República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.495.918, de profesión Ingeniero, divorciado, domiciliado en Conjunto Residencial Villas Maraguay, entre Calles La California y Juan Maldonado, Tonw House N° 10, Juanico Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424- 921.81.75.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YARITZA SALAS y SOLANGE MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.492 y 41.925, números telefónicos: 0424-908.28.75 y 0416-692.27.10, correos electrónicos abogyaritzasalas@gmial.com y solangelmarcano03@gmail.com con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, segundo piso oficina 23, avenida Juncal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.442 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: 35.080.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, consignados por el ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.495.918, de profesión Ingeniero, divorciado, domiciliado en Conjunto Residencial Villas Maraguay, entre Calles La California y Juan Maldonado, Tonw House N° 10, Juanico Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424- 921.81.75, debidamente asistido por las abogadas ciudadanas YARITZA SALAS y SOLANGE MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.492 y 41.925, números telefónicos: 0424-908.28.75 y 0416-692.27.10, correos electrónicos abogyaritzasalas@gmial.com y solangelmarcano03@gmail.com, domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, segundo piso oficina 23, avenida Juncal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se le da entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:

"(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), de conformidad con la tasa de mayor valor en el mercado al día de hoy (21-02-2024) es el EUR en 39.281 bs, que multiplicado por 3.000 nos arroja la cantidad de 117,843 eur, representando la estimación de la demanda a 1.272 EUR, por lo cual sería la competencia de este tribunal conocer de la misma. Estimación que se hace sin incluir los gastos y costas del presente proceso que pido sean prudencialmente calculadas por este tribunal (…)”.-

Es por ello, y luego de la verificación de la página del Banco Central de Venezuela, se comprobó que la parte accionante no estimo correctamente su pretensión y que en fecha 28 de febrero del 2.024, se procedió a dar entrada a la causa y se dictó despacho saneador, a fin de que la parte actora corrija la cuantía de la demanda en un lapso perentorio, siendo imperativo para esta Juzgadora, la corrección de lo solicitado para proceder a admitir la demanda.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 28 de febrero del 2.024, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO SLAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.918 contra la ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.442, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Villas Maraguay, entre Calles la California y Juan Maldonado, Tonw House N°10, Juanico, Maturín, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA ACC

ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 02:35 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 35.080
Abg. NJRR/mg