República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ANDREINA URVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.763 y de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 34.793 (Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084 y de este domicilio, dándole entrada en fecha 21 de noviembre de 2.023, ordenándose a formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 34.793 y admitiéndose la misma en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, librándose la boleta de citación correspondiente.-

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2.023,la parte demandante ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, supra identificado, solicitó mediante diligencia, se fije fecha y hora a los fines de que el alguacil de este Juzgado, practique la citación del demandado, lo cual fue acordado en fecha 18 de diciembre de ese mismo año.-

Seguidamente, el día 15 de diciembre de 2.023, las partes consignaron diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal, suspenda la causa por 30 días, acordándose lo conducente por no ser contrario a derecho mediante auto de fecha 16 de enero de 2.024 .-

En fecha 26 de febrero del 2.024, compareció el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.490, actuando en su propio nombre y representación y por otra parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana CARMEN ANDREINA URVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.763, consignando escrito de convenimiento expresado en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy Lunes Veintiséis (26) de Febrero del año 2024 comparece ante este Despacho el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I.N° 8.376.838, Correo Electrónico cesarmago1407@gmail.com Teléfono: 0412 8614608, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.490 y de este domicilio; quien actúa como Demandante y en nombre propio en el presente Juicio; por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.No. 11.013.084, Correo Electrónico perezsandovaljosegregorio@gmail.com Teléfono 0412138094 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN ANDREINA URVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.N° 14.423.503, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.763. Correo Electrónico carmenaurvaez@gmail.com Teléfono 0414 1138094; de este domicilio; quien actúa como parte demandada en el presente Juicio; ante Usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, Convenimos en lo siguiente: la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) de la siguiente forma: la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($350,00) a través de Pago Móvil #000562292287 realizado a Banesco y el resto es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($ 150,00) en Divisa efectivo, a través de Seriales 91260513 (Billete $100) y 37719362 (Billete $50); lo cual acepta la parte demandante, dicho pago de manera conforme, sin que el ciudadano demandado José Gregorio Pérez Sandoval, quede a deber hada por este ni por ningún otro concepto. Solicitamos la Homologación correspondiente del presente Convenimiento. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Transcrito textualmente, negritas nuestra).-

En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto en el escrito de convenimientorealizado en fecha 26 de febrero de 2.024, se aprecia que los contendientes llegaron a unconvenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Por su parte, se tiene que la HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."


Por su parte, el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el convenimiento Total -Res Iudicata:

"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."

En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:
"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."

Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 13 de diciembre de 2.022, celebrado entre los aquí contendientes, con relación al pago de sumas liquidas de dinero por concepto del pago de honorarios profesionales; objeto del presente litigio, se constató que estuvieron presentes el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, parte demandada, debidamente asistido por la abogada CARMEN ANDREINA URVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.763, en virtud de que las mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signado bajo el N° 34.793 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, en las condiciones allí establecidas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOSELLYS SEVILLA


Siendo las 01:08 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOSELLYS SEVILLA


Exp. N° 34.793
Abg. NJRR/jc