REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (05) DE MARZO DE 2024.

213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 5.522-2024

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.896.297 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.750, de este domicilio.

DEMANDADA: ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.063 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-111

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 18 de enero del 2024, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.896.297 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.750, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… Es el caso Ciudadana Juez que, contraje matrimonio por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLIVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V.-10.308.063 en fecha Dos (02) de Febrero del Año Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho (02-02-1988), bajo el Acta Nro.25, tomo 01, folio 123-125, año 1988 del Libro 01 del Registro Civil correspondiente, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompaño a la presente solicitud marcada con letra “A”, procediendo de inmediato a establecer nuestro domicilio conyugal en Santa Elena de las Piñas, calle el esfuerzo, casa Nro. 151, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, Durante nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos que llevan por nombres: SAMUEL JESUS LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad, V-21.347.334, ELIZAIDI JOZAI LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula identidad V-27.386.444, EZEQUIEL DAVID LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.439, ISRRAEL JOSE LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.439, ISMAEL JOSE LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.781 y JOSE GREGORIO LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-29.974.501. Nuestra relación durante los veinticinco (25) primeros años de matrimonio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi aun como pareja, solo la respeto como persona y la madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o de apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resalta que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía, me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día catorce de julio del año dos mil diecisiete (14-07-2017) aun cuando habitamos en el hogar común a partir de esa fecha, no mantenemos un relación de pareja y ni siquiera cohabitamos de forma armoniosa, lo que hace insostenible la vida en común, la situación de pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos pudiéramos adherirnos; es por ello que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. En cuanto a bienes muebles e inmuebles adquiridos durante nuestra unión manifiesto, serán liquidados conforme a derecho a partir de la sentencia definitiva presente divorcio. En virtud de los hechos expuestos anteriormente es por lo que manifiesto ante su competente autoridad mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco: …”


En fecha Diecinueve (19) de enero de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.896.297 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.063y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 12 al 14).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencias solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal de la ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, parte demandada, así como también a consignar Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.750, los cuales fueron acordados en autos de fecha treinta (30) de enero del presente año. (Folio 15 al 19).

En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (Folios 20 y 21).

Finalmente, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 23/02/2024 a las 01:20 horas de la tarde. (Folios 22 y 23).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.896.297 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.750, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.063, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (03 al 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°25 , de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA y ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.896.297 y V-10.308.063, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de febrero Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) ante el Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres SAMUEL JESUS LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad, V-21.347.334, ELIZAIDI JOZAI LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula identidad V-27.386.444, EZEQUIEL DAVID LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.439, ISRRAEL JOSE LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.439, ISMAEL JOSE LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-20.919.781 y JOSE GREGORIO LUBATON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-29.974.501, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en Santa Elena de las Piñas, Calle el esfuerzo, Casa N° 151, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA y ratificado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ en boleta de citación debidamente firmada que riela en el folio veintiuno (21) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA y ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.896.297 y V-10.308.063 respectivamente, en fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Veinticinco (25), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUBATON MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.896.297 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.750, contra la ciudadana ZAIDA MARGARITA BOLÍVAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.063. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dos de Febrero Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 25, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.522-202