18, JOSE RAMON CORTEZ, la cantidad Bs. 8,32, JUAN FELIZ DIAZ VILLARROEL, la cantidad Bs. 15,68 y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, la cantidad Bs. 20,84; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GOMEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),