REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (04) DE FEBRERO DE 2024.
213º y 165º
Expediente: Nº 5.519
N° Resolución T3-MOEM-2024-109
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, correo: oscarjesus50@hotmail.com, teléfono: 0414-9983513, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.947, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, Piso 02, Oficina 18, frente a la Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín, estado Monagas, con números telefónicos 0412-0825630 y 0424-9670844, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

CUADERNO: (FRAUDE PROCESAL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado el 16/02/2024, por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, tal como consta a los folios (09y10) del presente cuaderno incidental, donde se observa en el Capitulo III de presente escrito que señala la existencia de un FRAUDE PROCESAL a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a ello en fecha 20 de Febrero se aperturo cuaderno incidental de Fraude Procesal dejando constancia expresa el lapso contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente incidencia planteada.
En fecha 26 de febrero de 2024,el ciudadano ÓSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.947, actuando en su propio nombre y representación interpuso escrito alegado entre otras consideraciones lo siguiente:
" El demandado ARGENIS VILLANUEVA, ya identificado en los autos, dio contestacion al fondo en la presente causa rechazando, negando y contradiciendo lo hechos señalados por mi en el libelo de la demanda, insistiendo en que no habia firmado dos (2) letras de cambio. Estos alegatos son cuestiones de fondo que en las secuelas del juicio y en las oportunidades procesales correspondientes el demandado tiene que probar, por lo tanto no es mediante una denuncia de Fraude Procesal que la parte demandada pretenda desvirtuar los hechos alegados en su contra. Para denunciar el fraude procesal, es decir para pueda considerarse la existencia de un fraude procesal en determinada causa la parte que los invoque debe al menos señalar de manera pormenorizada cada uno de los actos y exactamente cuál de las partes cometió el fraude, es decir si fue el demandante o si fue el Tribunal, ya que en su escrito de contestación literal sexto niega rechaza y contradice los intereses moratorios determinados por este tribunal en el auto de admisión de la demanda en fecha 16/01/2024 (…)En efecto Ciudadano Juez el demandado señala que hay un evidente fraude procesal pero no señala cuales actos constituyen el fraude. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre actuaciones como la del demandado ARGENIS VILLANUEVA, señalando que estas acciones verdaderamente están destinadas a evitar que se discuta el fondo del asunto, ya que hace defensa sobre el fondo de la controversia "…Omisis…. Es por lo que solicito muy respetuosamente Declare sin Lugar la temeraria denuncia de Fraude Procesal…Omisis…
Seguidamente en fecha 27/02/2024, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito cursante al folio (05), mediante el cual apela del auto de fecha 20/02/2024, cursante al folio (01).
En fecha 28/02/2024, este Tribunal dicta auto interlocutorio en la cual se pronuncia declarando que se Oye la Apelación Propuesta.
Por su parte en fecha 208/02/2024, se dicto auto agregando escrito contestación de la demanda principal donde alega el presunto fraude procesal.
Ahora bien visto el recorrido antes descrito y estando dentro la etapa procesal correspondiente para dictar la presente decisión pasa hacerlo bajo las siguiente consideraciones:
MOTIVACION
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que es función de este tribunal Superior revisar normas de debido proceso que efectivamente hubiera cumplido el Tribunal A Quo' a través del iter procesal transcurrido en esa instancia, todo ello tiene que ver con lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual tiene derecho toda persona para acceder al sistema judicial.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En tal sentido, el pronunciamiento relacionado a la incidencia de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, observa este Jurisdicente que el mismo carece de razonamiento jurídico o de manera temeraria y sin prueba alguna que determinara tal denuncia.
Es por lo este Juzgado trae a colación que el fraude procesal se encuentra su basamento legislativo en el artìcul0 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. ( Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del fraude procesal, es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
… Omisis… "El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente"…
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En razón del texto adjetivo antes señalado como la Jurisprudencia y perfecta armonización con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones que el hoy denunciante no argumento procesalmente ni probo la existencia de carácter procesal que demostrara el Fraude Procesal alegado, dado que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En consecuencia de lo Up supra señalo por este Juzgado, se declara SIN LUGAR INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se condena en consta a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (3:00 PM.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-






RG/CM/.-
Exp. 5.519-2024