REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.298.407 y V-20.310.802, correos electrónicos: gualbertomendoza2022@gmail.com y berenicemendoza2022@gmail.com, números de contacto: 0291-652.16.40 y 0412-087.8017; ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, correo electrónico: edgar2000566@gmail.com, número de contacto: 0426-1855406/0412-4983828, según se desprende de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 2, folios 30 al 32 de los libros llevados por esa Notaria, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.176.315, domiciliado en la avenida 01, casa N° 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.044.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, según consta en instrumento poder apud acta cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE N°: 34.852.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.298.407 y V-20.310.802, contra el ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.176.315, domiciliado en la avenida 01, casa N° 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, reciba por distribución en fecha 13 de mayo de 2.023.-


En fecha 17 de mayo del año 2.022, se le dio entrada la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.852, de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma en fecha 19 de mayo de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se libró la boleta de citación correspondiente.-

Realizado como fue el proceso de impulso de la citación, comparece en fecha 10 de agosto del año 2.022, el Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.176.315.-

En fecha 16 de septiembre del año 2.022, ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, identificado en autos otorga poder apud-acta al profesional del derecho ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.044.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.06.-

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, antes identificado, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, contempladas en los numerales 1 y 6.-

En fecha 21 de octubre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo decidida la cuesta previa referente al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida en fecha 21 de octubre del año 2.022, en la cual el Tribunal declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.044.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.176.315, domiciliado en la avenida 01, casa N° 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción."…

En fecha 27 de octubre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de Regulación de Jurisdicción de conformidad con los artículos 59, 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, siendo escuchado dicho recurso en fecha 04 de noviembre de 2.022.-

En fecha 14 de noviembre del 2.022, este Tribunal REPONE la causa al estado de reformar el auto de fecha 04 de noviembre de ese mismo año. Seguidamente, mediante auto separado se da cumplimiento al auto que antecede, se suspende el proceso y se ordena remitir la totalidad del expediente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, mediante oficio N° 0840-19.930, en virtud del Recurso de Regulación de Jurisdicción.-

Posteriormente, en fecha 25 de abril del año 2.023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, ejercido por el abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, y declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, en representación de los ciudadanos GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, todos plenamente identificados en autos y CONFIRMA el aludido fallo.-
En fecha 08 de junio del año 2.023, se le dio reingreso al presente expediente.-

En fecha 08 de noviembre de 2.023, previa solicitud de la parte demandante, me avoque al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del mismo año, fijando el término de diez (10) días de despacho, para la reanudación, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho para que puedan hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y Se ordena librar boleta de notificación a la contraparte.-

En fecha 30 de enero del año 2.023, el Alguacil consigna boleta de notificación librada al ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.176.315, debidamente firmada.-

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en la presente causa versa sobre una incidencia sin resolverse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, parte demandada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, opuso cuestiones subsanables.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta 6°, es decir, "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...", detalla detenidamente este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que la parte actora no acompaño con el libelo de demanda el documento de la declaración única universal de herederos, emitida por un Tribunal, que se le acredite verdaderamente como coherederos de la sucesión GUALBERTO MENDOZA.-

Establece el artículo350 del Código de Procedimiento Civil:

“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente… El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

Así mismo el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”.

Observándose de la revisión efectuada en la presente causa, constatando que la parte accionante NO SUBSANÓ el defecto u omisión de la demanda invocada por la parte accionada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, NI PROMOVIÓ pruebas en la presente incidencia, siendo así, acarrea como consecuencia la procedencia de la cuestión previa in comento. En consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, 350, 351, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan los defectos de forma de la demanda, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 21 días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 03:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELLYS SEVILLA