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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: LOREANNA DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL ABRAHAM VALLEJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.360.848 y V-27.386.408 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AMILCAR JOSÉ ZABALA FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.548.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.220-2024.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero del año 2024, por los ciudadanos LOREANNA DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL ABRAHAM VALLEJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.360.848 y V-27.386.408 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMILCAR JOSÉ ZABALA FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.548. Alegan las partes en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04), años desde de (sic) diciembre de 2019, hasta la fecha es el tiempo de separación física y tres años, desde enero del 2021, nos separamos definitivamente, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario; solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el Divorcio por desafecto.” Razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes expusieron: Que en fecha 04 de Julio del año 2017 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 78, marcada “A”, evidenciándose que la referida Acta corresponde a la Inserción del Documento N° 105, correspondiente al Matrimonio contraído en fecha 10-06-2017, por los solicitantes, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Monagas, Abogado Carlos Manuel Betancourt Pinheiro, cuya Acta de Inserción de Matrimonio N° 78, marcada “A”, consignada en autos, no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte II, Vereda III, Casa N° 9, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.

En fecha 05 de Marzo del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA MILÁNYELA FERMÍN.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por ambos cónyuges ciudadanos LOREANNA DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL ABRAHAM VALLEJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.360.848 y V-27.386.408 respectivamente y de este domicilio, invocando el Mutuo Consentimiento incluido en el texto de la Sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 05 de Marzo del 2024, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, así como lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En ese orden de ideas, en Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

Finalmentela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas y cursivas agregadas).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.(Negrillas de la Sentencia citada, cursivas agregadas).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que ambos cónyuges ciudadanos LOREANNA DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL ABRAHAM VALLEJO MÁRQUEZ, de mutuo consentimiento solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte II, Vereda III, Casa N° 9, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. 3) Que presentaron el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Inserción de Matrimonio N° 78, de fecha 04-07-2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que durante el Matrimonio no se concibieron hijos. 5) Que invocaron como causal de Divorcio el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 del 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por los ciudadanos: LOREANNA DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL ABRAHAM VALLEJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.360.848 y V-27.386.408 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10-06-2017, el cual quedó inserto en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 04-07-2017, según consta de Acta de Inserción de Matrimonio N° 78, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil se ordena librar los correspondiente Oficios con sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Registrador Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.



EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.



En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.





CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.220-2024.