REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00870
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01034
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUISELLA ESPERANZA GONZALEZ DE FERNANDEZ, CARMEN ROSA AGUILERA PRESILLA y ARGENELYS GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.896.101, 11.344.037, 12.538.430, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ESTANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 62.697, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, en la persona de la ciudadana MILAGROS PAIVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nros V-8.853.525,en su condición de Presidenta de la Junta de condominio anteriormente nombrada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA COVA y LUISSANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-8.296.754 y 16.176.831, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 83.710 y 114.908, respectivamente.-
MOTIVO:NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL (RECURSO DE CASACIÓN).
Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Marzo de 2024, por el ciudadanoEDUARDO J. RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.402, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de Febrero de 2024, en el presente juicio de NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido de forma oportuna, siendo interpuesto el día 04 de Marzo del 2024, ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapsocomenzó a correr el día (21) de Febrero del 2024, trascurriendo de la siguiente manera: FEBRERO 2024:Miércoles:21-02-2024, Jueves: 22-02-2024, Viernes: 23-02-2024, Lunes: 26-02-2024, Martes: 27-02-2024; Miércoles: 28-02-2024, Jueves: 29-02-2024, MARZO 2024:Viernes: 01-03-2024, Lunes: 04-03-2024,Martes: 05-03-20234, siendo anunciado dicho recurso el día Cuatro (04) de Marzo del año en curso, vale decir, que fue ejercido de manera oportuno dentro de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Adjetiva Civil .Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el ultimo día de los oportunos para la publicación del recurso, siendo el 06-03-2024, este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya colocado fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 20/02/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por la ciudadana Milagros Paiva, debidamente asistida por la ciudadana LUISSANA SANCHEZ DONATO titular de la cedula de identidad NV-16 176.831 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 114 908, en contra de la sentencia de fecha Nueve (09) dias del mes de enero del 2024, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas SEGUNDO: SE CONFIRMA, bajo una motivación distinta, la sentencia de fecha Nueve (09) dias del mes de enero del 2024 emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: NULO el proceso electoral celebrado en la urbanización Girasoles Villas Country, en fecha 15/06/2023 y a su vez se declara la ilegitimidad de la Comisión Electoral conformada por los ciudadanos ANA GONZALEZ ARIANNYS ROJAS GREGORIO BRITO, y LUIS MORALES, todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-13.517 267 V-14 457 526. V-11 209 252, y V-9.307 180. respectivamente Por no haberse realizado de conformidad con los estatutos y reglamento interno del Condominio CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA, por nulidad de proceso electoral, interpuesta por las ciudadanas LUISCELLA ESPERANZA GONZALEZ DE FERNANDEZ, CARMEN ROSA AGUILERA PRESILLA, y ARGENELYS GARCIA SALAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N V-9.896 101 V-11 344 037 y V-12 538 430, respectivamente, todas de este domicilio debidamente representadas por el Abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, venezolano. mayor de edad inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 62 697 y de este domicilio QUINTO: SE LES ORDENA a los miembros de la Junta directiva de la Urbanización Los Girasoles Villas Country electa para el periodo inmediato anterior a la elección aqui impugnada, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, realizando únicamente actos de simple administración, y que en un lapso de Quince (15) dias contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, convoque a una Asamblea General de Copropietarios con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevara a cabo el proceso electoral acatando siempre la normativa interna de la Urbanización Los Girasoles Villas Country.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida coloco fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se interpuso en fecha 17/07/2023 y consta al cinco (05) siendo estimada en TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 371,97), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino Unido con un valor de 37,40 Bs; por ende equivale a CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (112.200 UT), es decir GBP: 37.40 bs x 3.000: 112.200, lo cual se evidencia que supera con creces la estimación de la demanda, en consecuencia siendo la estimación menor al cálculo de la cuantía exigida para acceder a sala Casacional, es inadmisible. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye quesi bien es cierto que cumple con uno de los requisitos es reiterado que para acceder a Sede Casacional deben ser concurrentes los mismos, y siendo que no cumple con la cuantía exigida,el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el AbogadoEDUARDO RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.402, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de Febrero de 2024. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).







LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ


MBB/PP/Sezc-
S2-CMTB-2024-00870