REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 06 DE MARZO DE 2024.
213° y 165°

EXPEDIENTE NRO. 5.542-2024
N° Resolución: T3-MOEM-2023-114

SOLICITANTES: JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ Y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.613.134 y V-9.287.054, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; proveniente de distribución realizada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, en fecha 29-02-2024 y recibida esa misma fecha por este tribunal; presentada por los ciudadanos JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ Y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.613.134 y V-9.287.054, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada y el curso legal, haciéndose las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.542-2024, admitiendo la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (folio 18).

Ahora bien, los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del año 2023, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

”… Durante nuestra unión matrimonial, se adquirieron los siguientes inmuebles:
1) Una casa ubicada en la calle 07, Casa N° 02, Urbanización Guarritos 05, Municipio Maturín Estado Monagas. Edificada en un área de terreno ejido municipal, que mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa N° 30, avenida 05, en DIECINUEVE metros con Setenta centímetros (19,60 Mts) SUR: Casa N° 04, Calle 07 en igual extensión, ESTE: Su frente, Calle 07, en DIEZ METROS (10,00 Mts) y OESTE: Su fondo correspondiente, en igual extensión. Según se evidencia en constancia de cancelación N° 000517 de fecha Diciembre del año 1991, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Rif J-000207314-4.

2) Una casa ubicada en el sector Santa Elena de las Cocuizas, calle el Porvenir, Casa N° 72, Municipio Maturín Estado Monagas. Edificada en el terreno ejido municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal vacante; SUR: Casa de Cruz Gómez; ESTE: Casa de Ventura Lira; OESTE: Casa de Jesús Mudarra. Según se evidencia de documento firmado ante la Notaria Publica de Maturín, en fecha 27 de Enero de 1986, quedando anotado bajo el N° 55, Folio 72 al 73, Tomo 4, de los Libros llevados por esa Notaria.

El ciudadano JUAN CANSIO GARCÍA ORDAZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN LUISA MARIN LEONETT, ambos ya identificados, el siguiente bien: el 100% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre un (01) Inmueble ubicado calle 07, Casa N° 02, Urbanización Guaritos 05, Municipio Maturín Estado Monagas Edificada en un área de terreno ejido municipal, que mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa N° 30, avenida 05, en DIECINUEVE metros con Setenta centímetros (19,60 Mts) SUR: Casa N° 04, Calle 07 en igual extensión. ESTE: Su frente, Calle 07, en DIEZ METROS (10,00 Mts) y OESTE: Su fondo correspondiente, en igual extensión. Según se evidencia en constancia de cancelación N° 000517 de fecha Diciembre del año 1991, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Rif J-000207314-4. La ciudadana CARMEN LUISA MARIN LEONETT, se compromete en este acto en realizar la regularización de este bien inmueble aquí descrito, ante la oficina de BANAVIH hasta la obtención del documento de propiedad y su respectivo Registro.
La ciudadana CARMEN LUISA MARIN LEONETT, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JUAN CANSIO GARCÍA ORDAZ, ambos ya identificados, el siguiente bien: el 100% de los derechos de propiedad que posee sobre el Inmueble ubicado en el sector Santa Elena de las Cocuizas, calle el Porvenir, Casa N° 72, Municipio Maturín Estado Monagas. Edificada en el terreno ejido municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal vacante; SUR: Casa de Cruz Gómez; ESTE: Casa de Ventura Lira; OESTE: Casa de Jesús Mudarra. Según se evidencia de documento firmado ante la Notaria Publica de Maturín, en fecha 27 de Enero de 1986, quedando anotado bajo el N° 55, Folio 72 al 73, Tomo 4, de los Libros llevados por esa notaria. El ciudadano JUAN CANSIO GARCÍA ORDAZ, se compromete a realizar el respectivo registro del documento de este bien inmueble”

CAPITULO I

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se observa que, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera.

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.

De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.-
CAPITULO II
MOTIVA

Establecen, los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Así se decide.-


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ Y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.613.134 y V-9.287.054, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552. Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE.


Abg. ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN LUISA MOREY

En la misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN LUISA MOREY




Exp. 5.542-2024
RG/CLM/da