REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (05) DE MARZO DE 2024.
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 5.463-2023
DEMANDANTE: IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.413 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA JOSEFINA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.118.482 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.752, de este domicilio.
DEMANDADO: MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.110.174 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-113

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 04 de Julio del año 2023, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.413, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.752, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… En fecha Veinticinco de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (25-06-1994) Contraje Matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Corozo, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la ciudadana MAGYALIDES OSCARINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.110.174, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, folios del 56 al 58 del año 1994, que a tales efectos acompañamos en esta solicitud Marcada “A”, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Una vez contraído el Matrimonio establecimos como ultimo domicilio conyugal en el Sector Juana Ramírez, Calle 2, Casa S/N, San Vicente Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta el día 05 de Mayo del año 2009, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental llevando la separación entre nosotros a una total ruptura efectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. De esta unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre DOUGLAS ENRIQUEZ VELASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.701.493, y no adquirimos bienes que liquidar durante la comunidad conyugal. Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente. …”

En fecha Seis (06) de Julio del año 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano: IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.413, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.752, ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana: MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.110.174 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 09, 10 y 11).

En fecha (21) de Septiembre del año 2023, comparece ante este despacho el ciudadano IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.147.413, asistido por la Abogada KEYLA JOSEFINA INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 287.752, consignando diligencia solicitando se fije hora y fecha para el traslado del Alguacil de este Tribunal a la siguiente dirección: Sector Juana Ramírez, Calle 2, Casa S/N San Vicente Estado Monagas, a fin de realizar la respectiva Citación de la parte demandada,( Folios 12 y 13).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación de la parte demandada, por lo cual me traslade hasta su domicilio siguiente: Sector Juana Ramírez, Calle 2, Casa S/N San Vicente Estado Monagas, al imponerle sobre la acción, recibió y firmo la Boleta presentada. (Folio 14 y 15).

Finalmente, en fecha Veintinueve (29) de Febrero del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal (22) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 29/02/2024 a las 03:30 horas de la tarde. (Folios 16 y 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano: IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.413, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.752, solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana: MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.110.174, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios 02 al 05 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 09, de los ciudadanos IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN Y MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.147.413 y V- 14.110.174, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Corozo, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijos que tiene por nombre: DOUGLAS ENRIQUEZ VELASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.701.493, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano: IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en el Sector Juana Ramírez, Calle 2, Casa S/N, San Vicente Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, y ratificado por la ciudadana MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, el día 15 de febrero del año 2024, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN Y MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.147.413 y V-14.110.174, respectivamente, en fecha Veinticinco (25) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Corozo, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número nueve (09), de los libros de Matrimonios llevados por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Corozo, del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: IVAN JOSE VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.413, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.752, contra la ciudadana: MAGYALIDES OSCARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.110.174. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Corozo, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 09, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/Eliz
Exp. 5.463-2023