República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PATRICIA EMELINA VELÁSQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.927, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Samanes, parcela N° 36, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0424-923.96.77, correo electrónico: patradans5@homail.com.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, VICTOR RAFAEL MEDINA y GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.282.203, V-8.369.107 y V-14.620.614, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.832, 80.761 y 106.736, respectivamente, instrumento poder cursante al folio 74 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FELIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.933, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, condominio La Ceiba C, casa N° 227, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: 35.049.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA EMELINA VELÁSQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.927, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.203, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.832 y reciba por distribución en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.023, en su escrito libelar la parte arguye entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:

“…En fecha Seis de Septiembre del Año Dos Mil Siete (06/09/2007) mi asistida, ciudadano PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO ya identificada contrajo matrimonio, con el ciudadano JOSE FELIX MORENO LIZARDO mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con Cédula de Identidad Personal nro. 10.951.933, tal como se observa en Certificación de Matrimonio Civil que consigno en copia marcado con La letra “A”, fijando hasta el día de hoy su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Samanes, en el sector Tipuro, parcela nro. 36, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas (en el caso de la cónyuge). Pues bien, ciudadano Juez es el caso, que desde los primeros años de la relación matrimonial la vida en común y familiar se desenvolvió de manera tranquila; pero con el tiempo el cónyuge de mi asistida ha ido cambiando el trato hacia su cónyuge. Esta conducta reiterada del cónyuge de mi asistida, los ha colocado en una situación incómoda y complicada, atentatoria de las más elementales obligaciones de los conyugales que requiere vivir en estado matrimonial y en las oportunidades que mi asistida, le ha exigido un mínimo de respeto y consideración lo que ha recibido son ofensas, insultos y malos tratos; finalmente debido a lo insostenible de esta relación conyugal decidieron separarse hasta el puto que el cónyuge de mi representada abandonó de manera definitiva el hogar conyugal que le servía de alojamiento común. Ciudadano juez pudiera seguir relatando hechos y situaciones que ha tenido que vivir y soportar mi representada, pero por razones de redacción considero dejar enfocado tal relato de los hechos hasta este punto…”

Admitiéndose la misma en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de enero de 2.024, la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, VICTOR RAFAEL MEDINA y GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.282.203, V-8.369.107 y V-14.620.614, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.832, 80.761 y 106.736, respectivamente.-

En fecha 30 de enero del año en curso, la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado, dejo constancia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado consignando una boleta de citación sin firmar y su compulsa, por no encontrase el demandado en el lugar. Asimismo informó haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó en ese mismo acto una boleta de notificación debidamente recibida y firmada.-

En fecha 05 de febrero del presente año, se apertura cuaderno separado de medidas en la presente causa.-

Riela al folio 74 del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por la parte demandante en la presente causa, con la cual solicita se decreten medidas.-

En fecha 09 de febrero de 2.024, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de inventario y media de secuestro, en tal sentido libró oficio N° 0840-20.039 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, misma que se remitió mediante oficio N° 0840-20.040.-

En fecha 28 de febrero del presente año, el co-apoderado judicial de la parte solicitó la citación por vía telemática de la parte demandada, señalando en su diligencia el correo electrónico y el número de teléfono del accionado. La cual fue acordada para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, por auto fechado 29 de febrero del año en curso.-

Finalmente, esta Juzgado el día 29 de febrero del presente año, recibió oficio N° 080-24, fechado 28 de febrero del 2.024, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual informa que por ante ese Juzgado cursa una causa DIVORCIO desde el día 30 de octubre del año 2.023, en la cual son parte los mismos ciudadanos que intentan la presente litis y que dicho juicio se encuentra en lapso para sentencia.-

Así las cosas y visto que los hechos narrados, al igual que el derecho invocado en la presente litis, está Operadora de Justicia observa que está siendo tramitado por un Tribunal distinto el mismo juicio con un motivo diferente, es por ello, que se hace imprescindible, para quien aquí decide, citar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.-

Así las cosas y vista la norma ut supra transcrita, priva a esta Instancia, sin duda alguna de seguir conocimiento la presente causa, por cuanto existe una prohibición expresa de la Ley. Debido que la Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación del principio de celeridad procesal, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cito:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.-

Conforme al principio de unidad de la jurisdicción; se configura como la base de la organización judicial y este debe ser contemplado desde el punto de vista organizativo, esto es, los órganos judiciales, los que ejercen la potestad jurisdiccional, componen una organización única, sometidos a un régimen único.-

El Jurista Español GIMENO SENDRA, en varias de sus obras literarias citó lo siguiente: ”De nada serviría proclamar la sumisión del Estado al derecho, el principio de que la aplicación de las leyes a los casos controvertidos se realizará a través de unos procesos con plenas garantías para las partes y por jueces y magistrados independientes, si dicha facultad puede ser sustraída de la jurisdicción y conferida a órdenes de funcionarios o de particulares que, aun cuando puedan tener los aspectos funcionales de la jurisdicción (conocer, decidir y ejecutar), no posean los orgánicos (independencia e imparcialidad)”.-

En nuestro sistema de derecho, el principio de unidad jurisdiccional conlleva la existencia de una organización única y el sometimiento de todos los órganos judiciales a un mismo régimen jurídico. Por esto, ante situaciones como la descrita en este caso específico, la norma constitucional reacciona interesando la sujeción a un estatuto orgánico único de todos los jueces y magistrados que sirvan en los órganos jurisdiccionales como garantía, además de su independencia. La eficacia del juicio jurisdiccional implica la inalterabilidad y autoridad de que gozan las resoluciones judiciales, y sólo ellas lo que conduce a uno de los capítulos cruciales en la ciencia del derecho procesal; la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que en el procedimiento incoado, nos encontramos en presencia de una litispendencia y conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, esta Operadora de Justicia determina que la presente acción en esta Instancia no debe continuar, por cuanto existe en un Tribunal de Municipio la misma causa, con las mismas partes, el mismo motivo pero con un procedimiento distinto, aunado al hecho que el Tribunal de Municipio informa que previno primero en su citación; persiguiendo a todas luces el mismo fin o propósito (divorcio) y siendo que éste procedimiento se intentó con posterioridad, actuando quien aquí decide con fundamento en los principios de la unidad jurisdiccional y el iura novit curia, se declara de oficio la litispendencia y la extinción la presente acción. Se ordena levantar las medidas acordadas en fecha 09 de febrero del presente año. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: DE OFICIO LA LITISPENDENCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de DIVORCIO, por litispendencia, intentada por la ciudadana PATRICIA EMELINA VELÁSQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.927, contra el ciudadano JOSÉ FELIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.933. Se ordena levantar las medidas decretadas. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo, se ordena el posterior archivo del expediente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC

ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 2:40 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. YOSELLYS SEVILLA

Exp. N° 35.049.
Abg. NJRR/Yt