REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Marzo de 2024

212° y 165°

PARTES:
SOLICITANTE: LUIS GILBERTO ALI MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.413, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GLADYS SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.195, domiciliada procesalmente en la calle Carlos Molhe, Edificio La Mantuana segundo piso, oficina 2, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

SOMETIDA A INTERDICCION: ESTRELLA DEL JESUS MOYA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.534.833, y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION CIVIL

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23/03/2022, y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante el cual la abogada GLADYS SALAS, ut supra identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA, solicita la INTERDICCION de la hermana de éste, ciudadana ESTRELLA DEL JESUS MOYA, señala lo siguiente:

“…Mi representado ciudadano Luis Gilberto Ali Moya, es hermano de madre de la Ciudadana Estrella Del Jesús Moya, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.534.833, no tiene cónyuge ni conviviente por ser soltera, que actualmente cuenta con 33 años de edad, según consta de su partida de nacimiento, que consigno en copia certificada identificada con la letra "B".

La referida hermana de mi representado "ha venido presentando un retardo de grado moderado por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitada para cuidar de sí misma y de hacer uso de sus derechos, ya que, padece de Sindrome de Down, que la ha imposibilitado desde su nacimiento se le ha diagnosticado una enfermedad congénita neuro-funcional, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial de perdida de memoria con desorientación y desatención de un mes de evolución progresiva de carácter irreversible, comunicación interauricular situación ésta que le restringe desempeñarse como una persona normal y la limita a no valerse por sí misma en el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Que "este defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses según se puede demostrar en informe médico, suscrito por la doctora Fanny Bello, Gastroenterólogo, médico internista, MSDS 66191, que acompaño marcado con la letra "C"

Desde que Estrella Del Jesús Moya, hermana de mi representado nació, la atendía su madre la ciudadana Nellys Teresa Moya Saavedra, quien, falleció en fecha cinco de enero del año dos mil veinte, tal como se evidencia de su acta de defunción que acompaño marcada con la letra "D", razón por la que mi representado es quien está a cargo, la cual tiene a su hermana "bajo su mismo techo, es quien actualmente le ha venido proporcionando el cuidado y manutención requeridos, pues ella no puede hacerlo, por sí misma debido a su cuadro clínico.

Mi representado es la única persona con la posibilidad necesaria para hacerse cargo de procurar el sostenimiento, tratamiento y cuidados de su hermana que posee dicha situación de incapacidad irreversible.
es por lo que en nombre de mi representado solicito la interdicción y se le nombre al recurrente como su curador

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de que el presente caso encuadra en los artículos 393, 395 y 396, del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil

PETITORIO

En nombre de mi representado solicito que, una vez establecidos los requisitos de ley, se decrete la interdicción a favor de su prenombrada hermana, ciudadana Estrella Del Jesús Moya y se le designe como "TUTOR LEGAL" a mi representado ciudadano Luis Gilberto Ali Moya

MEDIOS PROBATORIOS

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

19) Copia certificada expedida el 26 de noviembre de 2019, por la Registradora Principal del estado Bolívar Parroquia Barceloneta del Municipio Raúl Leoni, de la partida de nacimiento número 267, correspondiente a la sindicada Estrella Del Jesús Moya, con esta documental se demuestra la edad de la sindicada, así como también su vinculo con la ciudadana Nellys Teresa Moya Saavedra su madre, consignada marcada con la letra "B"

29) Original de "constancia médica", Fanny Bello, Gastroenterólogo, médico internista, MSDS 66191, en la que afirma que la sindicada ciudadana Estrella Del Jesús Moya, es "portadora del síndrome de Down" Consignada marcado con la letra "C"

3) Copia certificada legalizada y apostillada expedida el 22 de noviembre de 2021, del acta de defunción, correspondiente a Nellys Teresa Moya Saavedra madre de la sindicada Estrella Del Jesús Moya consignada marcada con la letra "D"

4). Copia certificada expedida el 26 de noviembre de 2019, por la Registradora Principal del estado Bolívar Parroquia Catedral del Municipio Heres, de la partida de nacimiento número 1577, correspondiente a Gilberto Ali Moya, la cual demuestra el vinculo sanguíneo es Hermano de la sindicada Estrella Del Jesús Moya consignada marcada con la letra "E".

5) Copia fotostática simple las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos, Estrella Del Jesús Moya, Nellys Teresa Moya Saavedra y Gilberto Ali Moya, anteriormente identificados

Solicito la prueba de video-conferencia para el interrogatorio de la indicada y de los testigos: Anais Zocar, C.1 14.859.103 y Alejandro Azocar
…”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/03/2022, por cuanto no es contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana ESTRELLA DEL JESUS MOYA, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la misma, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes y se ordenó notificar a la facultativa, FANNY ALEJANDRA BELLO GUERRA a los fines de que ratificara el informe emitido por ella.

En fecha 18 de Abril del 2022 fueron interrogados amigos y familiares de la supuesta sometida a interdicción, en la cuales fueron contestes los ciudadanos LUIS GILBERTO ALI MOYA, JOSE ALEJANDRO AZOCAR Y ANAIS DEL VALLE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.566.413, 11.603.441 Y 14.859.103, respectivamente; en los cuales fueron contestes en que efectivamente la ciudadana Estrella de Jesús Moya, necesita de ayuda de personas adultas, pues para ella aun es una niña de cuatro años, que debe ser atendida para su limpieza personal, para su alimentación y manutención y en vista de que su madre era quien la atendía y murió quedó a cargo de su hermano mayor, que es quien la mantiene y viven juntos con la ciudadana ANAIS DEL VALLE AZOCAR, que es quien atiende a la ciudadana Estrella y la ayuda en su día a día.

En fecha 18 de Abril de 2022 el Tribunal procedió a interrogarla y se dejó constancia de que la misma expuso que tiene cuatro años, que tiene sus muñequitas y que tiene unas casitas y que juega con ellas, también dijo sentirse bien y que vive con su hermano Luis y una amiga, el Tribunal dejó constancia de que la sometida a interdicción sabe leer, y no sabe los número, dijo también que la tratan bien y la quieren muchos sus hermanos y que su mamá está muerta, se dejó constancia que la ciudadana Estrella Moya se encuentra en optima salud física y bien cuidada.
En fecha 13 de Junio del 2022 compareció por ante este Tribunal la Dra. FANNY ALEJANDRA BELLO GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.793.217, Médico, inscrita en el MSDS N°66.191, quien procedió a ratificar el informe médico expedido en fecha 26/11/2019 y en el cual indicó: “…SE TRATA DE PACIENTE FEMENINO DE 32 AÑOS DE EDAD, PORTADORA SINDROME DOWN QUIEN ACUDE POR PRESENTAR DESDE HACE UN MES PERDIDA DE LA MEMORIA Y DESORIENTACIÓN Y DESATENCION PROGRESIVA.
EX FISICO: T7A: 110/70 MM HG, FC 70 LAT POR MINUTOS PACIENTE EN CONDICIONES CLÍNICAS REGULARES AFEBRIL, HIDRATADO EUPNEICO, MUCOSA ORAL SIN LESIONES, TORAX: SIMÉTRICO NORMOEXPANSIBLE CP: RS CS RS Y REGULARES CON SOPLO HOLOSISTOLICO. ABDOMEN: BLANDO, DEPRIMIBLE DOLOROSO A LA PALPACIÓN DE EPIGASTRO SIN VISCEROMEGALIAS NI SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. MIEMBROS INFERIORES SIN EDEMAS NI VARICES. NEUROLÓGICO: PACIENTE DESORIENTADA SIN DEFICIT NEUROLÓGICO.
DIAGNOSTICO CLINICO:
1- SINDROME DE DOWN.
2- CARDIAPATIA CONGENITA: COMUNICACIÓN INTERAURICULAR DEBIDO A 1.
3- MEGACOLON CONGENITO DEBIDO A 1.
4-ENFERMEDAD CONGENITA NEUROFUNCIONAL DEBIDO A 1.
EN VISTA DE SU CUADRO CLINICO LA PACIENTE REQUIERE CUIDO Y PROTECCION ABSOLUTA DE FORMA PERMANENTE POR OTRAS PERSONAS ADULTAS, YA QUE SE ENCUENTRA DISCAPACITADA PARA CUIDAR DE SI MISMA…”
Aunado a ello agregó la mencionada facultativa:
“Reconozco como cierto tanto en el contenido como la firma del documento informe médico que me ha sido puesto a la vista”.

En fecha 04 de Julio del 2022, consta al folio 28, diligencia a través de la cual el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 18/07/2022, la apoderada GLADYS SALAS consigna ejemplares de diarios contentivos del EDICTO librado por este Tribunal en fecha 12/07/2022

En fecha 01/08/2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual nombró como tutor interino de la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA a su hermano mayor ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA.

DE LO PROMOVIDO
Acompañó el actor junto con su libelo de demanda las siguientes:
1) Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas bajo el N° 46, Tomo 19, Folios 215 al 218, otorgado por el ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA a la abogada GLADYS SALAS. El mismo prueba que la abogada GLADYS SALAS, se encuentra debidamente facultada para actuar en nombre del ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA, ya que el mismo es un documento público y como tal se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia certificada y legalizada de acta de nacimiento de la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA, emitida por el Registro Principal del Estado Bolívar inserta bajo el N° 267, folio 267 del año 1987, en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Estado Bolívar, Municipio RAUL LEONI, parroquia BARCELONETA. La misma prueba que la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA es hija de la ciudadana NELLYS TERESA MOYA SAAVEDRA, ya que la misma es un documento público y como tal se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Informe médico emitido por la Dra. FANNY ALEJANDRA BELLO GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.793.217, Médico, inscrita en el MSDS N°66.191. el cual fue posteriormente ratificado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Junio del 2022. El mismo prueba que efectivamente la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA, posee síndrome de Down, lo que le impide desenvolverse como una persona adulta normal, al mismo se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado por su emisora Dra. FANNY ALEJANDRA BELLO GUERRA todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada y apostillada de acta de defunción de la ciudadana NELLYS TERESA MOYA SAAVEDRA, la cual falleció en la provincia de SAN JOSE-ESCAZU-SAN RAFAEL-GU, REPÚBLICA DE COSTA RICA, en fecha 5/01/2020. De la presente queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana NELLYS TERESA MOYA SAAVEDRA, quien era la madre de la sometida a interdicción. Al ser una copia certificada apostillada en la República de Costa Rica, y el mismo se encuentra amparado por la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre del 1961, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio tal como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia certificada y legalizada de acta de nacimiento del ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA, emitida por el Registro Principal del Estado Bolívar inserta bajo el N° 1577, folio 8 del año 1969, en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Estado Bolívar, Municipio HERES, parroquia CATEDRAL. La misma prueba que el ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA es hijo de la ciudadana NELLYS TERESA MOYA SAAVEDRA y hermano de la sometida a interdicción, ya que la misma es un documento público y como tal se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLYS TERESA MOYA SAAVEDRA(+), ESTRELLA DE JESUS MOYA y LUIS GILBERTO ALI MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.077.2622, 19.534.833 y 10.566.413, respectivamente. La presente prueba da luz sobre la relación filial entre el solicitante, la entredicha y la madre de ambos, ya que al ser un documento de identificación se le otorga el carácter de documento público administrativo, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en los artículos 309, 347, 365, 393, 397 y 399 del Código Civil, las cuales establecen:
Artículo 309 del Código Civil: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.”
Artículo 347 del Código Civil: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”
Artículo 365 del Código Civil: “- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.”
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a el informe expedido por la experta, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA, nació siendo portadora de Síndrome de Down, lo que afecta directamente su capacidad intelectual y desenvolvimiento, no pudiendo la misma valerse por sí sola para su vida diaria, ni para actos de la simple administración, pues a sus dichos, ella tiene, mentalmente, cuatro años. En consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ESTRELLA DE JESUS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.534.833, y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del curador designado ciudadano LUIS GILBERTO ALI MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.566.413, por considerarle quien decide, la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar de la inhábil, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los 13 día del mes de Marzo del año 2024. Año 212º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José May





Expediente Nº 16.809
LCJ/MM/Als.-