REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2981-2023
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com, con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio actuando en nombre propio, en contra de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEIBOL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos representada por sus apoderado judicial los abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 6.562.140 y V.- 7.977.436, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, y 56.759, respectivamente y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023, relativa al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, este Tribunal antes de pasar a resolver sobre la admisión de la presente medida en la presente causa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en su escrito de solicitud MEDIDA INNOMINADA señalo, requiriendo lo siguiente:

“Lo pretendido por quien suscribe se basa en solicitar PRIMERO; sean Declarados nulos cualquier acto por parte del CONSEJO DE HONOR, designado de facto a partir de la fecha 26 de Marzo de 2023. SEGUNDO; Prohibición de Realizar Cambios, Reformas o Modificaciones en sus Estatuto, Código de Ética y Reglamento Electoral; hasta la sentencia definitiva, todo esto en vista de que existe una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, en donde dos de sus miembros integrantes los ciudadanos ENDER SANCHEZ, (miembro principal) teléfono: 0414-684-23-70, ANGELA VILLALOBOS, (miembro principal) teléfono: 0424-640-70-52, no cuentan con la cualidad debida en virtud de la demanda y por la pruebas aportadas al proceso, todo esto hasta la sentencia definitiva que ha bien ten lugar decidir este despacho, (…)”

El Tribunal para resolver lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Igualmente, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente:

“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…

Con respecto a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que ha sido criterio reiterado del alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De esta manera, el Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas han de llenarse unos requisitos de carácter general.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el decreto de la medida.

En relación al Periculum In Mora, el Maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar:
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar... (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la Operadora de Justicia deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Por último y con base al Parágrafo Primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe; y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el poder cautelar del Juez para el decreto de las medidas innominadas no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de la circunstancias fácticas que determinan su necesidad o urgencia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada que señalan los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en relación a los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, esto es: a) Fumus Bonis Iuris; b) Periculum In Mora y c) Periculum In Damni; requisitos estos, que han de ser recurrentes para su procedencia, en tal sentido no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de los mismos, es decir; cuestión que es un carga de la parte accionante, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.- En consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar INNOMINADA solicitada, ya que la misma no tiene fundamentación jurídica para la procedencia de la misma, en virtud de que la documentación acompañada a la presente solicitud, se basa sobre el fondo mismo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO/ NIEGA: LA MEDIDA INNOMINADA: solicitada por la parte actora abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com, con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio actuando en nombre propio, en contra de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEIBOL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos representada por sus apoderado judicial los abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 6.562.140 y V.- 7.977.436, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.31.801, y 56.759, respectivamente y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023, relativa al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:

ABOG. B. B. G. J.

LA SECRETARIA:

ABOG. M U. V.




En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1: 30 pm. Quedando registrada bajo el No. 041-2024, Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.

LA SECRETARIA:

ABOG. M U. V.




BBGJ/muv/bg.-