REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (12) DE MARZO DE 2024.

213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.543-2024

DEMANDANTE: LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.238 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2023-119

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 29 de febrero del presente año, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.238 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… Ciudadano Juez, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), según se evidencia en acta de matrimonio N° 41, folio 119 al 121, Tomo N° I, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios correspondientes al año Dos Mil Siete (2007) y que acompaño en copia certificada Marcado “A”. Fije mi último domicilio conyugal junto al ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, previamente identificado en El Sector El paraíso, Calle 6, Casa N° 46, Maturín, estado Monagas. De esta unión Matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias, desafecto de uno para con el otro e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, ya que el afecto que existe entre mi persona y el ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, previamente identificado se ha perdido. El tiempo que duro la unión conyugal, no se adquirió ningún bien en común, en consecuencia no hay bienes que liquidar. No existen ganancias en la presente comunidad conyugal. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente Demanda de Divorcio en el artículo 185 del código civil y en la sentencia 1070 de fecha nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016), expediente 16-916 que establece que la incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro es causal suficiente para que se disuelva el vinculo conyugal y por esa razón es que se solicita el presente Divorcio; ello concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de Junio de Dos mil quince (2015), Expediente N° 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales contenidas en el articulo prenombrado no son taxativas. …”


En fecha Cuatro (04) de marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.238 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 y 09).

En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se envió boleta de citación vía electrónica al correo electrónico motajj@gmail.com correspondiente al ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977, teniéndose así por citado, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación (Folios 10 y 11).

Finalmente, en fecha once (11) de Marzo del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 06/03/2023 a las 02:12 horas de la tarde. (Folios 12 y 13).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.238 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (05 al 07) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 41, de los ciudadanos LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS y LUIS JAVIER MOTA DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.310.238 y V- 15.903.977, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007) ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle N° 06, Casa N°46, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS y ratificado por el ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977 por uso de medios telemáticos por correo electrónico el día 08 de Marzo del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS y LUIS JAVIER MOTA DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.310.238 y V- 15.903.977 respectivamente, en fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007) ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cuarenta y Uno (41), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana LIANA CECILIA VEGAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.238 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, contra el ciudadano LUIS JAVIER MOTA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.977. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 41, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.543-2024