REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden a este Despacho los ciudadanos HENRY ALBERTO VERGEL ATENCIO Y MARIA DOLORES CONTRERAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-15.623.166 y V-16.607.370, de este domicilio, asistidos por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera encargada con competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.885, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia No. 693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Indican los peticionantes que en fecha dos (02) de marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 68, que a los efectos legales acompañaron a su escrito, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo San Isidro del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en total armonía, sin embargo tiempo después se presentaron problemas insalvables que han posibilitado la vida en común, interrumpiendo la misma en fecha 15 de octubre del 2013, y no la han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura prolongada y definitiva, en consecuencia solicitan a este Tribunal que disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado, por existir mutuo acuerdo entre ellos. Adicionan, que fue procreado una hija dentro del vinculo matrimonial VERONICA ALEXANDRA VERGEL CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-30.442.227, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas. Expresan que no existe comunidad de bienes que repartir o liquidar.
En fecha 08 de noviembre de 2023 se admitió el asunto, y se ordeno la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, actuación practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 27/02/2024 y agregada a las actas en fecha 28/02/2024.
Para decidir el Tribunal observa:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal evidencia que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693/15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sentencia 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En este orden quien aquí juzga observa, el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada, con los supuestos de hecho contenida en la misma, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontánea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, fue procreada una hija que a la fecha de la presente decisión es mayor de edad, tal como se evidencia en documento probatorio de autos, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, quien no realizo objeción a lo peticionado, los cónyuges indicaron no haber obtenido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO VERGEL ATENCIO Y MARIA DOLORES CONTRERAS BERMUDEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-15.623.166 y V-16.607.370, respectivamente, asistidos por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.885, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dos (02) de marzo del 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 68 de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2236-23 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de marzo del del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
El Secretario Suplente

ABG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA

Se publica el presente fallo siendo las once de la mañana, anotado bajo el NO. 13-2024 de los libros respectivos.
El Secretario Suplente