REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

SOLICITUD NO: 3395-24.
SOLICITANTE: ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.411, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.170, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-304-2024, constante de catorce (14) folios útiles, la anterior solicitud de HABEAS DATA, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.411, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.170, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y con vista a los recaudos consignados en la solicitud ordenó formar el respectivo expediente previa la numeración correspondiente y como actividad previa a la admisión ordenó oficiar al Comisario de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitan a este Despacho la información que reposa en el organismo donde pudiera estar involucrado el solicitante quien alegó que presenta un registro por ante el sistema de información policial (SIPOL), dicho registro que arroja cuando fue presentado por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal, (hoy extinto), por los delitos de homicidio culpòso y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha en el que se cometió el delito esto es doce (12) de diciembre de 1984, igualmente el tribunal decreto el sobreseimiento de la causa en fecha ocho (08) de enero de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal confirma y decreta el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, según lo establecido en el artículo 43 del Código de enjuiciamiento criminal en relación al ordinal 312, donde establece el sobreseimiento, según sentencia No. 46. Manifestando la parte solicitante en su libelo que en fecha veintisiete (27) de enero de 2024, fue detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 116 del Municipio Casigua el Cubo, según los funcionarios, el ciudadano presentaba una solicitud y por mas que el mismo le explicara a dichos funcionarios, que no estaba solicitado, si no que presentaba Registros Policiales, por ante el CICPC, en fecha doce (12) de diciembre de 1984, por lo que se comunicaron con el Fiscal 16 del Ministerio Publico, Abg. Jhon Urdaneta, y les pudo explicar que tenia son registros policiales, fue cuando le dieron la libertad, y pudo ir a su trabajo consignando dicho comunicado dirigido al Fiscal 16 de Santa Bárbara, por lo que solicita la desincorporación en el SIPOL.

II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en el folio cuatro (04) del expediente, Reporte de Sistema de fecha 29 de enero de 2024, de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), San Francisco del Estado Zulia, que corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.411, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Consta en los folios 5,6,7,8,9 y 10 del expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponde al juicio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.411, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia lo siguiente: …(omisis)… “HECHOS ENJUICIADOS Y CARGOS FORMULADOS: los hechos por los cuales se sigue este proceso son: muerte del ciudadano Aden Segundo Espinoza Cueto, a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, ocurrido el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en el barrio El Callao, avenida 49 H, entre calles 7 y 8, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y Porte Ilícito Arma. El ciudadano Fiscal Sexto (encargado) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial formulo cargos al nombrado procesado por los hechos en referencia, y pidió la aplicación de las penas previstas en los artículos 411 y 278 del código penal…En fecha quince (15) de octubre de 1990, se constituyo el tribunal accidental quien se aboco al conocimiento de la causa fijando el juicio para informes, acto que tuvo lugar el día dos (02) de noviembre de 1990, y por sentencia de fecha ocho (08) de enero 1991, el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo penal y de salvaguardia de patrimonio público de esta Circunscripción Judicial, sobreseyó la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, por estar prescrita la acción penal pendiente. Al ser notificado del fallo el sometido juicio manifestó su conformidad…SEGUNDO: demostrada en actas la existencia del cuerpo del delito de homicidio culposos cometido en perjuicio del Ciudadano Aden Segundo Espinoza Cueto, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, pasa este sentenciador a establecer los siguiente: en la audiencia pública del reo celebrada el 08 de mayo de 1986, el ciudadano Fiscal sexto (encargado) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, formulo cargo al procesado JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal. Y como quiera desde la fecha de iniciación de la presente causa 26 de agosto 1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años prologándose así el juicio sin culpa del reo, por un lapso mayor de la prescripción aplicada y señalada en el ordinal 5 del artículo 108 del código Penal, mas la mitad del mismo, conforme a la previsión contenida en el articulo 110ejusdem, tiempo este superado por lo que ha de declararse la acción penal prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del mismo ordenamiento legal y procede por tanto el sobreseimiento de la causa…”.

Consta en los folios 16 y 17, del expediente oficio No, 9700-0276-DEZ-2024, de fecha ocho (08) de Marzo de 2024 y Reporte de Sistema de fecha siete (07) de marzo de 2024, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual informo a este despacho que el ciudadano: “JOSÉ RAFAEL CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-07.813.411, puede trasladarse ante la Coordinación de Apoyo Jurídico Estadal Zulia o ante cualquier Delegación Municipal dependiente de esta Delegación Estadal Zulia a los fines do ser atendido y asistido Asesores Jurídicos o Coordinadores Jurídicos y así proceder a realizar el trámite administrativo correspondiente en la Institución del C.I.C.P.C, para la exclusión de Registro Policial que presenta el mismo ante el S.I.P.OL, con o sin la asistencia de sus abogado defensor de confianza, o si el mismo no puede asistir debe estar representado por medio de apoderado debidamente nombrado para que le represente en el trámite de exclusión de Registro Policial, ya que este ciudadano no ha Sido atendido y asistido por las unidades administrativas jurídicas adscritas a este Despacho Policial y de esta manera proceder a subsanar su actual situación jurídica presentada en el Sistema de Investigación e Información Policial”…

-III-
Con vista a la solicitud efectuada por el recurrente y de acuerdo a las decisiones emitidas por los diversos órganos del Estado, este juzgado le dio entrada al expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 preceptúa que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. En ese mismo orden, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual quedó determinado en forma expresa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Así, la Sala ha señalado que la fase extrajudicial debe agotarse y solicitarse la exclusión de los registros policiales, debido a que las acciones futuras dependerán en parte de lo que en ella suceda y estimó propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11, ordinal 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticas para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos y que en tal razón, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales-Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, y que conforme a lo precedente, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona interesada, es el documento fundamental del habeas data.

Ahora bien, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de habeas data incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró sin lugar dicha pretensión y ordenó la publicación de ese pronunciamiento en la parte principal página Web del Máximo Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República por cuanto establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por la Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen y determinó:

“…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide. Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente. Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide. Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano. Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide. “… (Expediente 05-1964).


Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 05-2330, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, señaló en forma expresa que conforme a lo establecido en el artículo 11, ordinal 2, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, conservar un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dice:
“…La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA). En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó: “(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información.
Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”. En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial. Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito. Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.
La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. Nº 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez).


-V-
Cabe destacar que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE RAFALE SANCHEZ CARDOZO, ya identificado, resulta evidente que su solicitud se trata de una petición dirigida con el objeto que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, a los fines de que remitan a este Despacho la información que reposa en el organismo donde pudiera estar involucrado y quien alegó que presenta un registro por ante el sistema de información policial (SIPOL), dicho registro que arroja cuando fue presentado por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal, (hoy extinto), por los delitos de homicidio culpòso y porte ilícito de arma de, previstos y sancionados en los artículos 411 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito esto es 12 de diciembre de 1984, en el cual dicho tribunal decreto el sobreseimiento de la causa en fecha 08 de enero de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal confirma y decreta el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, por lo que solicita la desincorporación de SIPOL, siendo que establecido como se encuentra en el dispositivo de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta circunscripción lo siguiente: “…demostrada en actas la existencia del cuerpo del delito de homicidio culposos cometido en perjuicio del Ciudadano Aden Segundo Espinoza Cueto, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, pasa este sentenciador a establecer los siguiente: en la audiencia pública del reo celebrada el 08 de mayo de 1986, el ciudadano Fiscal sexto (encargado) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, formulo cargo al procesado JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal..”. Y como quiera desde la fecha de iniciación de la presente causa 26 de agosto 1984, hasta la presente fecha han transcurrido esta operadora de justicia puede evidencia que ha transcurrido más de seis años prologándose así el juicio sin culpa del reo, tiempo este superado por lo que ha de declararse la acción penal prescrita, y de la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo del estado Zulia, coinciden las fechas en las que se cometió el delito donde fue procesado el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, mediante la cual se evidencia que le fue cumplida la sentencia dictada por ese tribunal por el delito HOMICIDIO CULPOSO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Observa esta juzgadora que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente veintitrés (23) años, y que si bien es cierto del Registro de Información Policial (SIPOL), manifiesta a este tribunal que el mencionado solicitante posee un Registro por Homicidio Intencional, no es menos cierto que para la fecha en la que se cometió el delito el mismo fue procesado por los cargos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal, según sentencia No. 46, dictada por Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Asi se Aprecia.

De las actas procesales quedó evidenciado que JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, fue procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo análisis existe una expectativa razonable, humana y justa de que la pretensión sea declarada procedente a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, antes identificado y en consecuencia, sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial con fundamento al principio de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con anexo de la presente resolución y sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial de forma inmediata y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE EL HABEAS DATA, solicitado por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.411, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con anexo de todas las actuaciones del presente expediente, a los fines de que el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CARDOZO, antes identificado, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, de forma inmediata y obtener la exclusión de los registros policiales que fueron realizados por el requerimiento ordenado por
El Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal, (hoy extinto), en ocasión a los delitos de homicidio culpòso y porte ilícito de arma, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro que involucra al citado ciudadano. Cúmplase.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Maracaibo, diecinueve (19) marzo de dos mil veinticuatro (2024).202° y 153°.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. 21-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

JMV/JS/ms.-
S-3395-24.-