REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.664, sin indicación del domicilio en la solicitud.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: VICTOR LUIS VELÁSQUEZ MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992, sin indicación del domicilio exacto en la solicitud.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Solicitud N° 112-2024

Vista la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM), presentada en este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2024, por la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.664, sin indicación del domicilio en la solicitud, asistida por el Abogado VICTOR LUIS VELÁSQUEZ MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992; se le dio entrada en fecha 12 de Marzo de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 112-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, en su escrito, solicita “…traslado oportuno y realizar, INSPECCIÓN OCULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 DEL Código de procedimiento Civil en la sede del CONSEJO COMUNAL “CACHIPO” correspondiente a las calles 3 y 4 de la “parroquia cachipo” del municipio Punceres del estado Monagas, constituir el tribunal y practicar lo solicitado en los particulares siguientes a los miembros principales del CONSEJO COMUNAL “CACHIPO” a los ciudadanos JUAN CARLOS MEJÍAS, ENCARGADO DEL COMITÉ DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTO, LA CIUDADANA ROSA PEINADO, ENCARGADA DEL COMITÉ DE HÁBITAD Y VIVIENDA, LA CIUDADANA SOBEIDA MARQUEZ, ENCARGADA DEL COMITÉ DE ALIMENTACIÓN, a los fines de constatar los siguientes particulares, todos relacionados a un inmueble ubicado en las inmediaciones del CONSEJO COMUNAL CACHIPO, DE LA PARROQUIA CACHIPO DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, propiedad de los ciudadanos ENMARYS VERUSKA REQUENA MOREY y JAIRO YORASSY ARENAS la presente solicitud es motivada ciudadano juez y dejo constancia de que la resulta de la presente inspección ocular, sea consignada como prueba en la partición y liquidación de bienes conyugales de los ciudadanos en cuestión.”

Ahora bien, se puede decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507). En ese sentido, el artículo 1.428 del Código Civil indica: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.” (Cursivas agregadas). Y como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. (Cursivas agregadas). De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Cursivas y negritas agregadas).Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de “…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p:507 y 508). (Cursivas agregadas). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. En ese orden de ideas, en lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia da la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada” (Cursivas agregadas).

En consonancia con lo anterior, se evidencia que la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, asistida del Abogado VICTOR LUIS VELÁSQUEZ MALAVÉ, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. Por tanto, todo solicitante de inspección judicial extra litem debe presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no con el simple pedimento de la solicitante, quien pidió el traslado de Tribunal a la sede del Consejo Comunal “Cachipo”, a los fines de dejar constancia por medio de Cuatro particulares, todos ellos encabezados así: “…Que se consulte a los miembros principales del CONSEJO COMUNAL “CACHIPO” a los ciudadanos JUAN CARLOS MEJÍAS, ENCARGADO DEL COMITÉ DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTO, LA CIUDADANA ROSA PEINADO, ENCARGADA DEL COMITÉ DE HÁBITAD Y VIVIENDA, LA CIUDADANA SOBEIDA MARQUEZ, ENCARGADA DEL COMITÉ DE ALIMENTACIÓN…” Siendo los particulares los siguientes:

“PRIMERO:…y se deje constancia si es de su conocimiento de si el ciudadano JAIRO YORASSY ARENAS, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-15.877.041, si es quien habita en el referido inmueble ubicado, EN LA PARROQUIA CACHIPO, DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS EN LA CALLE 3…”
“SEGUNDO:…se deje constancia si es de su conocimiento si el ciudadano, JAIRO YORASSY ARENAS, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-15.877.041, es el propietario del referido inmueble ubicado, EN LA PARROQUIA CACHIPO, DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS EN LA CALLE 3…consultar si los miembros del consejo comunal mencionado tienen conocimiento que es de su propiedad y desde que fecha habita el inmueble.”
“TERCERO:…y se deje constancia del siguiente particular si es de su conocimiento que la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 16.722.664, vivió o habitó en el referido inmueble ubicado, EN LA PARROQUIA CACHIPO, DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS EN LA CALLE 3…y si es de su conocimiento que habito mientras estuvo casada con el ciudadano JAIRO YORASSY ARENAS, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-15.877.041, y si es de su conocimiento en qué fecha sucedió.”
“CUARTO:…se deje constancia si es de su conocimiento que la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 16.722.664, Habito con su familia junto al ciudadano JAIRO YORASSY ARENAS, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-15.877.041, y los dos participaron en la edificación, mejoras y construcción del mismo inmueble en cuestión. Y si conoce que fecha sucedió.”

Con respecto a los particulares anteriores, considera quien juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la solicitante pretende que se le realice “consulta” o preguntas a los miembros principales del Consejo Comunal “Cachipo”, pretendiendo que esta juzgadora actúe de modo inquisitivo ante ciudadanos que en ningún caso están siendo requeridos o citados, todo lo cual alerta sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud, se evidencia que la prueba anticipada de inspección se confunde con un medio de prueba diferente tal como la prueba de testimonio, acarreando la desnaturalización de la inspección judicial al intentar una declaración testimonial, y más aún, tratándose de un Consejo Comunal, al cual puede acudir la solicitante ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY y pedirle le expidan constancia de residencia, de posesión y de construcción o cualquiera constancia relacionada al inmueble que menciona en su escrito, pues la Ley faculta a los Consejos Comunales para emitir tales constancias. En atención a lo antes expuesto y a que se constata que no se demostró ante este órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar por la no evacuación inmediata, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la pre constitución de la prueba por vía de inspección extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 475 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la realización de la Inspección Extra Judicial solicitada, y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM), presentada por la ciudadana ENMARIS VERUSKA REQUENA MOREY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.664. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Doce (12) días del mes Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.

CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 112-2024