REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (18) DE MARZO DE 2024.

213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.524-2024

DEMANDANTE: ELOY JESUS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.740.473 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, de este domicilio.

DEMANDADA: LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.133 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-121

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 23 de enero del 2024, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano ELOY JESUS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.740.473 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia el Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha Dieciseis (16) de Noviembre de 1968, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo Acta N° cuatrocientos setenta y cinco (N° 475) de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ese en el año 1968, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Comunidad de Alto Gurí, Sector II, Calle N°4, Casa N°7, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.la mis lo fue hasta el momento de nuestra separación después de diecinueve (19) años de matrimonio, en el año 1987. Nuestra relación desde el principio y por los trece (13) primeros años de matrimonio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en al cabo de esos trece años de matrimonio, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto de que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como persona, que al cabo de tal tiempo surgió la separación, desde entonces has transcurrido treinta y seis años (36) de separación y cada cual ha hecho su vida por separado, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; asi mismo hemos de resalta que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Martes dos (02) del mes de mayo del año del año mil novecientos ochenta y siete (1987), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás hemos pretendido ni pretenderemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, y de la Ruptura Prolongada obviamente del artículo 185 del Código Civil venezolano, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no obtuvimos bienes, ni ningún otro patrimonio, por lo tanto tenemos nada que dividir …”


En fecha Veinticuatro (24) de enero de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ELOY JESUS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.740.473 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.133 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 al 10).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2024, comparece la parte demandante ciudadano ELOY JESUS DIAZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA consignando Poder Especial Apud Acta al precitado abogado, el cual fue agregado en auto de fecha 01 de febrero de 2024 (Folios 11 al 13).

En fecha cinco (05) de Febrero de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando diligencia en la cual pide fecha y hora para la práctica de la citación telemática de la parte demandada al numero+56 94-810-01-24, el cual fue acordado en auto de fecha 06 de febrero (folio 14 y 15).

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +56 94-810-01-24 correspondiente a la ciudadana LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.133, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 16 y 17)

Finalmente, en fecha quince (15) de marzo del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/03/2024 a las 01:20 horas de la tarde. (Folios 18 y 19).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ELOY JESUS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.740.473 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.133, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (06 y 07) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°475, de los ciudadanos ELOY JESUS DIAZ y LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, , titulares de las cedulas de identidad Nros 2.740.473 y V-4.348.133, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ELOY JESUS DIAZ parte demandante, en solicitud fijo como último domicilio conyugal en la Comunidad de Alto Gurí, Sector II, Calle N°4, Casa N°7, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ELOY JESUS DIAZ y ratificado por la ciudadana LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ en video llamada el día 28 de febrero del presente año que riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELOY JESUS DIAZ y LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, , titulares de las cedulas de identidad Nros 2.740.473 y V-4.348.133 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cuatrocientos Setenta y Cinco (475), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ELOY JESUS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.740.473 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DAVID VELASQUEZ ZORILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.041, contra l ciudadana LUISA VIDALINA CORDOVA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.348.133. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 475, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.524-2024