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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO CUARTO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA  DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 
 Maturín, 05  de Marzo del  2024.-
 
 213º  y  165º
 
 	PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL HERRERA FUENTES Y YULIS CAROLINA ARAGUAYAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-20.916.504, N°V-17.092.199, respectivamente, asistidos por el abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.712.251,  inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.258.074,  y de este domicilio.
 
 	ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO  MUTUO CONSENTIMIENTO
 
 	EXPEDIENTE Nº: 1175-24
 
 Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia   de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 Nro 1710 emanada de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con el Articulo 8 de la Ley  Orgánica de la  Jurisdicción  Especial de la  Justicia de Paz Comunal la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 15  de Febrero del 2023, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
 
 “Omisis…El día 13  de Diciembre  del año 2019, contrajimos matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Boquerón  del Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta Nro 153, Tomo 01,  del año 2019,-- una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 01, Casa S/N, Doña Menca III, Parroquia Boquerón del Municipio  Maturín, Estado Monagas, … nos  separarnos  el 05  de  Enero de 2020, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual desde esa fecha hasta ahora no hay  entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes … en nuestra unión matrimonial no procreamos  hijos, no adquirimos bienes  gananciales que liquidar..”
 
 Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha  (21)  de  Febrero  del 2024, este Tribunal  mediante  auto de la misma  fecha Veintiuno  (21)  de  Febrero  del 2024, se ordenó la notificación a la  Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio 09) .
 
 
 Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal  y debidamente firmada  la consignación de la misma  por el Alguacil de este despacho en fecha 27 de Febrero  del año 2024, folio (10).
 
 Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada  en la Sentencia N° 15-1085 de fecha 18-12-2015 Nro 1710, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada  Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la  Constitución y demás Leyes de la  República:
 Al respecto la  Sala estableció que:
 …cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común,  incluyendo el mutuo consentimiento.
 
 A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
 
 Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
 Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la  Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
 “… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
 De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
 
 No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de
 
 
 competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
 
 
 En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que  la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual  dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
 
 
 DISPOSITIVA:
 Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos  JOSE MIGUEL HERRERA FUENTES Y YULIS CAROLINA ARAGUAYAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V-20.916.504  y  N°V-17.092.199, respectivamente  y en consecuencia  DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil  de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en Fecha 13 de Diciembre del Año 2019; según consta de la Copia  Certificada  del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 153, Tomo 01,  de fecha 13 de Diciembre del Año 2019, de los Libros de matrimonio llevados en ese año.  Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción  Judicial del Estado Monagas  el Día Cinco  (05) de  Marzo  del 2024  Años 213° de la  Independencia y 165° de la  Federación.
 La Juez Titular,
 
 FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
 
 El Secretario Titular
 
 ANDRES A. TORRES R.
 
 En esta misma fecha, siendo las (11:30  a.m.). Se  dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
 El Secretario Titular
 
 ANDRES A. TORRES R.
 
 Exp. Nº 1175-24
 FCC
 
 
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