REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo del año 2024
213º y 164º

DEMANDANTE: EVARISTO ANTONIO DORIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.241, domiciliado en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17-05-2002, bajo el número13, tomo A-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAFAEL LUIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.085 y 101.322, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL "ANDINA RENTA CAR¨S"; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de julio del año 1.997; anotado bajo el N° 22, del Libro 3-A, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.997, representada por el ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.093.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.419 y 30.002 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente Nº 16.905

NARRATIVA

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado en fecha 18 de noviembre del año 2022, admitiéndose la misma el día 22 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose igualmente la citación de la parte demandada.

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso: que en el año 2020, su representada Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo del año 2002, bajo el número 13, tomo A-4, por medio de su presidente el ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.495.241, celebró en su oportunidad relación mercantil contractual con la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A, RIF J-30467257-8, proveyéndola del servicio de informática, con relación a ese vinculo sobrevino entre ambas empresas un convenio verbal jurídico, que consistía que la empresa INPROTEL & REDES, C.A le prestaría servicios de su ramo y a cambio la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A, como contraprestación resguardaría en sus instalaciones por tiempo indeterminado un conjunto de bienes muebles propiedad de la empresa, hoy accionante. Que el convenio acordado se materializo, y que las reglas y condiciones contractuales de esta contra prestación se rigieron y en la actualidad se rigen por las normas jurídicas de derecho común y/o privado, sin embargo como todo contrato tiene sus elementos básicos para su existencia, es decir consentimiento, objeto, y causa, en virtud de que ambas partes contratantes y representantes de las empresas, plenamente identificados en las actuaciones procesales, hicieron el negocio jurídico de las características indicadas, donde hubo consenso en el objeto de la negociación y su causa, es decir la interdependencia en la contraprestación acordada, asumiéndose así por la representación de ambas empresas, formándose un contrato que para entonces produjo efectos jurídicos y el cual tiene tutela judicial. Siendo el caso que en fecha 18 de noviembre de 2021, la parte demandante se trasladó a las instalaciones de la empresa ANDINA RENTA CAR¨S C.A, lugar donde quedaron depositados para resguardo por convenio entre ambas empresas, los siguientes bienes muebles: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA, 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIIO, 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS ESTRIADA DE 5MM CON VIDRIO BLINDADO), 6 ENCOFRADOS METALICOS REDONDOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (REDONDO y CUADRADO), 97 LAMINAS DE FLEBEAM y 127 PALETAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO. Esboza además en su escrito libelar que por medio de una inspección extrajudicial se dejó constancia que los referidos equipos y maquinarias no se encontraban en la sede de la empresa hoy demandada; acompañando 37 folios útiles correspondientes a la inspección judicial pre constituida, practicada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así como también justificativo de testigos evacuado por el mismo Juzgado. Como consecuencia de los hechos narrados, la parte demandante hace énfasis que en fecha 02 de mayo de 2021, su representado hizo una llamada vía telefónica al ciudadano SAMUEL PEREZ, supra identificado y quien funge como uno de los representantes de la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A, quien presuntamente respondió en su oportunidad a través de la llamada telefónica que los bienes dejados resguardados en la empresa fueron destruidos, picados y sacados de las instalaciones sin autorización, ni permiso por parte de la empresa INPROTEL & REDES, C.A (Hoy parte accionante), señalando que dicha llamada telefónica la mantiene en resguardo mediante grabación. Que los bienes muebles anteriormente señalados están situados en la Parroquia la Cruz de la Paloma, antigua Sede de Inversiones Veracer, y que los mismos están valorados en la cantidad de $64.010,18. Que como quiera que sea y de acuerdo a lo que se pudo constatar en la inspección judicial, los bienes muebles pertenecientes a la empresa INPROTEL & REDES, C.A, se desconoce su ubicación y realmente si existen, en virtud de la información suministrada vía llamada telefónica al respecto por parte del ciudadano SAMUEL PEREZ, representante de la empresa ANDINA RENTA CAR´S C.A, es por lo que la parte accionante solicita la restitución de los mismos en las condiciones materiales que le fueron entregadas para su resguardo a la empresa en contra de quien hoy en día acciona o se repare el daño causado.

En fecha 01 de diciembre del año 2022, el apoderado judicial por la parte demandante, abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, impulsó mediante diligencia para que se practicara la citación de la parte demandada, como consecuencia en fecha 21 de diciembre del año 2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

Agotada la citación personal, en fecha 26 de de enero del año 2023, el apoderado judicial por la parte demandante abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, plenamente identificado en las actuaciones procesales impulsó para que se practicara la fijación del cartel, dejando constancia de ello la secretaria del tribunal por auto de fecha 08 de febrero del año 2023 y compareciendo posteriormente en fecha 10 de marzo del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los ejemplares del diario "LA VERDAD DE MONAGAS" y "EL PERÍODICO DE MONAGAS", donde se encuentra publicado dicho cartel.

En fecha 04 de abril del año 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.093.830, en su carácter de Director General, de la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR’S C.A, tal como consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 24 de enero de 2022, insertada bajo el número 190Tomo-ARM MAT, y confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, a la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.723.021, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 133.419.

En fecha 08 de mayo del año 2023, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, plenamente identificada en las actas procesales y consigna ESCRITO DE CONTESTACION en el cual aceptó que existió una relación mercantil entre las empresas ANDINA RENTA CAR´S C.A e INPROTEL & REDES, C.A, a partir del día 11 de junio del año 2013, en la cual INPROTEL & REDES, C.A prestaría servicio informático (Internet) a la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR´S, C.A realizando sus respectivos pagos, los cuales se demuestran por medios de facturas. En el mismo escrito de contestación a la misma, la parte demandada hace referencia no se señaló en el escrito libelar (modo, lugar y tiempo) en que supuestamente se celebró el contrato verbal, solamente indica el año 2020. aludiendo que para su entonces fue un año crucial en el que Venezuela y diferentes países estaban controlados por la pandemia (Covid 19) donde existieron prohibiciones en su entonces de salida a las calles, donde no eran permisibles ningún tipo de concentraciones, reuniones, todo tipo de acercamiento personal, así como la restricción que hubo del tránsito vehicular estrictamente, señalándose además que la parte demandante no reseñó con exactitud en su escrito de libelo en que lugar se hablo del mencionado contrato verbal suscrito entre ambas empresas donde hiciera mención en que día y mes del año 2020 se suscito el referido contrato, así como no se fijó alguna llamada, ni algún medio electrónico que acreditara la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, haciendo la apoderada judicial por la parte demandante referencialmente señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa como punto particular de su extracto principal que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el mismo orden de ideas la apoderada judicial por la parte demandada explano sus alegatos de la siguiente manera:

Es falso que: INPROTEL & REDES, C.A, prestaría servicios de su ramo y a cambio la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A, como contraprestación resguardaría en sus instalaciones por tiempo indeterminado una serie de bienes muebles pertenecientes a la empresa quien hoy en día funge como parte accionante en el decurso de éste juicio.

Es falso que: Que se materializó las reglas y condiciones contractuales de la supuesta negociación verbal, que hace ver la parte actora, de reguardo de equipos.

Es falso que: . Que quedaron depositados por convenio entre ambas empresas los siguientes bienes muebles: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA, 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIIO, 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS ESTRIADA DE 5MM CON VIDRIO BLINDADO), 6 ENCOFRADOS METALICOS REDONDOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (REDONDO y CUADRADO), 97 LAMINAS DE FLEBEAM y 127 PALETAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO.

Es falso que: . Que en fecha 02 de mayo de 2021, por llamada telefónica el ciudadano Samuel Pérez al número telefónico (0412) quien respondió lo siguiente "que los bienes dejados en resguardo en la empresa ANDINA RENTA CAR¨S, C.A fue destruidos, picados y sacados de las instalaciones sin autorización ni permiso por parte de la empresa INPROTEL & REDES, C.A

Es falso que: . Que los bienes dejados en resguardo son los siguientes: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA, 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIIO, 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS ESTRIADA DE 5MM CON VIDRIO BLINDADO), 6 ENCOFRADOS METALICOS REDONDOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS, 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (REDONDO y CUADRADO), 97 LAMINAS DE FLEBEAM y 127 PALETAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO, ubicados en la Parroquia La Cruz de la Paloma, antigua sede de Inversiones Veracer.

Es falso que: Que los bienes nombrados por la parte demandante están valorados en 64.010,18 Dólares.

Niega, Rechaza y Contradice lo esbozado por la contraparte, en virtud de que para su oportunidad no consignó ningún tipo de documentación al respecto donde se manifestara la naturaleza de los bienes muebles reseñados, así como la documentación real que arrojara el costo de su compra e indicando el valor real de dichos muebles en el mercado, solamente aparece señalada una cotización proveniente de la inspección judicial, la cual no aparece en el escrito libelar, colocándose precios en Bs de cada bien mueble señalando un total con Iva, resaltándose en negrita señalando un aviso de cobro en dólares, no guardando relación jurídica porque altera el documento.

En cuanto a la Inspección Judicial la apoderada judicial de la parte demandada alega que la misma no se realizó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR’S, C.A, ubicada en la Avenida Principal, Brisas del Aeropuerto N. 12 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Y en su oportunidad para solicitar la Inspección Extra Judicial al Juzgado Competente no consigna ninguna documentación que los bienes son de su propiedad, porque en dicha solicitud acciona el ciudadano Evaristo Antonio Doria, haciendo la salvedad del reflejo de una cotización signada con la nomenclatura 04062021-030, reseñándose del cotejo realizado en inspección judicial que los bienes que hace mención la parte demandante en su escrito de libelo y los cuales plenamente están identificados en las actuaciones procesales en referencia, no se anexa algún tipo de foto, distintivos, señales o algún tipo de identidad mediante documentación, así como algún título de propiedad que esclarezca y de la certeza natural de su propiedad. Como consecuencia la apoderada de una manera ilustrativa hace mención que UNA COTIZACIÓN es un documento de manera informativa que lo puede emitir en sus efectos una Sociedad Mercantil y puede ser solicitado por una persona natural o jurídica a manera referencial para la información del precio de un bien o servicio.


Niega, Rechaza, Contradice e Impugna el documento consignado por la parte demandante en su escrito libelar marcado con la letra "A" de la Inspección Judicial cursante en el Folio 26 y siguiente por ser un documento no definido indicándose ser una cotización y luego como un aviso de cobro.

Niega, Rechaza, Contradice e impugna el documento acreditado por la parte demandante, el cual aparece reflejado con la letra "B", así como el justificativo de testigos cursante en el folio N. 18, infiriendo en sus alegatos que no se refleja en sus dichos la conexión del testigo con los hechos alegados en la demanda.

En el mismo orden de ideas la apoderada judicial de la parte demandada, señala que la declaración de los tres (03) testigos fueron exactamente las mismas, indicándose, que de una manera esquiva se pudo denotar que los mismos en su intervención no manifestaron de algún modo el día, tiempo y lugar donde se pudo haber suscitado el contrato verbal con la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR¨S, C.A.

Rechazó la estimación de la demanda incoada por el demandante, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma no obedece al capricho de su requisición en cuanto a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, no señalando en su oportunidad la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A no enfatizó con exactitud el precio de los equipos de los cuales consignó factura y así mantener una apreciación monetaria al mercado.

Como otros alegatos y defensa la apoderada judicial por la parte demandada alega que la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, quien se hace mencionar en el escrito libelar con unos datos de registro, no se evidencia el acta constitutiva de la misma, sino solo se evidencia copias simples de actas de asamblea en las cuales actúa como representante de la misma el ciudadano Evaristo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.495.241, reseña la parte que igualmente no consigna el Registro de Información Fiscal, no señala con precisión el objeto de su pretensión, ya que los activos o bienes que nombra no se especifican y así poder distinguir de otros bienes, no consigna documentación alguna que acredite el derecho de propiedad de los cuales hace referencia el demandante, no especifica los daños y la causa para solicitar indemnización de daños y perjuicios.
La Sociedad MERCANTIL ANDINA RENTA CAR¨S, C.A. actuando como parte demandante en este proceso y persona jurídica niega ese tipo de relación jurídica contractual de la cual hace referencia la parte demandante que se pudo haber mantenido entre ambas, no existiendo los suficientes elementos probatorios que determinen la referida vinculación entre ambas.

En fecha 12 de mayo del año 2023, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde impugna de toda forma de derecho los folios 113,114, 115, 116 y 117, por considerar que son copias simples que no prueban nada de las alegaciones de defensa que hizo la contraparte en la contestación de la demanda.

En fecha 17 de mayo del año 2023, el Tribunal convoca a las partes para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, y una vez llegada la oportunidad fijada, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, en aras de una posible solución al caso que nos ocupa, solicitó se convocara a las partes para una segunda audiencia conciliatoria.

En fechas 1 y 2 de junio del año 2023, comparecen por ante este juzgado la parte demandante y demandada respectivamente, y consignan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de junio del año 2023, siendo las 11:00 A.M, día y hora fijados para llevarse a cabo la segunda AUDIENCIA CONCILIATORIA fijada, se dejó constancia que las partes no hicieron acto de comparecencia a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 08 de junio del año 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia en la que expone y a su vez solicita a este Tribunal… Sic “…que los alegatos manifestados en el escrito de prueba consignada por la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2023 cursante del folio 183 al 198 de la primera pieza, que constituyan nuevos hechos no alegados por la parte accionada no sean apreciados y se desestimen, se declaren inadmisibles… impugno y cuestiono de toda forma de derecho, desconozco su contenido y firma ya que no emanan de mi representada los anexos que produjo la parte demandada... y adicionalmente que dichos documentos se relacionan con hechos que no son objetos del tema decidendum…”
En esa misma fecha, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna igualmente ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante.

En fecha 09 de junio del año 2023, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se realice la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento presentado a las pruebas por la parte actora. Ello de conformidad con lo establecido en el artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido por Sala Constitucional, en sentencia número 1735, de fecha 08/08/2007.
En fecha 13 de junio del año 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando ESCRITO DE REPLICA a la oposición a las pruebas presentada por la parte contraria.
En esa misma fecha, 13 de junio de 2023, el tribunal emite auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, librando lo conducente a los fines de su evacuación.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Justificativo de testigos e inspección judicial anexados al libelo de la demanda, marcados con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 28 al 62 de la presente causa. De la supra identificada testimonial este Tribunal denota que se trata de un justificativo de testigos pre judicial, para lo cual amerita que la misma sea ratificada durante la fase probatoria del juicio para que la misma pueda ser considerado un medio de prueba valido en juicio, y siendo el caso que no fue ratificado ni reconocido por sus testigos mal pudiere este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Impugnación a la contestación realizada por la parte demandada, cursante al folio 159. Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que tanto el libelo de demanda como la contestación son los medio por los cuales cada una de las partes esgrime sus alegatos y que es deber de cada una de ellas probar mediante pruebas fehacientes los hechos allí explanados, es decir que solo con lo dicho no es un medio de prueba suficiente para este Tribunal así tenerlo. Por lo tanto a la impugnación de la contestación no se le otorga valor probatorio alguno.

TERCERO: Solicitud de certificación de despachos transcurridos, cursante al folio 160. Se trata de un auto emitido por este Juzgado en el cual se computan los días transcurridos durante la sustanciación de las causas, lo que no conforman un hecho alegado ni debatido durante la presente causa, razón por la cual no constituye un medio de prueba que demuestre lo alegado tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma. Y así se declara

CUARTO: Ratificación de diligencia cursante al folio 167 de la presente causa. Se trata diligencia en la cual el promovente alega la confesión ficta. El artículo 362, establece claramente que existen requisitos para la declarativa de la confesión ficta y que si no estuviese llenos los estipulados extremos no podrá decretarse la confesión ficta, por lo tanto tal como es el caso en que la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso estipulado para ello, como a promoción de pruebas de la misma, son razones de hecho y derecho que hacen concluir a este Juzgado que no existe confesión ficta de la parte demandada. Y así se declara.-

QUINTO: Certificación de despacho de fecha 24/05/2023, cursante al folio 175 de la presente causa. Se trata de un auto emitido por este Juzgado en el cual se computan los días transcurridos durante la sustanciación de las causas, lo que no conforman un hecho alegado ni debatido durante la presente causa, razón por la cual no constituye un medio de prueba que demuestre lo alegado tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma. Y así se declara

SEXTO: Acto Conciliatorio de fecha 25/05/2023, cursante al folio 177 de la presente causa. Se trata de una actuación realizada por las partes durante el transcurrir de la causa a los fines de que la misma lleguen a una conciliación previa y usar medios alternativos a la resolución de conflictos, evitando llevar las causas hasta sus últimas consecuencias logrando así celeridad en la justicia, ahorro de trámites y celeridad procesal, se denota que en la presente causa fueron realizados varios actos conciliatorios y que no fue posible la misma. Ahora bien como medio probatorio no aporta solución a la causa pues de los mismo no puede concluirse si lo alegado en el libelo de la demanda es fehaciente o si l contestado es verídico. Por lo tanto es otro acto que forma parte de la sustanciación de las causas. Y así se declara.

SEPTIMO: promueve la Confesión ficta. Este punto se encuentra previamente valorado en el punto CUARTO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

OCTAVO: promueve el Merito de los autos. Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-


DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Documento original de las siguientes facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES C.A y comprobantes de pago de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR’S C.A y originales de comprobante de retención de impuesto (IVA Y ISLR) de todos los pagos realizados, por ANDINA RENTA CAR’S C.A.-
1. Factura Nro. 1707 en original, marcada con la letra “A”, factura con el Nro. de control 01742, emitida por INPROTEL & REDES C.A; de fecha 11 de Junio de 2013, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.-
2. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 1742, marcado con la letra AC, periodo fiscal 2013, mes Junio del proveedor INPROTEL & REDES C.A.
3. Factura Nro. 1710, en original marcado con la letra B, emitida por INPROTEL & REDES C.A.
4. Comprobante de pago Nro. 536 en original, marcado con la letra B, comprobante de pago de ANDINA RENTA CAR’S C.A., de fecha 12 de Junio Junio de 2013.
5. Comprobante de Egreso en original, marcado con la letra BB, firmado por quien recibe el cheque en representación de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES C.A.
6. Factura Nro. 1809 en original, marcado con la letra C, con el nro 0001844, emitida por INPROTEL & REDES C.A.
7. Nota de Entrega 2233 en copia, marcado con la letra CA, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 1 de Septiembre del 2013.
8. Comprobante de Pago Nro. 953, en original debidamente firmado, marcado con la letra CB, de Andina RENTA CAR’S C.A., de fecha 6 de Septiembre del 2013.
9. Factura Nro 1880 en original, marcado con la letra D, con el Nro. de control 0001921, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 1 de Octubre del 2013.
10. Comprobante de Pago Nro. 1289en original debidamente firmado, marcado con la letra DA, de ANDINA RENTA CAR’S C.A., de fecha 2 de Octubre de 2013.
11. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 1257, marcado con la letra DB, de fecha 2 de Octubre del 2013.
12. Factura Nro. 2056 en original, marcado con la letra E, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 24 de Enero del 2014.
13. Comprobante de Pago Nro. 1728 en original debidamente firmado, marcado con la letra EA, de ANDINA RENTA CAR’S C.A., de fecha 28 de Enero de 2014.
14. Factura Nro. 2080 en original marcado con la letra F, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 10 de Febrero del 2014.
15. Comprobante de Pago Nro. 1814 en original debidamente firmado, marcado con la letra FA, de ANDINA RENTA CAR’S C.A, de fecha 11 de Febrero del 2014.
16. Comprobante de Retención de Impuesto en original, marcado con la letra FB, de fecha 11 de Febrero del 2014, del proveedor INPROTEL & REDES C.A.
17. Factura Nro. 2210 en original, marcado con la letra G, de fecha 15 de Mayo del 2014, emitida por INPROTEL & REDES C.A, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
18. Comprobante de Pago Nro. 2239 en original debidamente firmado, marcado con la letra GA, de fecha 20 de Mayo de 2014.
19. Comprobante de Retención de Impuesto, marcado con las letras GB Y GC, de fechas 20 de Mayo del 2014, del proveedor INPROTEL & REDES C.A, según factura 2210.
20. Factura Nro. 2388 en original, marcado con la letra H, emitida por INPROTEL & REDES C.A, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A, de fecha 17 de Septiembre de 2014.
21. Comprobante de Pago Nro. 2684 en original, marcado con la letra HA, de ANDINA RENTA CAR’S C.A, debidamente firmado, de fecha 26 de Septiembre de 2014.
22. 23.- Comprobante de Retención de Impuesto en original, marcado con la letra HB y HC, de fecha 26 de Septiembre del 2014 del INPROTEL & REDES C.A.
23. 24.- Factura Nro. 2557 en original, marcado con la letra I, de fecha 15 de Enero del 2015 emitida por INPROTEL & REDES C.A.
24. Factura Nro. 2558 en original marcado con la letra J, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 15 de Enero del 2015, dirigida al cliente.
25. Comprobante de Pago Nro. 3058 ANDINA RENTA CAR’S C.A en original, debidamente firmado marcado con la letra JA, de fecha 21 de Enero del 2015.
26. Comprobante de Retención de Impuesto en original, marcado con las letras JB y JC, Nro. 2015-01-0000001131 y Nro. 2973, ambas fechas 21 de Enero del 2015, pagos realizado por el servicio prestado por INPROTEL & REDES C.A.
27. Factura Nro. 2648 en original marcado con la letra K, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 04 de Marzo del 2015, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.
28. Comprobante de Pago Nro. 3237 en original debidamente firmado, marcado con la letra KA, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A. de fecha 17 de Marzo del 2015, a nombre de INPROTEL & REDES C.A.
29. Comprobante de Retención de Impuesto, marcado con las letras KB Y KC, en original de fecha 17 de Marzo del 2015, realizado por INPROTEL & REDES C.A.
30. Factura Nro. 2738 en original marcado con la letra L, de fecha 11 de Mayo del 2015, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.
31. Comprobante de Pago Nro. 3476 en original debidamente firmado, marcado con la letra LA, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A, de fecha 27 de Mayo del 2015.
32. Comprobante de Retención de Impuesto en original, marcado con la letra LB, de fecha 27 de Mayo del 2015, proveedor INPROTEL & REDES C.A.
33. Factura Nro. 3076 en original, marcado con la letra M, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 28 de Octubre del 2015, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A .
34. Comprobante de Pago Nro. 4022 en original debidamente firmado de ANDINA RENTA CAR’S C.A, marcado con la letra MA, de fecha 18 de Noviembre de 2015.
35. Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 2015-11-0000002162, marcado con la letra MB, de fecha 18 de Noviembre del 2015, proveedor INPROTEL & REDES C.A.
36. Factura Nro. 3077 en original, marcado con la letra N, de fecha 28 de Octubre del 2015, emitida por INPROTEL & REDES C.A, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.
37. Comprobante de Pago Nro. 4099 en original debidamente firmado, marcado con la letra NA, de fecha 8 de Diciembre del 2015 de ANDINA RENTA CAR’S C.A
38. Comprobante de Retención de Impuesto en original Nro. 2015-12-0000002241 y Nro. 3970, marcado con la letra NB Y NC, de fecha 8 de Diciembre del 2015, proveedor INPROTEL & REDES C.A.
39. Factura Nro. 4123 en original, marcado con la letra Ñ, de fecha 10 de Agosto del 2017 dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
40. Comprobante de Pago Nro. 6620 en original, marcado con la letra ÑA, de fecha 12 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
41. Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 2017-09-00004243 y Nro. 6408, marcado con la letra ÑB Y ÑC, en original periodo fiscal 2017 mes de Septiembre proveedor INPROTEL & REDES C.A.
42. Factura Nro. 4174, en original marcado con la letra O, de fecha 15 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
43. Orden del Trabajo Nro. 271/8 y 2721, en original, marcado con la letra OA Y OB, de fecha 12 y 14 de Septiembre del 2017, emitida por INPROTEL & REDES C.A.
44. Comprobante de Pago Nro. 6656 en original, marcado con la letra OC, de fecha 20 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
45. Comprobante de Pago de Retención de Impuesto en original Nro. 2017-09-00004269 y Nro. 6466, marcado con la letra OD Y OE, de fecha 20 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
46. Factura Nro. 4177 en original, marcado con la letra P, de fecha 15 de Septiembre del 2017, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
47. Comprobante de Pago Nro. 6681 en original, marcado con la letra PA, de fecha 22 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
48. Comprobante de Retención de Impuesto en original Nro. 2017-09-00004772 y Nro. 6469, marcado con la letra PB Y PC, de fecha 20 de Septiembre del 2017, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A.
49. Factura Nro. 4260 en original, marcado con la letra Q, de fecha 27 de Octubre del 2017, emitida por INPROTEL & REDES C.A.
50. Comprobante de Pago Nro. 6871 en original, marcado con la letra QA, de fecha 9 de Septiembre del 2017 a nombre de INPROTEL & REDES C.A.
51. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 2017-11-00004346 y Nro. 6648, de fecha 9 de Noviembre del 2017, marcado con la letra QB Y QC, emitido por ANDINA RENTA CAR’S C.A
52. Factura Nro. 4303 en original, marcado con la letra R, de fecha 17 de Enero del 2018, dirigido a ANDINA RENTA CAR’S C.A.
53. Orden de Trabajo Nro. 2801 en original, marcado con la letra RA, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 2 de Enero de 2018.
54. 55.- comprobante de Pago Nro 7226 en original, marcada con la letra RB, de fecha 20 de Febrero del 2018, a nombre de INPROTEL & REDES C.A
55. Comprobante de Retención de Impuesto Nro 2018-02-00004468 y Nro 6959, marcada con la letra RC Y RD, de fecha 20 de Febrero del 2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
56. Factura Nro 4399 en original, marcado con la letra S, de fecha 12 de Abril del 2018, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
57. Comprobante de Pago Nro. 7448 en original, marcado con la letra SA, de fecha 24 de Abril del 2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
58. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 7170 y Nro. 20180400004546, marcado con la letra SB Y SC, de fecha 24-04-2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
59. Factura Nro. 4407 en original, marcado con la letra T, de fecha 11-05-2018, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A .
60. Factura Nro. 4413 en original, marcado con la letra U, de fecha 15-05-2018, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
61. Orden de Trabajo Nro. 2894 en copia, marcado con la letra UA, de fecha 30-04-2018, emitida por INPROTEL & REDES C.A.
62. Comprobante de Pago Nro. 7553 en original, marcado con la letra UB, de fecha 25-05-2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
63. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 20180500004576 y Nro. 7244 de fecha 25-05-2018, marcado con la letra UC Y UD, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
64. Factura Nro. 4443 en original, marcado con la letra V, de fecha 20-06-2018, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A
65. Comprobante de Pago Nro. 7664 en original, marcado con la letra VA, de fecha 22-08-2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A
66. Comprobante de Retención de Impuesto Nro. 20180700004606 y Nro.7320, marcado con la letra VB Y VC, de fecha 13-07-2018, emitida por ANDINA RENTA CAR’S C.A.

Se trata de un legajo de facturas, comprobantes de pago y comprobantes de retenciones emitidos por la empresa Improtel & Redes C.A, de las cuales se observa que fueron realizadas por la prestación de servicios informáticos y de internet, aunado a ello constan en las facturas sello húmedo de la misma empresa Improtel & Redes C.A, en cuanto a lo alegado en el libelo de la demanda, las supra señaladas no se puede constatar que haya una contraprestación diferente a la estipulada en prestación de servicio informático e internet, por cuanto las mismas generan un monto en bolívares, así como el comprobante de pago realizado y la respectiva retención de impuestos por cada una de las facturas canceladas, es decir no demuestran el contrato verbal alegado por la parte demandante. Pero que si existe una relación comercial en otro campo. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio, pues no fueron tachadas ni desconocidas.-


SEGUNDO: ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S, cursante a los folios 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del presente expediente. Se trata de copia certificada por la ciudadana Secretaria Titular adscrita a este despacho en la cual se verifica que los ciudadanos JAIRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ Y BERNARDINO BUCCI, constituyeron en fecha 28/07/1997 constituyeron una Sociedad Mercantil que lleva por nombre ANDINA RENTA CAR´S C.A. por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 22, Libro 3-, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1997. Quedando demostrado que el ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, se encuentra plenamente facultado para representar a la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A. a la misma se le otorga pleno valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 111.


TERCERO: Documento ACTA DE ASAMBLEA, en original marcado con la letra W. se trata de documental original constante en los auto en los folios 282 al 291, en la cual se constata la cualidad para actuar en la presente cusa del ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, en calidad de representante de la sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A. por lo tanto a la misma se le otorga pleno valor probatorio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

CUARTO: Documento ACTA DE ASAMBLEA, en copia cursante a los folios 113, 114, 115, 116 y 117. se trata de documental constante en los auto, en la cual se constata la cualidad para actuar en la presente cusa del ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, en calidad de representante de la sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A. por lo tanto a la misma se le otorga pleno valor probatorio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

QUINTO: Documento original del Registro de Información Fiscal SENIAT RIF, cursante al folio 99 del presente expediente, se trata de documental constante en autos en la cual se verifica que la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A posee domicilio fiscal en la Avenida Perimetral entre callejón Altamira y Carrera 2, local N° 12 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por lo tanto se le otorga el valor establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece:
“…el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
SEXTO: Merito probatorio alegado por la parte demandada relativo al consentimiento tácito, que realiza el demandante, en su libelo de la demanda y reconociendo al representante de ANDINA RENTA CAR´S. se trata de alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda en la cual alega que estableció un contrato verbal con el ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, en calidad de representante de la sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A. De tal alegato este Tribunal lo tiene como cierto que el ciudadano SAMUEL ESTEBAN PEREZ SANCHEZ, es el representante de la sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S C.A. y así le otorga valor.

SEPTIMO: Documento consignado por el demandante, marcado como anexo letra A, Inspección Judicial, cursante a los folios 26 al 63. Se trata de una inspección prejudicial, aun cuando la misma fue realizada por un Tribunal competente, fue realizada sin la presencia de la contraparte y la misma posee la susceptibilidad de ser objetada, tal como fue impugnada por la contraparte, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

OCTAVO: Documento marcado como anexo B, justificativo de testigo cursante a los folios 18 al 25. La misma se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio y así se declara.

NOVENO: Copia Simple de acta de asamblea, cursante a los folios 06 al 16. Se trata de Acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A., en la cual se denota que la misma esta conformada por los ciudadanos EVARISTO ANTONIO DORIA, RENZO JAVIER DORIA CORONADO Y AMELIA EMILIA OLIVEROS DIANES, y tienen ellos facultad para actuar en nombre de la supra identificada empresa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

DECIMO: promueve prueba de informe para lo cual este Tribunal libró ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que indique si en su base de datos aparece reflejado que los ciudadanos DORIA ZOILO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 6.865.860, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A, hasta el 16 de Marzo del 2015, si el ciudadano MAITA DURAN
RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad Nro 8.350.697, 6.865.860, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A,hasta el 01 de Agosto del 2018, si el ciudadano DORIA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula identidad Nro 14.734.320, hasta 22 de Julio del 2022, prestó servicios en la empresa INPROTEL & REDES C.A., si el ciudadano MARCANO ESPINOZA MERVIN JOSE, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 11.827.006, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A, hasta el 22 de Julio del 2022, asimismo indique a este Juzgado si los ciudadanos GONZALEZ ALEJOS RENE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 11.848.657, VILLARROEL PEDRO MIGUEL, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 9.296.123 y DORIA EVARISTO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad Nro. 7.495.241, prestaron servicios a las empresas INPROTEL & REDES C.A y ANDINA RENTA CAR´S y de ser afirmativo indicar su fecha de egreso. En fecha 11/07/2023, fue recibido por este Tribunal oficio OAMAT N°007-2023, en el cual informa que el ciudadano DORIA ZOILO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad N° 6.865.860, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A, desde el 28/05/2014 hasta el 16/03/2015; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano MAITA DURAN RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad N° 8.350.697, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A, desde el 16/03/2011 hasta el 01/08/2018; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano DORIA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula identidad N° 14.734.320, prestó servicios en la empresa INPROTEL & REDES C.A. desde el 16/03/2011 hasta el 22/07/2022; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano MARCANO ESPINOZA MERVIN JOSE, venezolano, titular de la cedula identidad N°11.827.006, prestó servicio en la empresa INPROTEL & REDES C.A, desde el 16/03/2011 hasta el 22/07/2022; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano DORIA EVARISTO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula identidad N° 7.495.241, prestó servicios a las empresas INPROTEL & REDES C.A desde el 16/03/2011 hasta el 30/06/2017; y que su estatus actual es cesante, el mismo no prestó servicios para la empresa ANDINA RENTA CAR´S. Con respecto a los ciudadanos GONZALEZ ALEJOS RENE ANTONIO, VILLARROEL PEDRO MIGUEL, los mismos no fueron inscritos en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por INPROTEL & REDES C.A, ni por ANDINA RENTA CAR´S. Del informe supra transcrito se observa que el ciudadano DORIA JOSE GREGORIO, prestó servicios para la empra INPROTEL & REDES, y que el mismo fue evacuado en la prueba de justificativo de testigos pre constituido, así como los ciudadanos GONZALEZ ALEJOS RENE ANTONIO, VILLARROEL PEDRO MIGUEL, y los cuales no ratificaron tal justificativo, requisito sine qua non para que sus dichos sean valorados en juicio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del CPC.


DECIMO PRIMERO: promueve inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S en la Avenida Perimetral entre callejón Altamira y carrera 2, galpón N° 12 Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la cual este Tribunal se constituyó estando presente el ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil ANDINA RENTA CAR´S, en dicha inspección se dejó constancia de que se observan diversas unidades de autobuses para el transporte de personas igualmente se dejó constancia de que no cuentan con el servicio de internet por parte de la empresa INPROTEL & REDES C.A. dicha inspección prueba que en la sede de la empresa ANDINA RENTA CAR´S no se encuentran los bienes muebles que alega en su demanda la sociedad INPROTEL & REDES C.A., se encuentran en estado de resguardo.

DECIMO SEGUNDO: promueve la prueba de cotejo con respecto a las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inprotel & Redes, C.A, insertas en los folios 199, 203, 206, 209, 213, 215, 218, 222, 226, 227, 231, 235, 238, 241, 245, 249, 255, 259, 263, 268, 272, 273 y 278, de la presente causa en vista del desconocimiento tanto en su contenido como en su firma por parte del demandado cursante en el folio 301.Aunado a ello la prueba de cotejo se extendió a las empresas de imprenta Lito Venezolana Coromoto, C.A (LITOVENCA) E impresos Litográficos Maturín C.A, Para tal prueba de cotejo fueron designados los expertos RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, RUBI JOSE LIMPIO LA ROSA y FELIX BRITO; en fecha 26/07/2023 fue presentado el informe por los 3 expertos, en cual manifestaron que la prueba de cotejo de libros contables y facturas, no pudo ser llevada a cabo debido a la negativa por parte de los demandantes a dar acceso a os expertos tanto a la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES C.A., como a sus libros contables y talonarios de facturas. Con respecto a las empresas de imprenta Lito Venezolana Coromoto, C.A (LITOVENCA) e impresos Litográficos Maturín C.A, las mismas informaron que efectivamente los número de facturas y talonarios promovidos por la parte demandada fueron generados por dichas empresas de imprenta por orden de trabajo de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES C.A., así como la misma suministro los datos fiscales y de domicilios para la creación de las facturas, las cuales al momento de la promoción de pruebas pretendieron desconocer en todas y cada una de sus partes, resultando que tales facturas efectivamente demuestran una relación comercial entre la sociedad Mercantil INPROTEL & REDES C.A. y la Sociedad Mercantil Andina Renta Car´s, por la prestación de servicios informáticos e internet. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.


PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

El solo hecho de la parte demandante alegar que estableció un contrato con el ciudadano SAMUEL PEREZ, en calidad de representante de la sociedad Mercantil Andina Renta Car´s y solicitar su citación asume que el mismo tiene cualidad para actuar tanto como contratante, demandante, o demandado en actuaciones que involucren a la Sociedad Mercantil Andina Renta Car´s, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECIDE.-
III
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo negado la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se invierte la carga de la prueba, por lo tanto debía haber probado de manera fehaciente la parte demandante la existencia de un contrato verbal entre su representa IMPROTEL & REDES C.A., y la Sociedad Mercantil Andina Renta Car´s, por el resguardo de bienes muebles. Ahora bien en su contestación de la demanda la parte demandada estableció que no existió tal relación comercial, y que la única relación comercial que hubo entre ambas sociedades mercantiles fue por la prestación de servicios informático e internet y presenta para su verificación las facturas pagadas por tal servicio, así como las retenciones de impuestos respectivas en el momento que la parte demandante desconoció las facturas que trae al juicio la parte demandada y obstaculizando de manera directa la prueba de cotejo de las mismas así como los informes recibidos por los expertos designados a tales efectos se constató por medio de las empresas encargadas de crear los talonarios de facturas para la empresa IMPROTEL & REDES C.A., que efectivamente esas facturas pertenecen a esa empresa; es decir la única relación comercial demostrada durante el iter procesal fue la prestación de servicios informáticos e internet por parte de la presa IMPROTEL & REDES C.A. a ANDINA RENTA CAR´S y su respectiva cancelación.

Ahora bien, la autora Claudia Madrid Martínez en su obra “LA RESPONSABILIDAD CVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS” establece:
“En el ámbito de la prestación de servicios a particulares, el servicio, es para el prestador, un medio de desarrollo de la clientela; sea directamente, cuando el servicio es su actividad principal; sea indirectamente, cuando es un elemento de la distribución de un producto. Para el cliente, generalmente, el servicio no es fuente de plusvalía o enriquecimiento, sino que obedece, más bien, a la satisfacción de una necesidad, a la búsqueda de utilidad o confort. En el ámbito de las empresas, el servicio es un medio de gestión y, en gran medida, busca permitir y asegurar la colaboración entre las mismas… tal como hemos venido sosteniendo, es generalmente admitido que en materia de prestación de servicios se pactan esencialmente obligaciones de hacer. Justamente este punto-según afirmáramos supra- es uno de los elementos que diferencia al servicio del productor, terreno en el cual se pactan de manera que la mayoritaria obligación de dar. Por tal razón hemos de distinguir necesariamente, dentro de la categoría, las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado. Análisis fundamental a la hora de determinar cuando ha habido incumplimiento del contrato y la responsabilidad derivada de la inejecución… destaca el hecho de mencionar como primer facto a considerar, la propia voluntad de las partes. Criterio, que en opinión de algunos autores, tendría carácter decisivo frente al carácter supletorio de los demás. En los comentarios a los Principios Unidroit puede verse un ejemplo de funcionamiento de este criterio: si un contratista se compromete a construir un edificio antes del 31 de Diciembre, se presume la intención de alcanzar dicho resultado en la fecha indicada; si solo dice que tratar de terminar los trabajos antes del 31 de Diciembre, solo se compromete a emplear todos los medios a su alcance para entregar el edificio en esa fecha. Es innegable la relación de este criterio con el tema de la interpretación de los contratos y la posible preponderancia que, a través de tal operación, se dé bien a la voluntad real sobre la voluntad declarada, bien a esta última sobre la primera. Con relación a este criterio, Trigo García cuestiona la posibilidad-admitida por Frssard- de que las partes puedan, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convertir lo que sería una obligación de medios en una de resultados y viceversa. Aceptar la conversión de una obligación de resultados en una de medios, por la intervención de la autonomía de la voluntad, implica aceptar la validez de cláusulas limitativas del objeto contractual, cuyo fin es dejar fuera la prestación, al resultado que, en ausencia de convención formaría parte del mismo. Tal aceptación esta estrechamente relacionada con el tema de las normas interpretativas, abundantes por cierto, en materia de Derecho de Consumo. Además, siendo la calificación del contrato un asunto de Derecho, mal podría aceptarse una interpretación del contrato contraria a su propia caracterización”.

El código Civil en su artículo 1.133, establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.159 ejusdem, establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El articulo 1.160 ejusdem, establece: “los contratos deben ejecutarse con buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien en el artículo 1.185, ejusdem se establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”

En tal sentido y con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionado aunado al hecho de que la parte demandante no trajo al proceso pruebas suficientes de la existencia del contrato verbal por él alegado; y menos aun el incumplimiento de parte del demandado. Esta Juzgadora declara que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.241, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo de 2022, bajo el número 13, tomo A-4, representados por los ciudadanos abogados CARLOS NAVARRO y RAFAEL LUIS MOTA, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.085 y 101.322; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "ANDINA RENTA CAR´S C.A"; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de julio del año 1.997; anotado bajo el N° 22, Del Libro 3-A, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.997. SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante en este juicio, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
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Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días de Marzo del 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José May
Expediente Nº 16.905
LCJ/MM/Als.-