REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 05 de Marzo del 2024

213° y 164°

EXP N°: 16949


DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.353.766; abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.486; actuando en su propio nombre. Y de este domicilio.


DEMANDADA: DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 11.435.711. Y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARYSABEL OSUNA y JOSE AMADEO SALAS JAIME, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 153.971 y 193.862, respectivamente, tal como consta en poder apud acta inserto en el folio 173 de la primera pieza


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-


-I-


Las presentes actuaciones fueron recibidas para su distribución, en fecha 02 de Noviembre de 2022. En fecha 04 de Noviembre del 2022 se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Igualmente en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.


La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:


“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., ya que en fecha 18 de Octubre del año 2.022., le fue entregada a la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ ALLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.092.907., con domicilio en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, una Notificación para mi persona con fecha Tres (03) de Octubre del año 2.022., la cual riela en Legajo de Copias Certificadas que acompaño con el presente Escrito Libelar específicamente en el Folio 20 en lo cual se me notificaba que debía comparecer por ante la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Maturín, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, en fecha Jueves 20 de Octubre del año 2.022,, a los fines de conciliar en relación a una DENUNCIA FORMULADA por ante ese despacho, denuncia esta que una vez que acudí, en la fecha y hora indicada en la citada Notificación, fue cuando corrobore que la citada denuncia en mi contra, fue interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 11.435.711., acompañada del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.173.834., quien según dicha ciudadana, supuestamente, es su legítimo cónyuge, ambos domiciliados en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Folio 02 del Legajo de Copias up-supra mencionado.

Es el caso Ciudadano Juez que, en efecto, el día Veinte (20) de Octubre del año 2.022., asistí al Despacho en cuestión, en donde se le dio comienzo a la AUDIENCIA en presencia de la denunciante DORKA MARIA BELLO MALAVE, up-supra citada, de mi persona y un Profesional del Derecho quien actuó en representación del JUEZ DE PAZ, ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA, quien al rato hizo acto de presencia en el sitio donde se estaba celebrando la AUDIENCIA en cuestión, momento en el cual se me impuso del porqué de mi Citación o Notificación, para comparecer por ante ese Organismo, por lo que se me leyó la citada denuncia que formulo la citada ciudadana y la cual dice Textualmente lo siguiente:

"...El ciudadano Félix Morabito en la actualidad se encuentra habitando mi casa inapropiadamente sin autorización de mi parte, debido que se apropió por calidad de pago de la ciudadana Rosleida Espinoza, que es la persona que yo le hice la negociación de
la venta de la casa antes mencionada, pero dicha compra se encuentra anulada porque ella no finiquito la compra dando una parte y quedando pendiente la otra. pero dicha ciudadana se encuentra fallecida..." (negrillas mías y subrayado mío).

Ahora bien, ciudadano (a) Juez de lo up-supra transcrito, es menester señalar que todo lo expuesto en la citada DENUNCIA por ante el Organismo Público citado, interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, acompañada por su cónyuge, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, ambos plenamente identificados up-supra, se encuentra completamente SATURADA DE FALSEDAD, esto en virtud, de que el inmueble al cual dicha ciudadana se refiere, no es de su propiedad por lo que tal propiedad que la referida ciudadana se atribuye es inexistente, en vista de que su legitimo propietario es el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA up-supra identificado, quien ofreció o suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el referido inmueble, con la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.215.506., tal y como se evidencia en DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que forma parte de Legajo de Copias Certificadas contentivo de todas LAS PRUEBAS que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana, las cuales fueron emitidas por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas, el cual se acompaña en su totalidad con el presente libelo contentivo de todas LAS PRUEBAS que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana acompañada de su conjugue, y cuyo legajo fue emitido por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas.

Pero es el caso Ciudadano(a) Juez que la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada el día dos (02) de Junio del año 2013., fue encontrada sin vida en un vehículo en la vía que conduce a la Capital del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en información periodista la cual del folio 59 al folio 60 del Legajo de Copias citado, y de igual manera tal y como se evidencia en Acta de Defunción, la cual acompaño con el presente Escrito Libelar, seguidamente después de pasado un año aproximadamente del trágico fallecimiento de la citada ciudadana, en fecha 01 de Julio del año 2014., el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.173.834., domiciliado actualmente en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas., presumo yo pensando el citado ciudadano, de que la "FALLECIDA NO TENÍA DOLIENTES", procede a interponer, DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la fallecida ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, tal y como se evidencia en los folios del 41 al 45 y sus Vtos., y del folio 62 al 65 del Legajo de Copias Certificadas que se acompaña, es entonces cuando sus familiares, al enterarse de que el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, up- supra identificado había interpuesto la demanda en cuestión, proceden a contactarme vía telefónica planteándome la situación en cuanto a la demanda interpuesta por el citado ciudadano, por lo que procedí a reunirme con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-24.229.121., con domicilio en esta ciudad de Maturín específicamente en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que es la dirección del inmueble dado en Opción a Compra-Venta, siendo esta ciudadana hija legítima y heredera de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, quien a los efectos en su condición de heredera solicito mis servicios otorgándome PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL en fecha 11 de Abril del año 2014., el cual riela en los folios del 25 al 27 y sus Vtos., del Legajo de Copias citado, para que la representara en su carácter de heredera en el Juicio up- supra citado incoado en contra de su progenitora fallecida, tantas veces nombrada, transcurrido unos meses después, me contacta la ciudadana TAILE JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° V-5.184.867., con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, madre de la occisa, quien tenía bajo su representación las hijas menores de la occisa, quien conjuntamente con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, up-supra identificada en fecha 18 de Noviembre del año 2014., me otorgan PODER APUD ACTA. Para que representara a las menores en su carácter de herederas en el Juicio incoado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, up-supra identificado, es menester señalar que las Actas de Nacimiento de las menores rielan en el Legajo de Copias en los folios del 32 al 34 y en cuanto al Poder Apud Acta citado el mismo lo consignare en original.

Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con los hechos narrados up-supra, se evidencia que en ningún momento y nunca he habitado en el mismo tal y como lo expresa la denunciante, así como tampoco me he apropiado del referido inmueble en cuestión por calidad de pago dado a mi persona por la fallecida, persona esta que nunca conocí.

Es menester aclarar en este acto que mi relación con el inmueble en cuestión fue única y exclusivamente como Apoderado Judicial de las herederas de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA. (+) up-supra identificada, esto en virtud de que fui contratado como representante legal de dichas ciudadanas en el Juicio DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra de su legitima madre.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., domiciliada en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, se deriva o se evidencia fehacientemente que la ciudadana citada con su manera de expresarse de mi persona atenta contra mi moral al ACUSARME de manera categórica, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, derivándose de esto ante los ojos del mundo, que prácticamente soy un delincuente, al imputarme un delito que nunca cometí, ya que cuando una persona se expresa de esa forma, como se expresó ella, sin prueba alguna, la misma ATENTA CONTRA LA MORAL de esa persona colocándola al escarnio público, ya que prácticamente, si bien es cierto en el DERECHO PENAL quien se apropia de algo ajeno es o se considera como un delincuente, como lo hizo la citada ciudadana con mi persona…”

Una vez agotadas las formalidades de ley para la realización de la citación personal de la demandada, en fecha 01 de Diciembre del 2022 el alguacil consigna boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana DORK MARIA BELLO.

En fecha 12 de Diciembre del 2022 la parte demandante abogado Félix Morabito, comparece y consigna escrito de reforma de la demanda, la cual hace en los siguientes términos:


“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.711., ya que en fecha 18 de Octubre del año 2.022., le fue entregada a la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ ALLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.092.907., con domicilio en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, una Notificación para mi persona con fecha Tres (03) de Octubre del año 2.022., la cual riela en Legajo de Copias Certificadas que acompaño con el presente Escrito Libelar específicamente en el Folio 20 en la cual se me notificaba que debía comparecer por ante la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Maturín, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, en fecha Jueves 20 de Octubre del año 2.022., a los fines de conciliar en relación a una DENUNCIA FORMULADA por ante ese despacho, denuncia esta que una vez que acudí, en la fecha y hora indicada en la citada Notificación, fue cuando corrobore que la citada denuncia en mi contra, fue interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., acompañada del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.173.834., quien según dicha ciudadana, supuestamente, es su legitimo cónyuge, ambos domiciliados en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Folio 02 del Legajo de Copias up-supra mencionado.

Es el caso Ciudadano Juez que, en efecto, el día Veinte (20) de Octubre del año 2.022., asistí al Despacho en cuestión, en donde se le dio comienzo a la AUDIENCIA en presencia de la denunciante DORKA MARIA BELLO MALAVE, up-supra citada, de mi persona y un Profesional del Derecho quien actuó en representación del JUEZ DE PAZ, ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA, quien al rato hizo acto de presencia en el sitio donde se estaba celebrando la AUDIENCIA en cuestión, momento en el cual se me impuso del porqué de mi Citación o Notificación, para comparecer por ante ese Organismo, por lo que se me leyó la citada denuncia que formulo la citada ciudadana y y la cual dice Textualmente lo siguiente:

"...El ciudadano Félix Morabito en la actualidad se encuentra habitando mi casa inapropiadamente sin autorización de mi parte, debido que se apropió por calidad de pago de la ciudadana Rosleida Espinoza, que es la persona que yo le hice la negociación de la venta de su casa antes mencionada, pero dicha compra se encuentra anulada porque ella no finiquito la compra dando una parte y quedando pendiente la otra, pero dicha ciudadana se encuentra fallecida..." (negrillas mías y subrayado mío).

Ahora bien, ciudadano (a) Juez de lo up-supra transcrito, es menester señalar que todo lo expuesto en la citada DENUNCIA por ante el Organismo Público citado, interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, acompañada por su cónyuge, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, ambos plenamente identificados up-supra, se encuentra completamente SATURADA DE FALSEDAD, esto en virtud, de que el inmueble al cual dicha ciudadana se refiere, no es de su propiedad por lo que tal propiedad que la referida ciudadana se atribuye es inexistente, en vista de que su legítimo propietario es el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA up-supra identificado, quien ofreció o suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el referido inmueble, con la Ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.215.506., tal y como se evidencia en DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que forma parte de Legajo de Copias Certificadas contentivo de todas LAS PRUEBAS que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana, las cuales fueron emitidas por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas, el cual se acompaña en su totalidad con el presente libelo contentivo de todas LAS PRUEBAS que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana acompañada de su conjugue, y cuyo legajo fue emitido por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas.

Pero es el caso Ciudadano(a) Juez que la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada el día dos (02) de Junio del año 2013., fue encontrada sin vida en un vehículo en la vía que conduce a la Capital del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en información periodista la cual del folio 59 al folio 60 del Legajo de Copias citado, y de igual manera tal y como se evidencia en Acta de Defunción, la cual acompaño con el presente Escrito Libelar, seguidamente después de pasado un año aproximadamente del trágico fallecimiento de la citada ciudadana, en fecha 01 de Julio del año 2014, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.173.834., domiciliado actualmente en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas., presumo yo pensando el citado ciudadano, de que la "FALLECIDA NO TENÍA DOLIENTES", procede a interponer, DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la fallecida ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, tal y como se evidencia en los folios del 41 al 45 y sus Vtos., y del folio 62 al 65 del Legajo de Copias Certificadas que se acompaña, es entonces cuando sus familiares, al enterarse de que el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, up- supra identificado había interpuesto la demanda en cuestión, proceden a contactarme vía telefónica planteándome la situación en cuanto a la demanda interpuesta por el citado ciudadano, por lo que procedí a reunirme con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-24.229.121., con domicilio en esta ciudad de Maturín específicamente en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que es la dirección del inmueble dado en Opción a Compra-Venta, siendo esta ciudadana hija legitima y heredera de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, quien a los efectos en su condición de heredera solicito mis servicios otorgándome PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL en fecha 11 de Abril del año 2014., el cual riela en los folios del 25 al 27 y sus Vtos., del Legajo de Copias citado, para que la representara en su carácter de heredera en el Juicio up- supra citado incoado en contra de su progenitora fallecida, tantas veces nombrada, transcurrido unos meses después, me contacta la ciudadana TAILE JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Nº V-5.184.867., con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, madre de la occisa, quien tenía bajo su representación las hijas menores de la occisa, quien conjuntamente con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, up-supra identificada en fecha 18 de Noviembre del año 2014, me otorgan PODER APUD ACTA. para que representara a los 2014es en su carácter de herederas en el Juicio incoado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, up-supra identificado, menester señalar que las Actas de Nacimiento de las menores riela en et Legajo de Copias en los folios del 32 al 34 y en cuanto al Poder Apud Acta citado el mismo lo consignare en original.

Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con los hechos narrados up-supra, se evidencia que en ningún momento y nunca he habitado en el mismo tal y como lo expresa la denunciante, así como tampoco me he apropiado del referido inmueble en cuestión por calidad de pago dado a mi persona por la fallecida, persona esta que nunca conocí.

Es menester aclarar en este acto que mi relación con el inmueble en cuestión fue única y exclusivamente como Apoderado Judicial de las herederas de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA (+) up-supra identificada, esto en virtud de que fui contratado como representante legal de dichas ciudadanas en el Juicio DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra de su legitima madre.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., domiciliada en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización la Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Se deriva o se evidencia fehacientemente que la ciudadana citada con su ACUSARME de manera categórica, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, derivándose de esto ante los ojos del mundo que prácticamente soy un delincuente, al imputarme un delito que nunca cometí, ya que cuando una persona se expresa de esa forma, como se expresó ella, sin prueba alguna la misma ATENTA CONTRA LA MORAL de esa persona colocándola al escarnio público, ya que prácticamente, si bien es cierto en el DERECHO PENAL quien se apropia de algo ajeno es o se considera un delincuente, como lo hizo la citada ciudadana con mi persona…”

En fecha 19 de Diciembre del 2022 se admitió la reforma de la demanda por auto el cual consta en el folio 122 de la primera pieza, así mismo se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. La cual se llevó a cabo en fecha 11 de Enero del 2023 y en la misma las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron se fijara nueva fecha a fin de mantener un dialogo extrajudicial. Tal como consta en los folios 125 y 126 de la primera pieza. En fecha 07 de Febrero del 2023 fue celebrada una nueva audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron lograr acuerdo alguno.

En fecha 22 de Marzo del 2023 el abogado Félix Morabito actuando en su propio nombre en calidad de demandante interpone recurso de recusación contra la Jueza natural de la causa Abg. Mary Vívenes. En fecha 23 de Marzo del 2023, la Jueza natural de la causa, Abg. Mary Vívenes, realiza informe de inhibición. Y deja transcurrir el lapso para el allanamiento. En fecha 25 de Abril del 2023, mediante oficio N° 0840-19.560 de fecha 30 de Marzo del 2023, es recibida por este Tribunal la presente causa, en vista de ser de la misma categoría que el Tribunal remitente. En fecha 02 de Mayo de 2023 fue recibido por este Tribunal oficio N° 65-2023 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual informa que fue declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la Abg. Mary Vívenes y a su vez remite copia certificada de la decisión emanada por el mismo Tribunal de alzada.

En fecha 27 de Febrero del 2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandante. Y en fecha 10 de Febrero del 2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 17 de Mayo del 2023 fueron admitidas por auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta en el folio 06 de la segunda pieza.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: promueve el merito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo sino un principio del derecho probatorio que el Juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de las partes. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve la confesión ficta.
Valoración: según lo establecido en el artículo 362 del CPC, queda establecido que si la parte no diere contestación alguna, la demanda no fuere contraria a derecho y no promoviese el demandado prueba alguna vencido el lapso de promoción de pruebas se decretará la confesión ficta, ahora bien del articulo supra mencionado se desprenden una serie de elementos que son fundamentales para la declaración de la confesión ficta, y visto que la totalidad de ellos no fue cumplida, mal pudiere este Juzgado decretar la misma. Y así se decide.-

TERCERO: promueve Legajos de copias certificadas del expediente signado con el nro. 480/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, certificadas por el Juez de Paz.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 1° pieza, en los folios 184 al 252, la cual se trata de Copia Fotostática certificada del expediente N° 480/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, certificadas por el Juez de Paz, en la cual se trató de un conflicto de vivienda intentada por la ciudadana DORKA BELLO, contra el ciudadano FELIX MORABITO, se trata de un documento administrativo emitido por Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por lo tanto se le otorga el valor establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece:

“…el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la misma se puede constatar que existió un procedimiento administrativo el cual versó sobre un conflicto de vivienda, que las partes son los ciudadanos DORKA BELLO, contra el ciudadano FELIX MORABITO, en dicho procedimiento la ciudadana DORKA BELLO acudió a instancias de la alcaldía para encontrar una solución pacífica al conflicto presentado. Aportando a este expediente por indemnización de daños y perjuicios que hubo en algún momento del inicio un conflicto por una vivienda entre el demandante y la demandada. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO: promueve Registro de Información Fiscal (RIF) que contiene la dirección de la parte demandante y su domicilio procesal, marcados con la letra “B”.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 1° pieza, en el folio 253 la cual consta de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, parte demandante de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad por ser un documento público de identificación personal. La finalidad con la que fue promovido fue demostrar el domicilio del demandante.

QUINTO: promueve documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 1° pieza, marcada “C”, la cual consta de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En la cual se constata que el propietario del inmueble supra identificado es el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.834. Debidamente protocolizada bajo el N° 134, folio 134 de fecha 02/06/1995. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Ya que la misma se trata de un documento público. Y en la cual el promovente intenta demostrar que el bien inmueble pertenece a un tercero y no a la ciudadana DORKA BELLO.

SEXTO: promueve documento de opción a compra-venta entre el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.834 y la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506, por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 1° pieza, marcada “D”, la cual consta de documento de opción a compra-venta entre el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.834 y la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506, por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), de los cuales el opcionante declara recibir en el mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) y que la misma posee un lapso de duración de 15 días hábiles desde la fecha de su autenticación. La referida opción a compra venta fue autenticada por ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02/07/2012 bajo el N° 22, Tomo 339.la misma no fue tachada ni desconocida por ninguna de las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Ya que la misma se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. y con la cual el demandante pretende demostrar el recorrido del bien inmueble el cual le fue opcionado en venta a la difunta madre de su mandante.

SEPTIMO: promueve copia de demanda de resolución de contrato de Opción a compra-venta el cual se encuentra marcado “E” interpuesta por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.834 contra la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante copia de demanda de resolución de contrato de Opción a compra-venta el cual se encuentra marcado “E” interpuesta por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.834 contra la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la cual al momento de promoverla el demandante afirma que es la razón por la que era y es su relación desde el año 2014 hasta la presente fecha con el bien inmueble en cuestión. A la misma en vista de que no fue, tachada, impugnada o desconocida se le otorga pleno valor probatorio. Siendo la supra identificada documental copia certificada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. en la cual promueve el demandante a los fines de que se constante que existe una causa judicial entre el propietario del bien inmueble en el punto QUINTO identificado y su poderdante.

OCTAVO: promueve Acta de Defunción e Información periodista, las cuales fueron marcados con las letras “F” y “G”.
Valoración: se trata Acta de Defunción de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506, acta N° 248, de fecha 05/09/2013.la cual falleció por grave daño cerebral, fractura de cráneo herida por arma de fuego. Todo ello en el folio 288, marcado “F”. Posterior a ello en los folios 289 y 2902 se encuentra extracto periodístico del diario El Tiempo en l cual resalta noticia del fallecimiento de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.506, la cual fue hallada con un impacto de bala en la cabeza. A ambas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Ya que la primera es un documento público emitido por la autoridad Registral correspondiente y la segunda una noticia de conocimiento público y en vista de que tales hechos noticiosos se les otorga valor si los mismos pueden ser corroborados con otro medio de prueba que permite determinar la veracidad de las publicaciones noticiosas, tal como el caso que nos ocupa. Y así se decide.-

NOVENO: promueve Copias de actas de nacimiento de la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.229.121, y de sus menores hermanas, cuyas actas de nacimiento fueron consignadas marcadas con las letras “H”, “I” y “J”.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos marcadas “H”, “I” y “J”, las cuales contienen Copias de actas de nacimiento de la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, ROSLEIDYS ALEXANDRA PEREZ ESPINOZA y RAYNELIS SARAIT PEREZ ESPINOZA, todas ellas hijas de los ciudadanos JESUS ALEXANDER PEREZ PEREZ Y ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA. A las mismas en vista de no haber sido tachadas ni desconocidas se les tiene como fidedignas ya que las supra descritas actas se tratan de documentos públicos emitidos por la autoridad registral correspondiente.


DECIMO: promueve poder de representación notariado marcado “K”.
Valoración: se trata de documental constante en autos, marcada “K”, inserta en los folios 295 al 297, en la cual la ciudadana ROSKALI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.121 otorga poder general de representación, judicial y extra judicial al abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486; poder este otorgado en fecha 11/04/2014, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ya que la misma es un documento público autentico llevado a cabo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas y goza de la veracidad que le otorga la autenticidad del mismo.

DECIMO PRIMERO: promueve Copia certificada del Acta de Nacimiento de la occisa ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, la cual fue acompañada con la letra “L”
Valoración: la presente documental aun cuando fueron promovidas por la parte y admitidas por este Tribunal, la misma no existe dentro del cuerpo del expediente, de tal manera que no constando en autos mal pudiere este juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Por lo tanto queda desechada por inexistente.

DECIMO SEGUNDO: promueve poder apud-acta otorgado por las ciudadanas ROSKALI GABRIELA PEREZ ESPINOZA y TAYLE JOSEFINA ESPINOZA.
Valoración: se trata de poder apud-acta otorgado por las ciudadanas ROSKALI GABRIELA PEREZ ESPINOZA y TAYLE JOSEFINA ESPINOZA, consignado junto al libelo de la demandada junto con las pruebas que fundamentan la acción, inserto en el folio 85. Al mismo por no haber sido tachado ni desconocido se le tiene como fidedigno. El mismo no aporta prueba clara de los hechos que pretende probar el demandante mediante la presente acción, por lo tanto queda desechado.

DECIMO TERCERO: promueve Actuaciones judiciales y Extra judiciales, las cuales fueron consignadas con la letra “Ñ”, efectuadas por la parte demandante como apoderado judicial de la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos consignadas junto al libelo de la demandada junto con las pruebas que fundamentan la acción en la cual se evidencia actuaciones realizadas por el abogado FELIX MORABITO IPSA N° 27.486, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, tal como inspección judicial solicitada por ante el Juzgado 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El mismo no aporta prueba clara de los hechos que pretende probar el demandante mediante la presente acción, por lo tanto queda desechado.

DECIMO CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRITO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.618.435, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.0638.889, GABRIELA JOSE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.916.985, y ANNA CAROLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 25.427.852.
Valoración: de las testimoniales promovidas fueron evacuadas las de los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y GABRIELA JOSE MILLAN, de la cual la ultima de ellos fue desechada en acto de evacuación de la misma a solicitud del promovente tal como consta en los folios 34 y 35 de la segunda pieza de la presente causa y de la primera de las testimoniales podemos condensar lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, que funciones desempeña usted en la Alcaldía de Maturín, específicamente en el despacho de justicia y de paz e inquilinato. CONTESTO: Yo soy abogado asesor legal, dentro de la dirección de justicia y de paz. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún credencial que justifique su respuesta anterior y de tenerlo que lo exponga ante este Tribunal, a los fines de que el Tribunal deje constancia del mismo. CONTESTO: Si, aquí tengo el carnet, pertenezco a la Alcaldía desde el año 2005, inicie mis trabajos en el Registro Civil del Municipio Maturín. En este estado el Tribuna procede a dejar constancia de que el testigo presentó la ficha de trabajo. TERCERA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido, firma y forma, el expediente que se le pone a la vista, emanado de la Oficina de Justicia y de Paz de la Alcaldía de Maturín. CONTESTO: Si eso es correcto. CUARTA: Diga el testigo, si en la denuncia que interpone la ciudadana DORKA BELLO, en el interlineado N° 03, la referida ciudadana manifestó de acuerdo a lo que usted leyó, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, en consecuencia.. que determine si en ese interlinea la misma fue escrita por su propio puño y letra. CONTESTO: Si eso es correcto, esa línea está escrita por ella, ya que pertenece al expediente, y el expediente lo llena son los solicitantes. QUINTA: Diga el testigo, si la referida denuncia, fue suscrita en su presencia por la ciudadana DORKA BELLO. CONTESTO: Si es correcto, pertenezco a ese departamento, todas las denuncias o solicitudes las recibimos nosotros. SEXTA: Diga el testigo, que de acuerdo a su respuesta, en la pregunta anterior, el da fe de que la ciudadana DORKA BELLO, suscribió en su presencia la citada denuncia, de ser positivo su respuesta, que conteste afirmando y de ser negativo, negando la misma. CONTESTO: Si. Cesaron las preguntas por parte de la parte demandante. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, por qué vino a declarar. CONTESTO: Soy funcionario de la dirección de justicia y de paz de la Alcaldía, fui solicitado por el ciudadano Morabito, para prestar declaración ante este Tribunal. SEGUNDA: Diga el testigo, que cargo ocupa en el mencionado organismo, es decir, de justicia y paz. CONTESTO: Soy asesor legal. TERCERA: Diga el testigo, de acuerdo al cargo que ocupa, explique de que se encarga el asesor legal de justicia y paz. CONTESTO: El asesor legal, dentro de la dirección de justicia de y paz, se encarga de conciliar y mediar entre las partes en conflicto, dentro de nuestras funciones, se encuentran las siguientes: Recibir denuncias, ordenar citaciones o inspecciones según el caso, resolver conflictos.. ya va dame un momento.. cuando digo resolver conflictos, se refiere a que nosotros damos la solución o resolución de los casos, para este expediente, yo conozco a las partes, porque a mí me toco atenderlas, en la citación cuando ellos comparecieron, yo creo que eso es todo. CUARTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo dicho anteriormente, la oficina de justicia y paz, se dedica a la resolución y mediación de conflicto, responda sí o no. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo, quien instruye y transcribe las solicitudes, así como todas las actuaciones que se llevan ante la oficina de justicia y de paz. En este estado interviene la parte demandante, el ciudadano FELIX MORABITO, y se opone a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la pregunta es algo capciosa en vista de que el testigo, en su contestes, ha sido lo suficientemente claro, en cuanto a la forma de instruir el expediente como tal, en este caso, el expediente 480/22, el cual dio motivo a este demanda de indemnización de daños morales, el fue claro, cuando dice que quien formula la denuncia es la ciudadana DORKA BELLO, posteriormente a esto.. si bien es cierto, riela en el mismo expediente, justicia y paz emite una Boleta de Citación, en la cual, estuvimos presentes, tanto la señora DORKA BELLO, como mi persona, por lo tanto, todo bien claro, que una vez que las partes asisten, ya correspondería a la persona del asesor legal, tomar la decisión al respecto. En este estado interviene el ciudadano Juez de este Tribunal, e insta al testigo a que conteste dicha pregunta. CONTESTO: El solicitante, debe armar un expediente y ese expediente debe ser llenado por esa persona que coloca la denuncia, el funcionario que atiende el caso, es el que se encarga de escribir el acta donde se definen los acuerdos, esa es la parte que me corresponde como asesor legal. SEXTA: Diga el testigo, que de acuerdo a esta solicitud, puede señalar las personas que hicieron la solicitud ante la justicia y paz, de acuerdo a esta solicitud que cursa al folio 12 del presente expediente. CONTESTO: Son estos que aparecen ahí, DORKA BELLO y PEDRO CARVHALO, esta parte del expediente, corresponde a los solicitantes a los que colocan la denuncia…”
El supra transcrito testimonio del ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, este Tribunal considera que al mismo se le otorga pleno valor probatorio; pues de las mismas se puede constatar que efectivamente existió un procedimiento por ante el Juez de Justicia y Paz de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, en la cual la ciudadana DORKA BELLO, ahora demandada pretendió de manera pacífica solucionar un conflicto por una vivienda con el ciudadano FELIX MORABITO ahora demandante. Y así se declara.-


DECIMO QUINTO: promueve prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie a la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz, de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cargo del Juez de Paz para que informen a este Tribunal si en su despacho reposa expediente signado con el Nro. 480/22 de la nomenclatura interna de ese despacho, contentivo de denuncia interpuesto por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, supra-mencionada, en contra del ciudadano FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 27.486, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: en fecha 23/05/2023, fue recibido por este despacho respuesta del oficio 24.405, de fecha 17/05/2023, en el cual el ente administrativo Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, firmado por el Director de Justicia y Paz, Pedro David Viscochea, en la cual informa que fue aperturado el 03/10/2022 expediente en la Dirección de Justicia de Paz Territorial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín en el cual figuran como demandante la ciudadana Dorka María Bello Malavé y como parte demandada el ciudadano Félix Morabito y el motivo es CONFLICTO POR VIVIENDA, de un inmueble ubicado en la Urbanización José Tadeo Monagas, avenida 6 N° 406, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ya que la misma proviene de un ente administrativo emitido por Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por lo tanto se le otorga el valor establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece:

“…el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. pues de las mismas se puede constatar que efectivamente existió un procedimiento por ante el Juez de Justicia y Paz de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, en la cual la ciudadana DORKA BELLO, ahora demandada pretendió de manera pacífica solucionar un conflicto por una vivienda con el ciudadano FELIX MORABITO ahora demandante. Y así se declara.-


DECIMO SEXTO: promueve inspección judicial para que se practique la Inspección Judicial solicitada, en la urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi, calle 06, casa nro. 403, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, este Tribunal se traslade y se constituya Dirección de Coordinación de Justicia y Paz, de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas
Valoración: este Tribunal admitió dicha prueba y fijó para los días 30/05/2023 y 31/05/2023 las 11:00 am la primera y 10:30 am la segunda; las mismas fueron diferidas en dos oportunidades, quedando fijadas para el 27/06/2023 a las 11:00 am y siendo el día y hora fijados sin que compareciera la parte promovente este Tribunal dejó constancia de su incomparecencia y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOSE AMADEO SALAS JAIME Y MARYSABEL OSUNA, inscritos en el IPSA bajo los N°193.862 y 153.971, respectivamente. Por lo tanto a la presente no se le otorga valor probatorio alguno. Y se desecha por no habérsele dado cumplimiento. Así se declara.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos por sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve las testimoniales del ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.946.951.
Valoración: se trata testimónial evacuada por ante este despacho por el ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA YANCEL, de la cual se condensa lo siguiente:

“PRIMERA: Diga el testigo, que cargo ocupa en la oficina de justicia de paz y si posee algún credencial. CONTESTO: Si efectivamente soy el Director de la Dirección Territorial de justicia y de paz del Municipio Maturín. SEGUNDA: Diga el testigo, cuales son las funciones, que ejerce el director de la oficina de justicia de paz en Maturín. CONTESTO: La oficina de Justicia de Paz, es una dirección creada por el Municipio creada en el año 2004, para la resolución de conflictos, contra cualquier tipio de controversia, que se generen el municipio, acuden a la oficina y se apertura un expediente, y se le indica a esa persona que cuando a esa instancia, es porque cree en la constitución de la república de Bolivariana de Venezuela, nuestro asesoramiento es totalmente gratuito, de los conflictos que se lleguen a presentar, y nos encargamos como especialistas de resolución de conflicto, en acuerdo, en armonía y en paz, y hacemos audiencia compartidas, audiencia públicas, esa es nuestra función aplicando nosotros el artículo 258, 131 t 178 y por la Ley de Poder Público Municipal, te habla sobre el principio de los ciudadanos, es una gestión municipal, esa está en la Ley de Poder Público Municipio, desde el 251 al 259. TERCERA: Diga el testigo, si conoce el expediente 480/22 que aperturó ante la Oficina de Justicia de Paz, el cual le ponemos a la vista para su reconocimiento. CONTESTO: Si, efectivamente lo reconozco, ese es el expediente original que reposa en mi oficina, que fue aperturado el día 03/10/2022 y se abrió el proceso administrativo, con los ciudadanos aquí mencionados, la ciudadana DORKA BELLO y el ciudadano FELIX MORABITO, y se abrió el proceso, para que nosotros logremos un acuerdo de Paz y armonioso entre las partes, que es lo que hacemos nosotros constitucionalmente, somos especialistas en resolución de conflicto, y las partes de no lograrlo instan a las instancia del poder judicial. CUARTA: Diga el testigo, si en el expediente 480/22, contiene alguna resolución de conflicto, que vulnere derecho alguno personal o difuso de alguna de las partes involucradas en el expedientes antes descrito. CONTESTO: No, ninguna.. nosotros como especialistas de resolución de conflictos, siempre agotamos las vías para que las partes resuelvan sus conflictos, se hicieron las audiencias correspondientes, se alegaron los argumentos que están en el expediente y hasta ahí nosotros(...) luego nosotros, cuando se introdujo un documento donde mencionan este honorable Tribunal, que fue introducido el(...), déjame buscar exactamente la fecha(...), el día 22/10, es cuando introducen el documento que estamos tratando en este honorable Tribunal, y nosotros damos por cerrado el caso, fue cuando nos informan que introducen, que incorporan en el expediente, que el caso se está manejando por este honorable Tribunal. QUINTA: Diga el testigo, quienes conforman, la audiencia de mediación y conciliación, una vez aperturado las respectivas solicitudes, ante esta Oficina. CONTESTO: En la Dirección de Justicia y de Paz, tenemos cuatro (04) Abogados especialistas en resolución de conflicto con mucha experiencia, el Doctor NEPTALI VASQUEZ, más de 20 años de experiencia, en este departamento, en esta dirección, la Dra. GISELA VISAEZ, y cuando apertura el expedienta, la persona lleva una boleta de citación la parte demandante, se lleva en el libro de audiencia, y posterior la celebración de la audiencia, y esa es la dinámica bien movible y activa, pero normalmente ellos manejan todo el proceso de acuerdo, respetando siempre del derecho constitucional y sus respectivas garantías. SEXTA: Diga el testigo, si en el ejercicio de su derecho ante esta Oficina de Justicia y Paz, los ciudadanos solicitantes o demandantes en este caso, vulneran o violan derecho alguno personal o difuso de las partes en conflicto. CONTESTO: No, por supuesto que no, porque si algo hacemos nosotros, desde que estamos en el frente importante ente del Municipio, garantizamos, cada uno de los derechos de los ciudadanos, ya que no somos un Tribunal litigante, donde litigan es en el Tribunal, y cuando asisten con nosotros es porque quieren un acuerdo de paz, y en efecto, nosotros garantizamos asesoría legal, jurídica, gratuita, de conformidad con nuestra ética y capacidad profesional, y recuerden que el único Municipio que tiene justicia de paz es la ciudad de Maturín, y ahora con las resoluciones se van a implementar en los demás municipios jueces de Paz, y cuando van a un Juez de paz la persona, va en busca de la paz para ambas partes, y esa ha sido nuestra conducta de dirección de justicia y de paz, y siguiendo las instrucciones de la Alcaldesa del Municipio, ANA MICHELLE FUENTES, quien es nuestra máxima autoridad. Cesaron las preguntas por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado interviene la parte demandante, y procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma y forma, el expediente que se le presenta en este momento, signado con el N° 480/22, de la nomenclatura interna de la dirección, de justicia y paz del Municipio Maturín. CONTESTO: Si, lo reconozco, porque fue aperturado en nuestro despacho, en este caso por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, allá cuando una persona, usuario, nosotros certificamos, llenan un formato con todos sus datos personales, y lo hacen, como se evidencia en el original, como en la copia que se encuentran en el expediente, y doy fe de que la ciudadana aperturó el expediente en nuestro despacho. SEGUNDA: Diga el testigo, si en el expediente original que usted está presentando, se encuentra la denuncia escrita por su propio puño y letra de la ciudadana DORKA BELLO MALAVE. CONTESTO: Si, yo certifico que está. TERCERA: Diga el testigo, si en esa denuncia, interpuesta por la ciudadana DORKA BELLO MALAVE, y suscrita por su propio puño y letra, se evidencia que la ciudadana expresa, que el ciudadano FELIX MORABITO, se apropió de un inmueble de su propiedad. CONTESTO: Eso está establecido en el expediente, se libró la boleta de citación, y tomamos la medidas para la respectiva resolución del conflicto. CUARTA: Diga el testigo, si usted como autoridad única de la dirección de coordinación de justicia y paz, del Municipio Maturín, recibió en fecha 03/10/2022, en su despacho a la ciudadana DORKA BELLO. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y se opone a la pregunta realizada, se está ventilando un asunto signado con el expediente 480/22, que es el testigo, está promovido para que sus actuaciones procedan a ser dirigidas con relación al expediente administrativo, no asuntos anteriores, ya que el testigo viene a hablar con lo referente al expediente. En este estado interviene el Juez de este Tribunal, e insta al testigo a que conteste la pregunta formulada, ya que tiene relación con el objeto de la pretensión. CONTESTO: Efectivamente, como una usuaria que van todos los días, la ciudadana DORKA BELLO aperturó el expediente N° 480/22, y se hicieron las audiencia correspondientes, por un conflicto de una vivienda, que es lo que menciona ella, cuando aperturó el presente expediente 480/22. QUINTA: Diga el testigo, Si el comportamiento de la ciudadana DORKA BELLO, cuando hace acto de presencia en su despacho, fue de una manera tranquila y amable, o todo lo contrario. CONTESTO: Efectivamente uno ante un Tribunal y a la ética y el profesionalismo, como lo es este Honorable Tribunal, en la primera audiencia tuvo yo que intervenir, cumpliendo con la situación, compareció el ciudadano FELIX MORABITO, y que hubo un altercado entre las partes y me tocó intervenir, y expresar que esta no era la instancia para litigar, y hubo un levantamiento de voz, y que no era necesario la falta de respeto entre ambas partes, y es lo que hasta ahora, hemos llevado, nosotros, y posterior se consigna el documento de que se estaba llevando la causa por este Tribunal y nosotros al tener conocimiento cesamos nuestras funciones, pero dejo constancia de que nosotros hicimos todo lo posible para que se resolviera dicho conflicto. SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana DORKA BELLO, se presentó ella sola el día 03, al momento de interponer la denuncia. CONTESTO: Efectivamente sí, aperturó el expediente, se le dio para que sacara la copia del formato, para formular oficialmente la denuncia en un formato que nosotros damos y los usuario le sacan la copia, y ella procedió a llenarlo, como todos los usuario, y se evidencia en el original del expediente como la copia que reposa en el expediente que cursa ante este Tribunal, pero todo lo hizo sola. SEPTIMA: Diga el testigo, si para el momento en que se presenta la ciudadana DORKA BELLO, en su despacho, usted, delegó funciones en uno de sus asesores legales, para que tomara la misma, y de ser así, diga el nombre del asesor legal que presta servicio en su despacho, que tomo la tantas veces citada denuncia. CONTESTO: Si efectivamente, los abogado que tenemos nosotros, fue atendido la primera audiencia la llevo a cabo el Dr. ARGENIS RODRIGUEZ, y de cuestión llevó el caso hasta el día de hoy, hicimos las audiencia correspondientes, de fecha 22/05/2023, hora 10:35 a.m., es cuando se introduce este documento donde ya nos informan que el caso está siendo llevado por este honorable Tribunal y ahí cesaron nuestras funciones. OCTAVA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma, la prueba de informe emitida por su despacho remitida a este Tribunal. CONTESTO: Si, efectivamente, el día 22/05/2023, emitimos el informe nosotros a este honorable Tribunal…”

El supra transcrito testimonio del ciudadano PERDO DAVID VISCOCHEA YANCEL, este Tribunal considera que al mismo se le otorga pleno valor probatorio. ya que del mismo queda probado que la ciudadana DORKA BELLO en búsqueda de una solución pacífica al conflicto de vivienda que tenia con el ciudadano FELIX MORABITO acudió a instancia administrativa a los fines de dar una pronta solución. Y así se declara.-


En fecha 01/11/2023 este Tribual fija para el decimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes.

En fecha 23/11/2023 el abogado FELIX MORABITO, presentó su escrito de informes contentivo de 11 folios, en los cuales explana y ratifica su solicitud de indemnización de daños morales por cuanto considera el mismo que las actuaciones realizadas por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, afectan gravemente su reputación y su moral.

En fecha 27/11/2023, la abogada MARYSABEL OSUNA, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, presentó escrito de informes, en el cual ratificó lo alegado en la contestación de la demanda, así como lo promovido en el escrito de pruebas.

En fecha 18/12/2023 fueron presentados escritos de observación por ambas partes.

En fecha 20 de Diciembre de 2023, este Tribunal dice “VISTOS” y reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:

MOTIVA

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el ciudadano FELIX MORABITO, haya experimentado lo que el considera un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:

1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal que la parte demandante alega haber sufrido un daño en su integridad moral al acudir la ciudadana DORKA MARIA BELLO a instancias de la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, tal como se pudo constatar tanto en las testimoniales evacuadas, como en la prueba de informes y en las documentales constantes en autos. Lo cual constituye una acción de mediación entre las partes por ante un ente ejecutivo y no una violación de derecho alguno.


Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daño Moral no debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Daño Moral, tiene intentada el Ciudadano FELIX MORABITO, en contra de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, todos ampliamente identificado en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 05 días de Marzo del 2.024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAY MOYA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAY MOYA
Exp Nº 16.949
LCJ/MM/Als