REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: José Manuel Simosa López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-27.195.119.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.746 (F.10).
Parte Demandada: Automercados CANMY, C.A.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano José Manuel Simosa López, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Automercados CANMY, C.A, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.

En fecha nueve (09) de febrero de 2024, mediante auto que cursa a los (F. 07-08), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano José Manuel Simosa López, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-27.195.119, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abogada: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 25.746; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Automercados CANMY, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, recibida en éste Juzgado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 3° y 4° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: En el (F.01) del CAPÍTULO I denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS” de la demanda, señala la parte actora lo siguiente: … Sic “un SALARIO BÁSICO MENSUAL de CIENTO CATORCE DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU (114$), el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela de Treinta Y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (36,26 Bs)”; en este sentido, este Juzgado, insta a la parte demandante a revisar la pagina del Banco Central de Venezuela del mes de abril, específicamente la del día en la que terminó la relación (15-04-2023 F.01), para así determinar el monto que tenia el valor de la divisa al momento. De igual manera, se le insta a revisar los cálculos aritméticos en relación al salario diario e integral utilizado para las operaciones matemáticas, ya que pudiera traer confusiones en el desarrollo del proceso imposibilitando una resolución efectiva de su pretensión.
Segundo: En atención al punto anterior señala el actor en la narración de su libelo… sic CIENTO CATORCE DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU (114$), el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central De Venezuela (BCV) de… y al momento de señalar el punto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD utiliza la formula aritmética para realizar el calculo de la mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 en sus literales a y b de la LOTTT, lo que va en contradicción con lo establecido en la referida norma, toda vez que de la misma se desprende que debe hacerse especificando el salario obtenido y devengado en el respectivo trimestre, esto en virtud de la variabilidad que presente la tasa del Banco Central de Venezuela en los actuales momentos, en este sentido se le solicita al actor, establecer los distintos salarios en el periodo señalado para el reclamo de sus prestaciones sociales a los fines de establecer el monto de su demanda y evitar confusiones en el proceso.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por el demandante a la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas (F. 10); una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica que el actor se ha dado por notificado según se desprende de la actuación realizada en el expediente contendiente al otorgamiento de Poder Apud Acta en fecha (28-02-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha nueve (09) de febrero del 2024, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano José Manuel Simosa López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-27.195.119, en contra de la entidad de trabajo Automercados CANMY, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000097
AGF/agf.-