REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000003

En fecha 28 de febrero de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.340.465, asistida por los abogados Wilkar Javier Morocoima, Freddy Campos y José Gregorio Suárez Mosqueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 296.152, 42.041 y 46.128, respectivamente, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS (CPNNA).
En fecha 05 de marzo de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó la parte demandante en su libelo lo siguiente:
“(…) me encuentro legitimada para solicitarla nulidad de la Providencia Administrativa N° CPNNAMM 0034-2024, de fecha 07 de febrero del 2024, (…) Estoy separada desde el año 2021 del padre de mi hija (…) con quien mantuve una relación (…) por 5 años (…) el motivo de nuestra separación fue la violencia doméstica (…) me separe y fijamos un régimen de convivencia por ante la defensoría del niño, niña y adolescente (…) yo tenía la guarda y custodia y el papá la podía tener un fin de semana al mes (…) el 12 de Enero 2024, se presentó casa de mi tía (…) quien me acostumbra a cuidar a la niña aprovechó para llevarse a la niña (…)”
Arguye que “se dio inicio a un Procedimiento signado con el Nro. CPNNAMM/0027/2024 de fecha 15 de enero del año 2024, por la funcionaria (…) actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Monagas, al recibir la denuncia presentada por el (…) padre de la niña (…) acordando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (…) se ordeno oír la opinión de la niña y (…) escuchar a la madre (…) fijándose el día 22 de Enero 2024 (…) el referido inicio de procedimiento (…) se convirtió en un desorden que me perjudico (…) el día 16 de enero 2024 ya estaban tomándole entrevista a mi hija sin mi presencia a solas en una oficina sin estar un fiscal de menores, de nuevo el 26 de enero 2024 le vuelven a entrevistar en una oficina a solas sin estar yo como su madre presente y sin presencia de un fiscal de menores, (…) ya que tan solo es una niña de 5 años, que de paso esta manipulada por el padre (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “en fecha 07 de Febrero de 2024 (…) me iban a tomar entrevista para yo poder defenderme, (…) cuando me indicó la Consejera de Protección (…) que debía entregarle (…) la niña a su papá, porque así lo habían decidido, (…) Notificada (…) en esa misma fecha el 7 de Febrero 2024, (…)”(Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y violación de la Ley al aplicar indebidamente los artículos 80, 295 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (…) la (…) directora del Consejo de Protección Municipal del Niño y Adolescente Monagas, incurre en un falso supuesto de hecho al fundamentar la resolución en maltrato físico, actos impropios, (…) sin mediar un examen psicológico infantil (…) Denuncio (…) violación del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (…) el órgano administrativo incurrió en el vicio denominado (…) SILENCIO DE PRUEBA, (…)”(Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente afirma “la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CPNNAMM 0034-2024, de fecha 07 de febrero 2024, dictada por el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS amenaza y vulnera el derecho constitucional, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y DECLARARLO CON LUGAR en la definitiva (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
A los efectos de determinar la competencia, observa quien aquí suscribe, que la presente acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se circunscribe al hecho que el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Monagas, a través de una providencia administrativa identificada con el alfanumérico CPNNAMM-0034-2024, en fecha 07 de febrero de 2024, dictó Medida de Protección de Declarativa de Responsabilidad y Cuidados en el Propio Hogar del padre en Conjunto con Evaluación Psicológica prevista en el artículo 126 literal “C” y “E” de la citada legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes, a favor de la niña …. (de quien se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad. 2) Notificar a la ciudadana Marbella, tía de la niña antes identificada, para que comparezca por ante este Consejo de declaración d la niña. 3) Notifíquese de la presente medida de protección a los ciudadanos, INGER ALEJANDRO LOPEZ OROPEZA y ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.129.779 y V-26.340.465, respectivamente.
Visto lo anterior, se hace impretermitible para este Órgano de Justicia, traer a colación el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que señala lo referente a los Derechos Sociales y de las Familias, el cual establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia se hayan suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

De igual manera, se considera oportuno traer a los autos, un extracto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual reza:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la reseña del artículo anterior, podemos concluir sin lugar a equívocos, tal como ha sido el criterio sostenido y reiterado por las diversas sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión en la última de las mencionadas a los conflictos negativos de competencia suscitados entre Juzgados Civiles y Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales se pueden citar:
Sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de mayo de 2013, ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2010-000009, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…”
Sentencia N° 103, Sala Plena, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 29 de julio de 2009, en la cual expresó:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo en materia de Amparo Constitucional, destacó:
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, contra la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de las presuntas vías de hecho ejecutadas por la referida ciudadana en su contra, al proceder al desalojo arbitrario del inmueble que venían ocupando con sus hijos quienes son un niño y un adolescente.
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
En resumen se tiene que, cuando en una causa se encuentren involucrados directa o indirectamente niños, niñas y adolescentes, debe privar el interés superior del menor y que deben ser estos resueltos por los tribunales por su especialidad los competentes para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos en los que intervengan los sujetos antes mencionados, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, psicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
Ahora bien, expresa la accionante en su libelo estar en desacuerdo manifestando una serie de vicios al acto dictado con ocasión a la medida impuesta por el Consejo de Protección, en la cual se ve afectada su menor hija, razones por las que este Juzgado Superior, al verificar la existencia de una menor de edad, en la cual se dilucida lo relativo a la guarda y custodia, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción y en tal sentido a través de la figura del fuero atrayente, declina la competencia ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca, tramite y decida el presente caso.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declina el conocimiento de la presente causa ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELICA DEL VALLE MUJICA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.340.465 y de este domicilio contra la providencia administrativa, identificada con el N° CPNNAMM-0034-2024, de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (CPNNA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que conozca sobre el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario

Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

Abg. José A. Fuentes
MAJRG/JAFG