República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTES: ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL JULIÁN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI, CRISMART JIMENEZ MENDEZ y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-16.374.025, V-11.342.130, V-13.589.856, V-15.514.789 y V-27.366.407, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960, 109.088 y 304.418, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 48, tomo 298, de fecha 01 de septiembre de 2.017, cursante al folio 18 al 20 del presente expediente, así mismo de instrumento poder Apud acta cursante a los folios 215 y 216.-

PARTE DEMANDADOS: ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO (De Cujus) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, quien en vida fuera el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.331 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.396 domiciliados en la siguiente dirección Parcelamiento Tipuro, Manzana “R”, Calle Guarapiche, Maturín, Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.352.877 y V-18.579.959 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 193.862 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder apud acta, cursante al folio 91 del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 34.509.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio; actuando en este acto en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725 y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 19 de octubre del 2.018, se recibió por distribución la demanda, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2.018, admitiéndose posteriormente el día 26 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO plenamente identificados en autos, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda.-

Posteriormente a ello, luego de varios intentos sin poderse efectuar la práctica de la citación personal de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, supra identificados, procedió a consignar diligencia en fecha 31 de enero de 2.019, el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se emita cartel de citación conforme a lo previsto en la Ley. Sucesivamente mediante auto fecha 05 de febrero del año 2.019, el Tribunal acordó conforme lo solicitado ordenando librar cartel de citación a los ciudadanos arriba mencionados de conformidad con el artículo 223 de la Ley adjetiva. Librándose cartel.-

En fecha 20 de febrero del año 2.017, consigno diligencia los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-631.331 y V-4.312.396, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150 confiriendo por apud acta a la profesional en derecho antes descrita, y al abogado JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 facultad que se evidencia en el folio noventa y uno (91) del presente expediente.-

Cursa al folio del presente expediente, diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN MARIA HERRERA, solicitando se decrete la perención de la instancia, siendo decretada por este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2.019, haciendo uso el apoderado judicial de la parte actora del medio recursivo contra la referida sentencia. Sentencia ratificada en fecha 30 de abril 2.019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando extinguido el procedimiento.-

Posteriormente a ello, el profesional en derecho JOSE ARMANDO SOSA, en fecha 07 de octubre del 2.019, anuncio recurso de casación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de este Estado, declarando entre diversos particulares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.021, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (…) SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda. (Subrayado y negrilla del tribunal).

En fecha 26 de abril del 2.022, comparece el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, plenamente identificados en autos, sustituyendo poder a la profesional en derecho MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418 reservándose su ejercicio.-

Luego de reiteradas oportunidades fijadas para la práctica de la notificación demandada sin poder cumplirse alguna, en fecha 11 de julio del 2.022, comparece el abogado JOSE ARMANDO SOSA, consignando copia de la partida defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI, registrada con el N° 2289, Tomo 10 del 15 de diciembre de 2.020, en virtud de ello solicita se libre un edicto conforme al artículo 231 de la ley adjetiva, librándose el mismo en fecha 19 de julio del año 2.022.-

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2.023, comparece mediante diligencia el profesional en derecho JOSE ARMANDO SOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le haga entrega del edicto librado por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2.022.-

En fecha 06 de diciembre del 2.023, comparece la representación judicial de la parte actora, a solicitar el avocamiento de la nueva Jueza y por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, es por lo que me AVOQUE al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba.-

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que desde la fecha de expedición del edicto, vale decir, 19 de julio del 2.022 hasta el día 13 de febrero del 2.023, fecha en la cual parte actora solicito la entrega del mismo han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 nuemeral 3° del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-


Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó los seis (06) meses requerido por el legislador, vale decir, desde el día 19 de julio de 2.022 fecha en la que se libro el referido edicto, hasta la fecha 13 de febrero de 2.023 fecha en la cual parte actora solicito al Tribunal la entrega del mismo, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.3 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto de más de seis (06) meses sin que la parte impulsara el proceso conforme a lo previsto en el en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. De la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las partes están a derecho del avocamiento en la presente causa no se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiuno (21) día del mes de marzo del año 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSPE RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. YOSELLYS SEVILLA


Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. YOSELLYS SEVILLA
Expediente N° 34.509
Abg. NJRR/mg