República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.703, teléfono 0424-912.4323 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ y FRANCY JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.372.513, V-9.280.306, V-11.903.498 y V- 10.954.603 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 67.898 y 225.622 de este domicilio, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 56, tomo 76, folios 183 al 185 de fecha 12 de junio de 2.018, cursante al folio 12 al 14 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADOS: ciudadanos JOSE ALI RODRIGUEZ GUZMAN Y KATERINE HONLIANA CEDEÑO CANDURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.254.385 y V-17.933.834 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial El Cafetal, casa N° 91, Ubicado en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 35.081.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y sus anexos, consignada por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana JUDITH MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.703, teléfono 0424-912.43.23 y de este domicilio, parte demandante, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 56, tomo 76, folios 183 al 185 de fecha 12 de junio de 2.018.-

En fecha 29 de febrero de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"... Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.469.660,00) equivalente a DOCE MIL EUROS (EUR 12.000,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 39,13 por cada Euro…”


Posteriormente, en fecha 06 de marzo del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

"... Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 469.660.00). Ahora bien el tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de febrero de 2024 (operación) más alto fue el EUR (Zona Euro) al cotizarse por Bs 34,1120 por cada Euro (EUR 1,00) lo que multiplicado por 3000 (3000 X 39,1120) representa la cantidad de Bs.117.336,00 cuantía minima para conocer los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, siendo que el Monto estimado de esta demanda es de Bs. 469.660,00 supera el monto de Bs. 117.336,00 es competencia por el valor valor de estos Juzgados de conocer de la presente demanda..."

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.469.660,00) lo que equivale a DOCE MIL EUROS (EUR 12.000,00) calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 26 de febrero del 2.024, a razón de la cantidad de Bs. 39,13 valor del Euro, no obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero del año en curso, consignado por la profesional del derecho MARIA PINO PAREDES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "...Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 469.660.00). Ahora bien el tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de febrero de 2024 (operación) más alto fue el EUR (Zona Euro) al cotizarse por Bs 34,1120 por cada Euro (EUR 1,00) lo que multiplicado por 3000 (3000 X 39,1120) representa la cantidad de Bs.117.336,00 cuantía mínima para conocer los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, siendo que el Monto estimado de esta demanda es de Bs. 469.660,00 supera el monto de Bs. 117.336,00 ...". No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la representación judicial, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fue la cantidad de Bs. 38,92 valor del Euro para la compra (BID), siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana JUDITH MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.703 y de este domicilio, parte demandante contra los ciudadanos JOSE ALI RODRIGUEZ GUZMAN y KATERINE HONLIANA CEDEÑO CANDURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.254.385 y V-17.933.834, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial El Cafetal, casa N° 91, Ubicado en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 02:50 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 35.081
Abg. NJRR/mg