REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3683

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JOANDRA JOSEFINA FUENMAYOR LEÓN y ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.073.610 y V-16.920.523 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARLA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 169.836; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

Esta solicitud fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero del año que transcurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha primero (1ero) de marzo 2024, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar 34º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en el cual expone que no se opone a la presente solicitud de divorcio, a fin de que el Tribunal declare con lugar la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de enero de 2002, ante el Intendente Parroquial y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quince (15), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2002, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Hato Escondido, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día dieciocho (18) de marzo del año 2003, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOANDRA JOSEFINA FUENMAYOR LEÓN y ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI PORTILLO, anteriormente identificados, en fecha veintidós (22) de enero de 2002, ante el Intendente Parroquial y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quince (15), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2002. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JOANDRA JOSEFINA FUENMAYOR LEÓN y ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI PORTILLO, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOANDRA JOSEFINA FUENMAYOR LEÓN y ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI PORTILLO previamente identificados, en fecha veintidós (22) de enero de 2002, ante el Intendente Parroquial y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quince (15), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio KARLA LÓPEZ GONZÁLEZ, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3683.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 17-2024.