REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Marzo del 2024
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.441.875, Inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177 con domicilio procesal en la Avenida Luis del Valle García, N°94, local N°03, A 50mtrs de la Universidad Bolivariana de Venezuela, escritorio jurídico Abogada Luisa Herminia Bastardo y Asociados. Y EMILY TERESA DELGADO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 195.246.
PARTE DEMANDADA: LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.892, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.738.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (cuestiones previas).
-I-
NARRATIVA
En fecha 25/05/2023, fue recibida demanda por desalojo de local comercial interpuesto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR en contra de la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES todos supra identificadas. El libelo de demanda lo interpuso en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de Julio de 2022, se inició la relación arrendaticia de FORMA ESCRITA y a tiempo determinado por un año fijo, entre mi representada y la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.892 como persona natural y con número telefónico 04126894943. Dicho local dado en arrendamiento está marcado con el N° 9 y el mismo forma parte integral del inmueble marcado con el N° 94 de la Av. Luis del Valle García.
Dicho local tiene una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados (55m2) y esta ubicado en la Av. Luis del Valle García, N° 94 y cuyos linderos son los siguientes, Norte: con local N° 3, Sur: con carretera 11-B, que es su frente. Este: Local 08 y Oeste con local 9, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, que consta de instalaciones eléctricas para aire acondicionado con su respectivo desagüe, piso de cerámica, techado en machimbrado, con sus respectivos dos puntos de luz, posee un ventanal-vidriera en vidrio y aluminio blanco y una puerta de vidrio de 6mm y aluminio blanco, cn sus respectivas rejas de seguridad en hierro.
Dicha relación arrendaticia hasta la presente fecha ha tenido una duración de nueve 09 meses, contados desde el treinta de julio de 2022 hasta la presente fecha que se interpone la presente acción, estableciéndose para la época el canon de arrendamiento de doscientos dólares de Norteamérica ($200) o su equivalente al cambio en Bolívares según el índice del Banco Central de Venezuela para el momento de hacer el pago. Es a partir del mes de Enero del presente año 2023, cuando de manera ilógico y contumaz (y digo ilógica, porque sorprende la actitud y el razonamiento dado siendo abogada a arrendataria) decide comunicarle a mi mandante que no va a pagar y que si quiere que proceda a demandarla, pues ella tiene como resolver, y de esta manera deja meses sin pagar, eso por una parte y, por la otra negándose a pagar las cuotas correspondientes al consumo de energía eléctrica, adeudando esta última desde la primera fecha de entrada al local, con la excusa, primero que el Primero de Primera Instancia Civil de Maturín, amenazó con tomar medidas sobre los cánones de arrendamientos, esto se produjo en el momento que, se le presentó una jueza a realizar una inspección judicial en dicho local, y luego que lo pequeño del local y tres puntos de luz y un aire acondicionado no gasta nada, según su decir, y siempre colocando excusas de ser una persona que se resguarda sus intereses sin importar la responsabilidades que haya adquirido. Acumulando hasta la fecha su insolvencia de tres (3) meses. Es decir Febrero, Marzo y Abril del 2023.
Ahora bien, es de señalar, que el incumplimiento por parte de la arrendataria de no pagar los cánones de arrendamiento conforman el escenario en el que se encuadra la causal de desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, siendo este el motivo de la presente acción de desalojo en su contra, es decir hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha hecho transferencia alguna que demuestre la solvencia en los meses antes referidos incurriendo como se dijo anteriormente en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial…”
En fecha 01 de Junio del 2023 fue admitida la demanda por no ser contraria a derecho, se libro la citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio del 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho deja constancia de haberse trasladado en fecha 11/07/2023 y haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES. Tal como consta en los folios 41 y 42 de la presente causa.
En fecha 18/09/2023 comparece la demandada ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES y consigna escrito de contestación a la demanda así como de promoción de cuestiones previas, las cuales hizo en los siguientes términos:
“…como punto previo a la contestación de la presente demanda, antes de dar contestación al fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1- La cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el juicio.

Ya que la parte actora, la demandante de la presente demanda por motivo de desalojo de local comercial, era incapaz y no tenía cualidad jurídica para interponer ningún procedimiento, motivado a que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia de fecha 15 de febrero del presente año, bajo el número de expediente 32.246, declaró sin lugar el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por la demandante, donde solicitó el reconocimiento del contrato como optante a la propiedad, la cual en el mismo procedimiento perdió la cualidad sobre el inmueble reclamado en primera instancia, es por ello que carecía de capacidad necesaria para actuar o solicitar el procedimiento de desalojo, ya que estaba entredicho su cualidad en el momento de interponer la presente demanda.

2- Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo de la existencia de una condición o plazo pendiente, del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es válida esta cuestión previa ya que la demandante de manera irrita, temeraria y contradictoria, realizó un contrato de arrendamiento viciado, incurriendo en una condición de nulidad establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Igualmente la demandante nunca agotó la vía administrativa, contenida y exigida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de la Gaceta 40.418 del 23 de Mayo del 2014, para solicitar el debido cumplimiento, donde se anticipó y vulneró el debido proceso, quedando así plazos e instancias sin activar ante el órgano o ente rector el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, departamento de arrendamiento comercial Monagas, Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), dejando en estado de vulnerabilidad, a la demandada.

3- Opongo la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el ordinal octavo, del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto expongo anteriormente el apoderado de la demandante, pretendía obtener un desalojo con una presunta cualidad, donde hay una sentencia en primera instancia con fecha vigente, al momento de introducir el procedimiento de desalojo, prejudicial en contra de la demandante , donde se ponía en riesgo los intereses de la demandante de cancelar a una persona sin cualidad.

4- Y finalmente, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del citado artículo 346 Ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto no hay una sentencia definitivamente, que declare cosa juzgada dicho procedimiento de solicitud del cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, contra la sucesión de Eusebia Mercedes Fulda Montes de Oca, donde la misma se encuentra en instancia superiores (CASACION), y el objeto de esta demanda se encuentra en litigios, perdiendo así la opción de subarrendar…”

En fecha 25/09/2023 fue presentado por la abogada EMILY TERESA DELGADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante tal como consta en poder apud acta inserto en el folio 37; escrito de contradicción de cuestiones previas de los ordinales 2°, 7°, 8° y 9°.
Tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradichas como fueron las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del CPC, se abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes promoviesen lo pertinente.
En fecha 19/02/2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia por la abogada EMILY TERESA DELGADO, supra identificada.

-II-
PRUEBAS
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: promueve y ratifica los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados “C” y “B”, se trata de documentales constantes en autos acompañadas al libelo de la demanda insertas en los folios 10 al 14 y 8 al 9; las cuales se encuentran; marcada “C”, de contrato de arrendamiento y opción a compra venta entre la SUCESIÓN FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, sin prejuzgar el fondo del asunto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto a primera vista se constata que la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, adquiere la condición de arrendadora optante del bien inmueble distinguido con el N° 94, Ubicado en la Av. Luis del Valle García, Municipio Maturín Estado Monagas y que en el mismo en su cláusula DECIMA SEXTA queda estipulado que puede subarrendar el bien.
Con respecto a la marcada “B” se trata de contrato privado de sub arrendamiento entre la demandada LISMAR SIFONTES y la demandante ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, por un local identificado con el N°9 que forma parte del inmueble N° 94, Ubicado en la Av. Luis del Valle García, Municipio Maturín Estado Monagas, documental que no fue desconocida por la demandada, y que prueba la relación arrendaticia entre ambas partes por razón de local comercial; sin que esto implique conocer el fondo del asunto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
-III-
MOTIVA
En cuanto a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 7º, 8° Y 9° del Código de Procedimiento Civil: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, se pudo observar con respecto a las mismas que:
1) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2°: en primer lugar la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto la doctrina ha establecido: “La capacidad para comparecer en el proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El articulo 136 CPC, establece son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En el caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandante no se trata ni de un menor de edad, ni de u entredicho o un inhábil, poseyendo en este caso capacidad para actuar en juicio perfectamente, resultando forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
2) En cuanto a la cuestión previa del ordinal °7: Ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible y cierto, si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
Alega particularmente la parte que no se agotó la vía administrativa contenida y exigida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de la Gaceta 40.418 del 23 de Mayo del 2014, ahora bien contenido en el literal I del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de la Gaceta 40.418 del 23 de Mayo del 2014 establece: “en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…I. dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia…”
Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, no existe una condición o plazo pendiente por cuanto contrariamente a lo alegado por la parte cuestionante, considera este Tribunal que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta sería una gran insensatez en virtud de que la situación planteada por ella no es a lo que se refirió el legislador en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
3) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º, mediante la cual indica que se encuentra actualmente en curso y pendiente un recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio de 2023, según se evidencia de la copia de la sentencia emitida por el supra identificada Juzgado superior, la cual se encuentra cursante en los folios 101 al 122.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por lo tanto, en su función de directora del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgadora procede a la revisión de las documentales consignadas por las partes.
Evidenciando esta sentenciadora que no se encuentran satisfechos los requisitos señalados en virtud de que la presente acción persigue el Desalojo de un Local Comercial ocupado por la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, que se trata de una persona distinta a las partes que conforman el Exp N° 013.033 de la Nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la cuestión planteada en dicho juicio ya fue decidida y no influye de modo alguno en la presente causa.
En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
4) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9º, Ahora bien, ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Resulta necesario hacer un análisis tanto de los artículos en que el cuestionante fundamenta su oposición como de lo alegado y probado por ambas partes, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir:
Límite objetivo:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos:
1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual.
2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
- El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
Límite subjetivo:
a) Que sea entre las mismas partes,
b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
- En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Y siendo que las partes en la presente causa bajo estudio son las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731 como parte demandante y la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.892, como parte demandada; que el motivo de la misma es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y la causa alegada por la parte demandada se trata de un juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en el cual no se constata que sea parte la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.892, ni como demandante, ni como demandada, ni como tercero; y siendo el caso no se encuentran llenos ninguno de los requisitos precedentes para declarar la cosa juzgada. En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.892, asistida por el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.738, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731, representada por sus apoderadas judiciales abogadas LUISA BASTARDO Y EMILY DELGADO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 56.177 y 195.246, respectivamente. En consecuencia, por cuanto fueron sentenciadas SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 2°, 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez vencido el lapso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 04 de Marzo del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María May Moya.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María May Moya.
LCJ/MM/Als.-
Exp. Nº 16.970