REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

EXPEDIENTE NO: 3045-23.
PARTE DEMANDANTE: TITO SUAREZ MANZANO, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de Poder Judicial General, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el No.25, tomo 7, Folios 74 hasta el 76.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.518, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, ANNA MARIA POLANCO Y ANALIDES LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.286.245, 42.923 Y 304.638, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de Poder Apud Acta, de fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1229-2023, constante de cuarenta (40) folios útiles, la anterior demanda deNULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Tito Antonio Suarez Manzano, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento de Poder Judicial General, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el No.25, tomo 7, Folios 74 hasta el 76, en contra de laSociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.519.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal le dio entrada, formo expediente y número, asimismo, insto a la parte interesada a estimar la cuantía de la presente demanda, asimismo, se instó aclarar la pretensión de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORA BRACHO, previamente identificada, mediante el cual estimo la cuantía de la demanda y aclaro lo peticionado por este tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal insto nuevamente a la a la parte interesada a estimar la cuantía de la presente demanda conforme a lo establecido en el último apartado del artículo 1, de la resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro de mayo del presente año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORA BRACHO, previamente identificada, mediante el cual estimo la cuantía de la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A, identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023),se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORA BRACHO, previamente identificada, mediante el cual expuso haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal, e indico la dirección para practicar la citación, la cual se ordenó agregar a la actas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso haber recibió los emolumentos necesarios.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A, identificada en actas, quien se rehusó a firmar la Boleta de citación, la cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORA BRACHO, previamente identificada, mediante el cualsolicito al tribunal librar boleta de notificación, la cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO, identificada en actas, mediante el cual solicito a este Tribunal copia simple de la Pieza de medida, así como también los documentos acompañados en la demanda, la cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el ciudadano Edgar Alfonso Luzardo, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C. A, identificado en actas, mediante el cual expuso vicios en el trámite de citación, asimismo, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, los cuales se ordenó agregar a las actas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, en el presente caso este parte sostiene un argumento fundamental subsumible a las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, a fines didácticos, en lo sucesivo se desarrollará tal argumentación y posteriormente se realizará las respectivas delaciones, con la técnica procesal que merece, en la proposición y oposición de las cuestiones previas correspondientes.De esta manera, es menester hacer de su conocimiento que los documentos fundamentales de la pretensión del demandante son inválidos y por ende desechables, por cuanto lo mismos carecen de legitimidad y legalidad para que sean reclamables jurisdiccionalmente los derechos que el actor pretenden propugnar, estos son:A) La irrita cesión de los derechos mediante documento notariado de la denominación comercial "CARDENALES DEL ÉXITO" hecha por el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO, de fecha 15 de septiembre de 1980, contenida en el folio 13.B) El acta constitutiva de la firma unipersonal del ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, LA CUAL TIENE POR RAZÓN SOCIAL: TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEI ÉXITO). F.P., Y no como intenta hacer ver el actor como "CARDENALES DEI, EXITO", de fecha 29 de octubre 1980, folio 14. El primer argumento contra ello, es que el demandante ha traído al proceso un Certificado de Registro de marca comercial (logo). emitido por el otrora Ministerio de Fomento, mediante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, Registro No. 110.176-F, el cual es de fecha 12 de septiembre de 1984 (Folio 15), y además, otro Certificado de Registro de Denominación Comercial, emitido por el mismo extinto Ministerio y de igual Dirección, Registro No. 18.431-1), de fecha 17 de septiembre de 1984 (Folio 16) cuyotitular de ambos es el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO, venciéndose ambos certificados en el año 1979, evidenciándose debió registrarlo posteriormente por motivo del vencimiento, NO EXISTIENDO CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA ALGUNO CUYO TITULAR SEA EL CIUDADANO TITO SUAREZ MANZANO. A mayor abundamiento, de la revisión de las actas procesales se observa que la presunta cesión de derechos efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO a favor del ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, mediante escritura notariada, en un primer lugar, se hace con señalamiento a un Certificado de Registro de Marca de fecha 26 de marzo de 1963, siendo que, para la fecha de tal cesión, a saber, el 15 de septiembre de 1980, dicho registro se encontraba vencido conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial, cuyo texto reza: "El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro. “En un segundo, lugar, ¿Cómo explica el demandante que, habiendo obtenido los derechos de la denominación comercial, presenta ante esta instancia judicial dos Certificados de Registro de Marca posteriores a dicha cesión donde el titular de continua siendo el mismo cedente, ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO? Y, en un tercer lugar, mal pudo este Tribunal considerar que dicha cesión es válida meramente porque se encuentra notariada cuando Para esta sea valedera, se debió cumplir con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, el cual dispone: "Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial..."Este déficit en la titularidad del derecho que arteramente se atribuye el demandante ES UN HECHO QUE DE SU PLENO CONOCIMIENTO, Y QUE DOLOSAMENTE A OMITIDO A ESTE TRIBUNAL, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA fue instaurado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.L.R. en contra de la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., esta última donde el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO era accionista, por ante el otroraJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dicho Juzgado profirió sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2012, declarando en su dispositivo A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, B) LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., e C) IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de usurpación y uso indebido de marca comercial .Esta sentencia fue apelada por la representación judicial de la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., conociendo de tal recurso el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictando la decisión de mérito en fecha 28 de enero de 2014, signada con el No. S2-010-14, la cual declarando sin lugar el recurso confirmo totalmente la sentencia recurrida. Esta providencia se consigna junto con el presente libelo en copias simples, señalada con la letra "A" .Así las cosas, con ocasión a la decisión del Superior resulta necesario citar el siguiente extracto de su motivación: "Ello conlleva a la consideración de que LOS DERECHOS QUE VENDIÓ EL CIUDADANO PEDRO SUAREZ MANZANO AL CIUDADANO TITO SUAREZ MANZANO MEDIANTE DOCUMENTO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1980 CARENCIAN DE TODA VALIDEZ, AL HABER EXPIRADO EL TERMINO DE 15 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DESDE QUE FUERON ADQUIRIDOS, SIN QUE SE SOLICITARA LA RENOVACIÓN (...Omissis...) la sociedad mercantil demandada no demostró tener ni haber tenido nunca la titularidad EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre esos derechos. "A manera de disipar dudas sobre la definitiva firmeza de dicha decisión, este asunto alcanzó a ser conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando providencia en fecha 24 de noviembre de 2015, expediente No. AA20C-2015-000057, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta decisión se consigna junto al presente libelo en copias simples, señalada con la letra "B".Ciudadana Jueza, los alegatos contenidos en el subtítulo anterior producen las siguientes conclusiones: LA PRIMERA: La parte demandante ha obrado con falta de lealtad y probidad al no mencionar en su libelo de demanda el juicio concluido por ante el otrora JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, en donde la parte demandada era la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en la cual el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO era accionista, HECHO CATEGORICAMENTE RELEVANTE DE CONOCER. LASEGUNDA: Producto de este ocultamiento y mala fe, voluntariamente ha omitido los pronunciamientos que le resulta desfavorables para esta su dolosa pretensión, como lo es nula titularidad de derechos de marca y la nulidad de su extinta empresa .LA TERCERA: Que como quiera, erró este Juzgado al admitir la presente demanda sostenida en documentos que son ilegítimos e ilegales para fundar la artera pretensión del demandante. CUARTA: que los derechos de marca que se atribuye el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO se derivan de un documento notariado que no se constituye como instrumento del cual emane algún derecho de propiedad, siendo solo el Certificado de Registro de Marca de quien se desprende tal titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, cuyo tenor contempla: "Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro."LA QUINTA: Que de igual manera, dicha cesión realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO es írrita por cuanto realiza un negocio jurídico sobre derechos en los cuales, para ese momento, no era titular debido a que su Registro se encontraba vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem.LA SEXTA: que tanto PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO y TITO SUAREZ MANZANO no realizaron la cesión como lo dispone el artículo 89 ejusdem, debiendo presentar la solicitud de cesión ante la oficina pública correspondiente. LA SÉPTIMA: QUE NO EXISTE NINGUN CERTIFICADO DE REGISTRO DE DERECHOS DE MARCA EN DONDE SE OBSERVE QUE EL TITULAR SEA EL CIUDADANO TITO SUAREZ MANZANO.DE LA PROPOSICIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. De la existencia de cosa juzgada. Ciudadana Jueza, propongo y opongo la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya existe un juzgamiento previo, precisamente, sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante.La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene como criterio pacífico y reiterado lo concerniente a la cosa juzgada, esto puede observarse en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, signada con el No.1081 (http://historico.tsj.gob.ve/disiciones/scon/julio/1081-25712-2012.11-0092.html) el cual dispone: "La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio." Así pues, es el caso que existe juicio concluido por ante el otrora JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, en donde la parte demandada era la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en la cual el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO era accionista. De ello se observa el pronunciamiento emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2014, decisión signada con el No. S2-010-14, cuyo extracto nuevamente traigo a colación: "Ello conlleva a la consideración de que LOS DERECHOS QUE VENDIÓ EL CIUDADANO PEDRO SUAREZ MANZANO AL CIUDADANO TITO SUAREZ MANZANO MEDIANTE DOCUMENTO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1980 CARENCIAN DE TODA VALIDEZ, AL HABER EXPIRADO EL TERMINO DE 15 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DESDE QUE FUERON ADQUIRIDOS, SIN QUE SE SOLICITARA LA RENOVACIÓN (...Omissis...) ... la sociedad mercantil demandada no demostró tener ni haber tenido nunca la titularidad EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre esos derechos Esto observa, pues, que el análisis sobre la validez de las instrumentales que pretende hacer valer el actor fue realizado previamente por el Juzgado Superior, por esta razón, mal podría este Tribunal Municipal producir un pronunciamiento de fondo que, en un primer lugar, contraríe lo declarado por el Juzgado Superior Segundo de esta materia y circunscripción, y en un segundo lugar, emitir el mismo pronunciamiento dado por tal Superioridad, produciendo un doble juzgamiento, transgrediendo el principio non bis in ídem. Por este motivo, se propone y opone esta cuestión previa, relativa a la existencia de cosa juzgada, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil sea desechada la demanda y extinguido el proceso.De la prohibición de ley de admitir la demanda. Ciudadana Jueza, propongo y opongo la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 112 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le estaba prohibido a este Tribunal admitir la demanda presentada por el actor. El artículo 340, numeral 62 del Código de Procedimiento Civil establece: "El libelo de demanda deberá expresar: 62 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. "Sobre este o estos instrumentos en los cuales se funda de la pretensión del demandante, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2017, signada con No. RC-000403, ha definido al instrumento fundamental como: aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ejusdem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca “En el numeral 6 2 del artículo anteriormente referido, su in fine impone: "los cuales deberán producirse con el libelo") esto es, más que señalarlos, salvo en los casos del artículo 343 eiusdem, el actor tiene la carga de presentarlos conjuntamente con su demanda. A este respecto, la Sala de Casación Civil, mediante criterio contenido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, signada con el No. RC-0008472017-17-591.HTML), ha dispuesto: "Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer enjuicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, (Ver sentencia NO 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, Así se establece. “En el caso sub iudice, si bien es cierto que la parte demandante consignó lo que a su criterio son instrumentales fundamentales de su pretensión, lo cierto es que ninguno de estas puede considerarse fundante como tal, El Magno Judicante, en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, ha colegido que el instrumento fundamental es aquel documento que demuestre de forma directa e inmediata la titularidad o el fundamento de la pretensión del demandante, es decir, es aquel que haga prueba del origen del derecho que se invoca o reclama. Anteriormente se desarrolló, no obstante, cabe enfatizar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial lo que hace prueba de la propiedad del derecho marcario es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA, siendo el caso que, como preteridamente se explicó, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO pretende utilizar un documento notariado de cesión de derechos sobre una marca que se encontraba para ese momento vencida, además, ha traído a juicio certificados de registro de marca y denominación comercial cuyo titular es el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO y no su persona. Es decir, no existe título o instrumento fundamental alguno del cual pueda desprenderse o identificarse el derecho reclamado por el actor. Esto no solamente hace infundada su pretensión, igualmente hace evidente la carencia de interés jurídico actual y procesal del accionante, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en apego con lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente No. 00-2055, cuyo criterio paso a exponer de la siguiente manera:"En sentido general, la acción es inadmisible: (Omissis...) Cuando la ley expresamente la prohíbe. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio...Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial. “Es por todo ello, en primer lugar, que con ocasión a que el demandante no acompañó instrumento alguno del cual derive el derecho reclamado, esto es, la inexistencia de un derecho subjetivo sustancial, por cuanto no ha demostrado su titularidad conforme a lo establecido en los artículos 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial, y en segundo lugar, ello deviene en su carencia de interés jurídico actual y procesal, su libelo de demanda debió haber sido declarado inadmisible, tanto por prohibición expresa de la Ley como por el incumplimiento de presupuestos impuestos por la ley procesal. Por este motivo, propongo y opongo esta cuestión previa, relativa a la Prohibición de ley de admitir la demanda, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil sea desechada la demanda y extinguido el proceso.Por consiguiente, ciudadano Juez, SOLICITO, en nombre de mi representada, emita a su consideración ponderada y apegada a derecho, la decisión de declarar SIN LUGAR, las Cuestiones Previas de la Cosa Juzgada y La Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, alegadas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A…”.
Al respecto a la cuestión previa la parte actora alegó lo siguiente: “En relación a la Cuestión previa alegada por la demandada de autos, referida al ordinal 90, del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que establece "LA COSA JUZGADA". En este sentido alega el apoderado judicial de la demandada CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., que propone y opone la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 90 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juzgamiento previo, precisamente sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión de demandante. Al respecto, quiero señalar lo siguiente, si bien es cieno que existió una causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en IO Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 44721, y en la cual hubo una sentencia en fecha 15 de Octubre de 2012, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Nulidad de Asiento Registral e improcedente en derecho la pretensión de Usurpación y Uso Indebido de Marca, no es menos cierto y por ello, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, esta cuestión previa alegada de la cosa Juzgada, ya que la sentencia se refiere a que era solo sobre la nulidad del asiento registral de la empresa CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el No. 35, TOMO 30-A RM 4to; y donde se puede concluir que ambas partes del conflicto, tanto la ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., como la empresa CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., se vieron favorecida de manera parcial, por lo tanto no hay Cosa Juzgada respecto de ninguno de los pronunciamientos en ellas contenidas y que además, Ciudadana Juez, mi representado TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P, no es quien fue demandado en el juicio donde se profirieron tales sentencias y que fue incoado por la ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, como lo he mencionado contra la empresa CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., además La Cosa Juzgada se refiere a demandas incoadas, a juicios instaurados donde las partes intervinientes sean las mismas y que una de ellas sea favorecida, habiendo un pronunciamiento judicial previo y en el caso que nos ocupa a mi representado TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., no le ha sido declarada con anterioridad ningún pronunciamiento en su contra para que se haya configurado la Cuestión Previa de La Cosa Juzgada, que opone la demandada de autos; sino que el juicio que menciona la representación judicial de la demandada es sobre la nulidad de asiento registral para la empresa CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., antes identificada; y la cosa Juzgada no es otra cosa que una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado y mi representado como lo he mencionado tantas veces no tiene un pronunciamiento definitivo en su contra que haga presumir la existencia de La Cosa Juzgada. En relación a la Cuestión previa alegada por la demandada de autos, referida al ordinal 11 0, del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que establece "LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA", En este sentido alega el apoderado judicial de la demandada CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., que propone y opone la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 90 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le estaba prohibido a este Tribunal admitir la demanda presentada por el actor, basado en que los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de mi representado no son aquellos sobre los cuales la pretensión debe contener el derecho deducido o que se invoca. Al respecto, quiero señalar lo siguiente, la demanda incoada por mi representado está basada en instrumentos y hechos ciertos, devenidos del derecho que tiene para demandar su razón, es decir con pruebas fehacientes teniendo el legal funcionamiento de la verdadera y única firma existente como es la firma comercial "CARDENALES DEL ÉXITO", constituida mediante una firma unipersonal, cuya razón social lleva el mismo nombre comercial señalado, la cual fue en principios reconocida por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de I .980, anotado en los libros correspondientes bajo el No. 1624, Tomo 3, la cual posteriormente, quedo registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1.980, bajo el No. 240, Tomo 2B, por lo que su pretensión está ajustada a derecho; y siendo ello así, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, esta cuestión previa alegada de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que al acompañar los instrumentos en los cuales se basa la pretensión demanda y pruebas fehacientes de ello, el Tribunal considero que los mismos no eran contrarios a derecho y que estos instrumentos eran aquellos de los cuales se derivó el derecho pretendido y que fueron acompañados junto al escrito libelar; ya que la demanda incoada cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo mi representado el legítimo interés de demandar en juicio, alegando hechos que prueban la existencia de su pretensión, considerando que estos eran los instrumentos idóneos para invocar el derecho que reclama. Es por ello que existe para mi representado, quien acompaño junto al libelo de la demanda los instrumentos suficientes e idóneos para reclamar su derecho en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., demostrando la existencia de un derecho subjetivo sustancial, que deviene en su titularidad ante la demandada de autos; siendo que la fimia mercantil denominada "CONJUNTO LOS CARDENALES DEL EXITO, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 2.015, bajo el No. I l, Tomo 80-A RMI, Expediente No. 483-6542, viola lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, que expresa textualmente lo siguiente: inscritas en el Registro de Comercio"; y siendo ello así, basado en los hechos e instrumentos consignados por mi representado, el Tribunal considero que era fehaciente el derecho que tiene mi representado y el interés jurídico actual y procesal para demandar; y por lo tanto la demanda fue declarada Admisible cuanto a lugar en derecho con todos los pronunciamientos legales; pues mal Atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, donde las partes intervinientes en un proceso aportan las pruebas para hacer valer sus pretensiones, las mismas pasan a formar parte del proceso y deban ser valoradas de conformidad a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y estando dentro del lapso legal, para promover pruebas en la presente incidencia de Cuestiones Previas, promuevo las siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo LA PRUEBA DOCUMENTAL, de la siguiente manera:1.- Promuevo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2012 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, pero la misma fue en contra la sociedad Mercantil de nombre denominación social CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., la cual fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el No. 35, TOMO 30A RM 4to; expediente No. 44721, que se encuentra agregada a las actas procesales, todo ello con el fin de demostrar por lo tanto que no existe ninguna sentencia definitiva que indique la Nulidad del PC Asiento Registral de la Firma Personal de mi representado.2.- Así mismo promuevo, la copia Certificada del expediente No. 6386, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.980, quedando anotado en los libros correspondiente bajo el No. 1624, Tomo 3, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 1.980, bajo el No. 240, Tomo 2-B-1980, y efectuado el traslado del expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra agregado junto con el escrito libelar, marcada con la letra con el fin de demostrar el interés y el legítimo derecho que tiene mi representada de demandar, ya que se le está violentando el principio mercantil de "legalidad principal".3.- Igualmente promuevo, la Copia Certificada de la Sentencia de Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2019, cuyo es el Expediente No. 14.967, en el Procedimiento de Nulidad de Asiento Registral (Acta Constitutiva), Usurpación y Uso Indebido de Marca, introducido por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Abril de 1986, bajo el No. 21, Tomo 30-A y transformada posteriormente en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha IO de Septiembre de 1987; y registrada el día 30 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 92-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 2015, bajo el No. 1 1, Tomo 80-A, RMI, expediente No. 483-6542 y la FIRMA UNIPERSONAL TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1980, bajo el No. 240, Tomo 2B y efectuado el traslado del expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita el día 28 de Agosto de 2014, expediente No. 6386, donde consta en su parte Dispositiva que este Juzgado Declara: A) PERIMIDA LA INSTANCIA y B) Se SUSPENDEN LAS MEDIDAS INNOMINADAS, decretadas por el Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017; así como del Oficio No. 0254-2019, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde consta que se ha suspendido la medida cautelar. Todo ello con el fin de demostrar que contra mi representado FIRMA UNIPERSONAL TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., no se ha ejecutado demanda alguna de Nulidad de Asiento Registral, Usurpación y uso Indebido de Marca, y tan es así, que dejaron perimir el proceso iniciado con la demanda, sentencia ésta, que se encuentra agregada en la pieza del Fraude Procesal que fue intentado por la demandada de autos, marcada la misma con la letra 11.-Por último, pido al Tribunal que las pruebas anteriores, sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y sean apreciadas en la presente incidencia en su Justo Valor Probatorio.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional se pronuncia considerando lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales noveno (9°) y undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen referencia específicamente a “La cosa juzgada” y a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
De esta forma, con relación a la Cosa Juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil señala: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”.
En este orden de ideas, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, lo cual abarca tres aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, donde la sentencia con tal carácter no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos autorizados por la ley, inclusive el de invalidación, b) Inmutabilidad, según el cual la sentencia no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto o proceso sobre el mismo tema, por ende, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho en sí atribuye normalmente a los resultados procesales. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, Exp. 99-347).
De esta forma, estos aspectos fundamentales complementan la eficacia de la cosa juzgada, la ley impide la posibilidad que la misma materia pueda ser revisada en oportunidad ulterior; en ningún caso de oficio o a solicitud de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con el carácter de cosa juzgada, así como la consecuencia que ella deriva, la eventualidad de ejecución forzada en las sentencias de condena, pues toda sentencia es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Además de lo enfatizado, es importante hacer mención a los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, siendo éstos, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos; sobre este punto se ha establecido:
“… 1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en ese sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama… 2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la presentación a cargo del sujeto pasivo misma... 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. (Subrayado de la Sala y del Tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 de diciembre de 2001, RC-0484, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez.

En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A., alegó la cosa juzgada en este juicio, con motivo de la causa concluida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de Nulidad de Asiento Registral, Usurpación y Uso indebido de Marca, en contra de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., donde el ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO, según lo alegó era accionista, asimismo, hizo mención a la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció en apelación el asunto descrito, de igual forma acompaño al escrito copias simples de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre del 2015, anexados al presente expediente.

No obstante, es preciso ante todo hacer un análisis procesal en primer termino, sobre los elementos o requisitos en ambos casos de la triple identidad necesarios para que proceda o se configure la cosa juzgada; en este estado, al analizar a profundidad ambos asuntos, se puede determinar que los mismos se refieren a nulidad de asiento registral de actas constitutivas, usurpación y uso indebido de marca, pero en el asunto llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, figura como demandante sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXTIO, C. A., constituida inicialmente sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1986, bajo el N° 21, tomo 30-A, transformada en compañía anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre del mismo año por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 53, tomo 92-A. y como parte demandada sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el N° 35, tomo 30-A, representada por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO.
Sin embargo en este asunto, si bien está relacionado el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, la parte demandada es la sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A., no existiendo con ello identidad jurídica de partes en ambos procesos, de esta manera, al no existir la triple identidad entre sujeto, objeto y causa, no se configura en este asunto la cosa juzgada, requisitos concurrentes e indispensables para que prospere en derecho y se declare la cuestión previa alega, con las consecuencias que la misma conlleva, sin que las afirmaciones efectuadas en esta decisión constituyan prejuzgamiento del fondo de este asunto. Y así se establece.
En ese sentido, conforme a los argumentos de hecho y derecho esbozados, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, este Órgano de Justicia forzosamente concluye que la cuestión previa alegada no ha prosperado, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, sobre lo cual se ha establecido:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 (Ord. 11°) CPC. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causas para su ejercicio, y éstas no se alegan (Ord. 11° del Art. 346 ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

La parte demandada la sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO C.A., en esta defensa hace énfasis a la cuestión previa sexta (6°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual hace mención a los documentos fundamentales que deben producirse con el líbelo, pues según expuso, los criterios jurisprudenciales citados mantienen que el instrumento fundamental es aquel que demuestre de forma directa e inmediata la titularidad o el fundamento de la pretensión, pues a su decir, con base a los artículo 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial hace prueba de la propiedad del derecho marcario es el certificado de registro de marca, mientras que el actor utiliza un documento notariado de cesión de derechos sobre una marca que para el momento se encontraba vencida, igualmente, afirmó la inexistencia de título o instrumento fundamental alguno, del cual pueda desprenderse el derecho reclamado, así como otros aspectos.
Es preciso destacar, que la cuestión previa undécima (11°) de la norma 346 del texto legal mencionado, como ya se expuso precedentemente, la acción es inadmisible, cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé este artículo, cuando la ley expresamente exige determinadas causas para su ejercicio, y éstas no se alegan, (Ord. 11° del Art. 346 ya señalado) y cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen, ante los cuales la acción debe ser rechazada, mientras que, la cuestión previa sexta (6) se circunscribe al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…, así pues, esta defensa previa es independiente y diferente por ser de las subsanables de las estatuidas en la ley, incluso ambas cuestiones producen consecuencias jurídicas totalmente disímiles.
En este orden, aclarado lo que antecede y sin que las afirmaciones efectuadas en esta decisión constituyan prejuzgamiento del fondo de este asunto, con base a la jurisprudencia expuesta por el Máximo Tribunal de la República, al no existir norma expresa y circunstancias específicas en el ordenamiento jurídico que obsten el ejercicio de esta acción de nulidad de asiento registral, usurpación y uso indebido de marca, mal podría este Despacho Jurisdiccional darle procedencia a la defensa opuesta y desechar la demanda en este estado del proceso, pues ha quedado claro durante el desarrollo de esta decisión, que la prohibición de la ley de admitir la acción no obedece al cumplimiento de los instrumentos o documentos fundamentales que debe acompañar la demanda, sino más bien, principalmente a que la misma este amparada o permitida por la ley, ya que los ciudadanos ejercen su derecho mediante la acción.
En consecuencia, efectuadas las observaciones de hecho y derecho antes dichas, este Tribunal concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, imperiosamente no es procedente en derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR igualmente en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal noveno (9) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”, por los argumentos antes esbozados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, por lo razones antes expuestas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
LA JUEZA PROVOSRIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, la cual quedó signada bajo el Nro. 022-2024.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.


Exp. Nº 3045-23.-
JMV/JS/