REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, cinco (05) de marzo de 2.024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2023-000417
PARTE ACTORA: PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.336.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL LEONETT, DAVID JOSE OSUNA y CESAR EDUARDO BUCARITO, Inpreabogado Nº 88.091, 100.665 y 164.273 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL BOLIVAR.
MOTIVO: OBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.303, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, la cual fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de enero de 2.024, procediéndose en consecuencia a emitir un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía los requisitos para su admisibilidad y subsanado como fue el libelo se admitió en fecha 19 de enero de 2.024, librándose los respectivos carteles de notificación de la demandada, la cual se logró el día 07 de febrero de 2.024, fecha en la que se certificó por Secretaria, fijándose en consecuencia la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Cursa al folio 29, acta de inicio levantada en fecha 27 de febrero de 2.024, en la que consta la incomparecencia de la parte demandada CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado CESAR EDUARDO BUCARITO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los terminas siguientes:

Alega el demandante que ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, en fecha primero (01) de abril de 2.021, desempeñando el cargo de vigilante, cuya labor especifica era cuidar y vigilar las instalaciones del Centro comercial Bolívar, con un horario de trabajo de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo sin días libres, que prestó servicios hasta el día quince (15) de noviembre del año 2.023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala el accionante que la relación laboral fue de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días. Igualmente señala que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de sesenta y cinco (65) dólares quincenales lo que se traduce en ciento treinta (130) dólares estadounidenses mensuales, que al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, 35,38 Bolívares por dólar para la fecha de culminación de la relación laboral, arroja un monto mensual de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.599,40), resultado la cantidad de 153,31 Bs., como salario diario, siendo merecedor de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, días de descanso, horas extras y cesta ticket, estimando la demanda por la cantidad de 200.318,12 Bs.

En el mismo orden y con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:

1.- Que ingresó el primero (01) de abril de 2.021.
2.- Que su cargo era de vigilante.
3.- Que su horario de trabajo era de 6:00 p.m., a 6:00 a.m.
4.- Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo sin días de descanso.
5.- Que prestó servicios hasta el día quince (15) de noviembre del año 2.023.
6.- Que su tiempo de servicios fue de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días.
7.- Que devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.599,40).
8.- Que devengaba un salario diario de Bs. 153,31.
9.- Que el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación por parte de este Tribunal que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho, y los monto que a continuación se señalan han sido calculados en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario integral ha sido recalculado de la siguiente forma: salario básico Bs.153,31, mas la incidencia del Bono vacacional de Bs.7,24, mas la incidencia del las utilidades de Bs.12,77, para un salario integral por la cantidad de BS. 173,33, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:

1.- ANTIGUEDAD:
El accionante reclama el concepto de Antigüedad y días adicionales, como dispone en artículo 142, literales a, b c por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.472,17), producto de haber sumado los días de antigüedad más los días adicionales.

En virtud de ello, indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien, vista la norma citada, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el trabajador para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. En el mismo orden de ideas y de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:


AÑO Sal. Básico Mes Sal. Diario Dias Utilid. Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses Acumulados
Dep. del Período
Abr-21 Bs 260,00 Bs 8,67 30 Bs 0,72 15 Bs 0,36 Bs 9,75 0 Bs 0,00 58,71% 30 - -
May-21 Bs 390,00 Bs 13,00 30 Bs 1,08 15 Bs 0,54 Bs 14,63 0 Bs 0,00 57,32% 31 - -
Jun-21 Bs 390,00 Bs 13,00 30 Bs 1,08 15 Bs 0,54 Bs 14,63 0 Bs 0,00 57,45% 30 - -
Jul-21 Bs 390,00 Bs 13,00 30 Bs 1,08 15 Bs 0,54 Bs 14,63 15 Bs 219,38 Bs 219,38 56,26% 31 10,63 10,63
Ago-21 Bs 520,00 Bs 17,33 30 Bs 1,44 15 Bs 0,72 Bs 19,50 0 Bs 0,00 Bs 219,38 54,06% 31 10,21 20,84
Sep-21 Bs 520,00 Bs 17,33 30 Bs 1,44 15 Bs 0,72 Bs 19,50 0 Bs 0,00 Bs 219,38 52,96% 30 9,68 30,52
Oct-21 Bs 570,70 Bs 19,02 30 Bs 1,59 15 Bs 0,79 Bs 21,40 15 Bs 321,02 Bs 540,39 56,86% 30 25,61 56,13
Nov-21 Bs 600,60 Bs 20,02 30 Bs 1,67 15 Bs 0,83 Bs 22,52 0 Bs 0,00 Bs 540,39 52,70% 30 23,73 79,86
Dic-21 Bs 595,40 Bs 19,85 30 Bs 1,65 15 Bs 0,83 Bs 22,33 0 Bs 0,00 Bs 540,39 52,96% 31 24,64 104,50
Ene-22 Bs 587,60 Bs 19,59 30 Bs 1,63 15 Bs 0,82 Bs 22,04 15 Bs 330,53 Bs 870,92 58,35% 31 43,76 148,26
Feb-22 Bs 579,80 Bs 19,33 30 Bs 1,61 15 Bs 0,81 Bs 21,74 0 Bs 0,00 Bs 870,92 57,99% 28 39,28 187,55
Mar-22 Bs 569,40 Bs 18,98 30 Bs 1,58 15 Bs 0,79 Bs 21,35 0 Bs 0,00 Bs 870,92 56,18% 31 42,13 229,68
Abr-22 Bs 583,70 Bs 19,46 30 Bs 1,62 15 Bs 0,81 Bs 21,89 15 Bs 328,33 Bs 1.199,25 55,95% 30 55,92 285,59
May-22 Bs 657,80 Bs 21,93 30 Bs 1,83 16 Bs 0,97 Bs 24,73 0 Bs 0,00 Bs 1.199,25 58,13% 31 60,03 345,62
Jun-22 Bs 718,90 Bs 23,96 30 Bs 2,00 16 Bs 1,07 Bs 27,03 0 Bs 0,00 Bs 1.199,25 57,37% 30 57,33 402,96
Jul-22 Bs 751,40 Bs 25,05 30 Bs 2,09 16 Bs 1,11 Bs 28,25 15 Bs 423,71 Bs 1.622,96 57,43% 31 80,26 483,22
Ago-22 Bs 1.025,70 Bs 34,19 30 Bs 2,85 16 Bs 1,52 Bs 38,56 0 Bs 0,00 Bs 1.622,96 57,63% 31 80,54 563,76
Sep-22 Bs 1.066,00 Bs 35,53 30 Bs 2,96 16 Bs 1,58 Bs 40,07 0 Bs 0,00 Bs 1.622,96 55,99% 30 75,72 639,48
Oct-22 Bs 1.116,70 Bs 37,22 30 Bs 3,10 16 Bs 1,65 Bs 41,98 15 Bs 629,69 Bs 2.252,65 57,68% 31 111,89 751,37
Nov-22 Bs 1.439,10 Bs 47,97 30 Bs 4,00 16 Bs 2,13 Bs 54,10 0 Bs 0,00 Bs 2.252,65 57,45% 30 107,85 859,22
Dic-22 Bs 2.272,40 Bs 75,75 30 Bs 6,31 16 Bs 3,37 Bs 85,43 0 Bs 0,00 Bs 2.252,65 57,97% 31 112,45 971,67
Ene-23 Bs 2.908,10 Bs 96,94 30 Bs 8,08 16 Bs 4,31 Bs 109,32 15 Bs 1.639,85 Bs 3.892,50 59,30% 31 198,77 1.170,43
Feb-23 Bs 3.166,80 Bs 105,56 30 Bs 8,80 16 Bs 4,69 Bs 119,05 0 Bs 0,00 Bs 3.892,50 56,97% 28 172,48 1.342,91
Mar-23 Bs 3.187,60 Bs 106,25 30 Bs 8,85 16 Bs 4,72 Bs 119,83 0 Bs 0,00 Bs 3.892,50 57,23% 31 191,83 1.534,74
Abr-23 Bs 3.217,50 Bs 107,25 30 Bs 8,94 16 Bs 4,77 Bs 120,95 17 Bs 2.056,22 Bs 5.948,72 57,57% 30 285,39 1.820,12
May-23 Bs 3.413,80 Bs 113,79 30 Bs 9,48 17 Bs 5,37 Bs 128,65 0 Bs 0,00 Bs 5.948,72 53,62% 31 274,67 2.094,79
Jun-23 Bs 3.641,30 Bs 121,38 30 Bs 10,11 17 Bs 5,73 Bs 137,22 0 Bs 0,00 Bs 5.948,72 55,24% 30 273,84 2.368,63
Jul-23 Bs 3.835,00 Bs 127,83 30 Bs 10,65 17 Bs 6,04 Bs 144,52 15 Bs 2.167,84 Bs 8.116,56 55,78% 31 389,86 2.758,49
Ago-23 Bs 4.236,70 Bs 141,22 30 Bs 11,77 17 Bs 6,67 Bs 159,66 0 Bs 0,00 Bs 8.116,56 55,73% 31 389,51 3.148,01
Sep-23 Bs 4.479,80 Bs 149,33 30 Bs 12,44 17 Bs 7,05 Bs 168,82 0 Bs 0,00 Bs 8.116,56 55,27% 30 373,84 3.521,84
Oct-23 Bs 4.557,80 Bs 151,93 30 Bs 12,66 17 Bs 7,17 Bs 171,76 15 Bs 2.576,42 Bs 10.692,98 56,14% 31 516,93 4.038,77
Nov-23 Bs 4.599,40 Bs 153,31 30 Bs 12,78 17 Bs 7,24 Bs 173,33 5 Bs 866,65 Bs 11.559,63 56,27% 30 542,05 4.580,82
Bs 16.140,45


Se puede apreciar del cuadro anterior que corresponde por concepto de prestaciones sociales 155 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras. En relación al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que le corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, correspondiéndole al accionante dos (2) días por antigüedad adicional, siendo la sumatoria total la cantidad de 157 días de antiguada, para una cantidad TOTAL en BsD. 16.140,45. Así se declara.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el literal c refiere, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 01 de abril de 2.021, al 15 de noviembre de 2.023, fecha en la cual culmino la relación laboral.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma: ANTIGUEDAD: 90 días por Bs.173, 33= Bs.15.599, 70. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho esto y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a y b, de esta motivación la cual asciende a la suma de BsD. 16.140,45, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.

Respecto al resto de los conceptos reclamados los mismos se calcularan de la forma siguiente:

2.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO: Bs. 16.140,45
3.- UTILIDAES PENDIENTES y FRACCIONADAS: Bs. 11.881,52
3.- VACACIONES PENDIENTES y FRACCIONADAS: Bs. 6.271,91
4.- BONO VACACIONAL PENDIENTE y FRACCIONADO: Bs. 6.271,91
5.- DIAS DE DESCANSO Y COMPENSATORIO: Bs.31.580, 22
6.-HORAS EXTRAS: corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse lo establecido en la Ley (175 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 años, 7 meses 14 días (01/04/2021 al 15/11/2023)

En virtud de lo anterior, este Tribunal acuerda el máximo legal de horas establecidas en la norma sustantiva vigente en la actualidad para este tipo de trabajadores, motivo por el cual se acordó el pago de este concepto en base a cien (100) horas anuales que es el máximo legal permitido por este concepto, por lo que se condena el pago de Bs 7.527,73. Así se decide.

7.- CESTA TICKET: 31 meses por Bs.1.000 = Bs. 31.000,00. Es importante señalar que para el pago de la cesta ticket se calculó en base a 30 días de trabajo en el mes, todo ello de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario diario señalado por el accionante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano PEDRO ROBERTO ARREDONDO GUEDEZ, condenándose a la empresa demandada CENTRO COMERCIAL BOLIVAR, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON DOCE CENTIMOS (Bs.126.814,12).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por concepto de indexación e intereses de mora, dicho calcula se realizará de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 15 de noviembre de 2023, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 07 de febrero de 2.024, según consignación al folio 28 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 15 de noviembre de 2.023, fecha de terminación de la relación de trabajo.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024 Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste



SECRETARIO (A)




YB/yb.-