REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00847
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01033
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, numero 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A-RM, N°45 del año 2015, en la persona del Director General ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ y ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 29.915 y 109.579 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, en la persona del Director General ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.287.237 y de este domicilio y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.455.221, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA BAVERA GARCIA, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y JOSE AMADEO SALAS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.258, 27.444 y 193.862-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2024, suscrita por el ciudadano,ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.012.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.579, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Dieciséis (16) de Febrero de 2024 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: FEBRERO 2024: Viernes 16-02-2024, Lunes 19-02-2024, Martes 20-02-2024, Miércoles21-02-2024, Jueves 22-02-2024, Viernes 23-02-2024, Lunes 26-02-2024, Martes 27-02-2024, Miércoles28-02-2024, Jueves 29-02-2024; ahora bien, confirmado entonces el 29-02-2024, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Veintinueve (29) de Febrero de 2024, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el décimo día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 29-02-2024Art. 315 Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de últimainstancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya colocado fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 09/02/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193 862 en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9 en la persona del Director General Ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-9.287.237 y de este domicilio y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.455 221 domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en su condición de Presidente parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas. Tomo 47-A-RM-MAT número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, en la persona del ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11 776 828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-l, torre B. planta baja N°5, urbanización Juanico. Municipio Maturin estado Monagas SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015en la persona del ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11 776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-l, torre B. planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, en contra de CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9 TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha 10 de Agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida coloca fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vezreiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(…)
““…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Cinco (05) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.679.960.134,88), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la resolución que se encontraba vigente es la N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0.012 U.T, lo que es equivalente a CIENTO TREINTA Y NUEVE BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONESSEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (139.996.677.906,66 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado, coloco fin al juicio instaurado, por cuanto se declaro inadmisible la demanda, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados, debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLEel Recurso de Casación, anunciado por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.012.979, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.579, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024,en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (09) de febrero de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en Maturín, al Primer (01) días del mes de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2024). Años 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria Temporal


Abg. Priscilla Páez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Media meridiem (08:30 a.m.).

La Secretaria


Abg. Priscilla Páez