REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.832 y domiciliada en el Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.414 y domiciliado en la Calle Macro, Manzana AM2, Casa A-15 N° 13, Urbanización Cortijos de Oriente, Parque Residencial, Barcelona, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383.

BENEFICIARIO: JOSÉ GREGORIO BELLO COVA

PROCEDIMIENTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EX P. Nº 657-2012.

Del análisis de las actas del presente asunto con motivo del juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), incoado por la ciudadana EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.832, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.414, a favor de su hijo JOSÉ GREGORIO BELLO COVA, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO ROJAS, asistido de la Abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA APARICIO GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383, mediante diligencia de fecha 07-03-2024, solicita la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, decretada a favor de su hijo JOSÉ GREGORIO BELLO COVA, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 11-11-1998, por cuanto ha alcanzado la mayoría de edad, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 711, de fecha 09-12-1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, consignada con la diligencia, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, acta que igual consta en actas en copia simple.
SEGUNDO: Que el petitum de la Extinción de la presente causa se debe analizar, que el objeto de la Obligación Manutención de prestar alimentos tiene un fin global, que abarca todas y cada una de las necesidades de sus hijos que nacen del vínculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe darla; y de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el deber que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional otros parientes, de darla o coadyuvar en la misma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Que actualmente el beneficiarios de la manutención cuenta con 25 años de edad, tal como quedó evidenciado en su Acta de Nacimiento, y que además no consta en el expediente el requerimiento de la extensión de la obligación de manutención; en razón de ello, dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior, considera quien juzga, que se cumplen en esta causa los supuestos de la extinción de la Obligación de Manutención, Y así se Decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por el obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.449.414 y domiciliado en la Calle Macro, Manzana AM2, Casa A-15 N° 13, Urbanización Cortijos de Oriente, Parque Residencial, Barcelona, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, en el presente juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), incoado en su contra por la ciudadana EVELYN ELENA COVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.832 y domiciliada en el Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor de su hijo JOSÉ GREGORIO BELLO COVA. En consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva de fecha 20-11-2012 y SE ORDENA LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA por Oficio N° 4.249 de fecha 17-12-2012 y aclarada por Oficio N° 4.498 de fecha 11-07-2013, así como cualquier otra medida de embargo que por tal concepto recaiga sobre las asignaciones del demandado JOSÉ GREGORIO BELLO ROJAS, antes identificado, cesando así los deberes de manutención a favor de su hijo JOSÉ GREGORIO BELLO COVA. Ofíciese lo conducente al Encargado de la Consultoría Jurídica de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Archívese el presente expediente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Doce (12) días del mes Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:00 p.m. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.





CLSA/LAND/Rosibel.
EXP. Nº 657-2012.