REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:013-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-002716.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.286.668.
Abogado asistente: PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.507.
Parte demandada: JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 26.236.122 y v- 25.902.113, respectivamente.
Niñas: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 16 de julio de 2015 y 24 de junio de 2014, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Defensora Pública: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Tercera (3ª) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.286.668; domiciliada en la avenida 3ª, con callejón 85B, No. 2D-58, sector valle frio, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de sus nietas, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 16 de julio de 2015 y 24 de junio de 2014, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.507; en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 26.236.122 y V- 25.902.113, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en 13000 Nw Cornell Rd, apto. 17, Portland Or, Zip 97229, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 971 440 6018, y la segunda en el barrio Pitoquin, República de Colombia, teléfono: +57 320 733 2004.
En auto de fecha tres (3) de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.507; incoada en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público al niño de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico integral en el hogar de la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, antes identificada; 6) La comparecencia de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo ello a los fines de que se sirva a ejercer su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ; la de la defensora publica de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); abogada OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha trece (13) de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día JUEVES CATORCE (14) DE DICIEMBREDE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDELIS GAMBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 283.380; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. NILDA SALAS, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, y de la abogada OLIVEA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procediéndose así a realizar la correspondiente video-llamada para con las partes demandadas de la causa en curso, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, quienes no respondieron al llamado realizado mediante la plataforma WhatsApp; todo en virtud de que a los mismos no le fue comunicado sobre la celebración de la audiencia preliminar; por tal motivo, se acordó diferir la referida audiencia, y se ordenó notificar a los demandados por medio de la secretaria de este órgano jurisdiccional; haciéndoles saber que la misma se celebraría el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
Siendo diecinueve (19) de enero de 2024, día y hora en la que se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo la celebración del referido acto, y en ese sentido, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, debidamente asistida por la profesional del derecho PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.507, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. GENOVEVA DAAL, quien actúa con carácter de Fiscal del Ministerio Público, y de la abogada LIGIA LOPEZ, actúan en su carácter de Defensora Pública de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en colaboración de la abogada OLIVEA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien fue designada como defensora publica de las niñas de autos; procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha treinta (30) de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha dos (2) de febrero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, quien actúa en beneficio e interés de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.507; en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ.
En auto expreso de fecha seis (6) de febrero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día MARTES CINCO (5) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, se fijó oportunidad en la que se le garantizará el ejercicio del derecho de opinar y ser oído a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo las niñas de autos, comparecer ante este despacho judicial, el mismo día de la audiencia de juicio, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30A.M).
En fecha cinco (5) de marzo de 2024, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.507; y asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del licenciado en trabajo social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENDER OSORIO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho KARINA BOSCAN, quien actúa con carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en colaboración de la abogada OLIVEA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien fue designada como defensora publica de las niñas de autos. También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, que de la relación que mantuvo su hijo, el ciudadano JESÚS DAVID BALZA FARIA; con la ciudadana ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, procrearon a sus nietas, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1481 y 757, debidamente expedidas por la Unidad de Registro civil del hospital central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que los progenitores de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 16/07/2015 y 24/06/2014, respectivamente; los ciudadanos JESUS DAVID BALZA FARIA, y ANA KARINA RINCON RAMIREZ; hace aproximadamente dos (2) años, decidieron emigrar y establecer su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el primero en 13000 Nw Cornell Rd, apto. 17, Portland Or, Zip 97229, Estados Unidos de Norteamérica; y la segunda de los nombrados en el barrio Pitoquin, República de Colombia; por lo cual asumió la responsabilidad del criar y cuidar a las niñas antes referidas, todo en virtud de la ausencia de sus progenitores; y ha sido ella quien ha estado con las niñas, y que dentro de ese tiempo les ha brindado todo el amor que las niñas necesitan, incluyendo el suministro de sus necesidades materiales y espirituales para su proceso evolutivo de desarrollo como persona; siendo importante resaltar que sus progenitores, ciudadanos JESUS DAVID BALZA FARIA, y ANA KARINA RINCON RAMIREZ; nunca se han desatendido de sus obligaciones como progenitores; a razón de tal situación, los referidos progenitores se han mantenido en constante comunicación para con sus hijos. Que, en virtud de que sus nietas, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 16/07/2015 y 24/06/2014, respectivamente, no cuentan con un representante legal, y por tal razón se han vistos restringidos al ejercicio de sus derechos y garantías; uno muy puntual es el derecho a la obtención de documentos públicos, tales como el pasaporte; ya que actualmente, ella como abuela no ha podido sacarle el referido instrumento de identificación, por cuanto no cuenta con una decisión del Tribunal, para poder representar a sus nietas, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que en razón de tal situación, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren ser representadas por sus padres, y por tal motivo, la ausencia de los progenitores antes referidos, es por lo que compareció a este órgano jurisdiccional a demandar a los progenitores de las mismas, ciudadanos JESUS DAVID BALZA FARIA, y ANA KARINA RINCON RAMIREZ, por COLOCACION FAMILIAR, y en consecuencia, sea nombrada como la representante legal de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, en el tiempo legal oportuno NO dio contestación a la demanda, instaurada en su contra por la abuela paterna de sus hijas, la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES.
Entretanto, la abogada OLIVEA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa con carácter de defensora pública de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como las copia certificadas de las actas de nacimiento identificada con los Nos. 1481 y 757, debidamente expedidas por la Unidad de Registro civil del hospital central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a las niñas de autos; la cual se encuentra anexa a las actas que conforman el presente asunto, de donde se desprende que es cierto que las niñas de autos, son hijas de los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ; y que aun cuando este juicio es un procedimiento contencioso, intentado por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, en contra de los progenitores de las niñas de autos, ciudadanos JESUS DAVID BALZA FARIA, y ANA KARINA RINCON RAMIREZ; los mismos no tienen objeción alguna, en que la parte demandante, ejerza la responsabilidad de crianza y la representación legal de las niñas de autos. Que quedó plenamente probado en actas, que las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviven bajo los cuidados de su abuela, la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, tal y como consta de las resultas del informe técnico parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1481 y 757, debidamente expedidas por la Unidad de Registro civil del hospital central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de las niñas de autos.
A este documento de carácter público, vale indicar, las copias de las actas de nacimiento Nos. 1481 y 757, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1134, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JESUS DAVID BALZA FARIA.
Asimismo, a este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 1134, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano JESÚS DAVID BALZA FARIA, y la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1481 y 757, debidamente expedidas por la Unidad de Registro civil del hospital central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; en donde se demuestra la filiación existente entre las niñas de autos, y la parte demandada, ciudadanos JESUS DAVID BALZA FARIA, antes identificados. Supra valorada.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1134, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JESUS DAVID BALZA FARIA; por cuanto de la misma, se puede verificar la filiación existente entre el referido ciudadano, y la parte demandante YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, antes identificada. Supra valorada.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00380/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 21 al 32.
En relación a los resultados de dicho informe técnico integral, esta juzgadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le hace saber a las partes intervinientes en la presente causa, que sobre el pronunciamiento de la misma, se indicará en la parte motiva de esta decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por la abuela paterna de sus hijas, la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicará un informe técnico integral; cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00380/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 21 al 32. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 08 y 09 años de edad, respectivamente, residen y conviven junto con la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela paterna. Ambas hermanas se encuentra escolarizadas, cursando estudios de educación siendo la demandante la representante escolar, misma que asume el cumplimiento de las atribuciones que implica la responsabilidad de crianza, desde que la progenitora se las entregó voluntariamente en su hogar familiar de convivencia y residencia, razón por la cual interpone la presente demanda de colocación familiar.
Durante el abordaje social efectuado a través de la visita domiciliaria, se pudo percibir a ambas niñas dentro de los espacios físicos ambientales que envuelven su residencia de convivencia, en los cuales hacen vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva, específicamente a la demandante, mostrando y expresando manifestaciones de afecto a través de abrazos hacia la misma.
Se evidencia en (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años, temor en relación a separarse de la demandante un vinculo afectivo fuerte y estable, identificación de la misma como la cuidadora y la percepción de seguridad con esta; un fuerte lazo afectivo con el progenitor, tristeza marcada por la ausencia del mismo y el deseo inminente de reunificación con este.
Se evidencia en la niña de autos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fuertes y consolidados vínculos afectivos con la demandante así como sensación de seguridad en entorno a esta, deseos de reunificación con el progenitor, evidencia de maltrato y rechazo hacia la progenitora así como temor y angustia entorno esta.
La demandante interpone la presente causa de colocación familiar a los fines de ser la representante legal, y con ello continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de hecho que ha venido asumiendo y ejerciendo en el tiempo de vida de ambos niñas de autos.
Con relación a la ciudadana Yelitza Adelaida Faria Yores (49), se encuentra casada legalmente, se dedica como ama de casa, económicamente se asiste y depende de los aportes monetarios que le realiza su cónyuge para la subsistencia, sobre los cuales consiguen cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener el grupo familiar.
La evaluación realizada a la demandante es de una relación afectiva profunda y signicativa por las hermanas de autos, existe en ella el compromiso de velar por las hermanas de autos, evidenciándose una adecuada integración familiar.
Desde el punto de vista social la demandante junto al grupo familiar de convivencia, reside en su vivienda principal, propia que ha venido ocupando durante sus años de vida como hogar familiar de origen, el inmueble presento condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. Para el momento del proceso de observación presencial, se percibieron mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida, siendo el contexto o entorno de origen familiar por línea paterna donde ambas niñas de autos se han criado y desarrollado durante sus años de vida sin ningún tipo de inconveniente psico-social.”

Ahora bien, será infra valorada en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, en el programa de familia sustituta; siendo importantísimo resaltar que en oficio signado con el numero 19-34-123-23, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el mencionado programa de familia sustituta, remitió constante de nueve (9) folios útiles, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 410A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.286.668, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de sus nietas, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomándose en cuenta que es una persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho”.
Asimismo, según se puede apreciar de actas, muy específicamente del certificado de idoneidad expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); del cual se lee lo siguiente:
“El equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita a la Dirección Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), En cumplimiento con el artículo 401 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la IDONEIDAD de la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.286.668, para optar a la Colocación Familiar, solicitada en beneficio de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha seis (6) de febrero de 2024, fijó para el día martes cinco (5) de marzo de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de las niñas de autos, quienes comparecieron y ejercieron dicho derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su abuela paterna, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES; todo ello en virtud de la ausencia de los dos progenitores, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, quienes se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente domiciliados el primero de los nombrados en 13000 Nw Cornell Rd, apto. 17, Portland Or, Zip 97229, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 971 440 6018, y la segunda en el barrio Pitoquin, República de Colombia, teléfono: +57 320 733 2004; generando tal situación, un estado de indefensión para las niñas de autos, ya que actualmente no cuentan con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificado y no contestó la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En consecuencia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la idoneidad de la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de sus nietas, las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto del informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residen junto con la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, quien es su abuela paterna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“…La evaluación realizada a la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, deja evidencia de una relación afectiva profunda y significativa por las hermanas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existe en ella, el compromiso de velar por las hermanas de autos, evidenciándose una adecuada integración familiar.
Asimismo, puede apreciar esta administradora de justicia que del informe realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), que los expertos que abordaron a la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, con el fin de realizar la evolución pertinente, determinaron lo siguiente:
“…Las evaluaciones integrales practicadas a la solicitante desde el área psicológica confirma que la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.286.668; reúne las condiciones necesarias para otorgar la idoneidad como sutura madre sustituta de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES.
De esta experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del informe integral de idoneidad, debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “reside junto a la demandante desde el mismo momento en el que nacieron, pero es de resaltar que desde que la niña menor tenía seis (6) mese de nacida; la progenitora de las referidas niñas de autos, ciudadana ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, le comunicó a la demandante que se le dificultaba hacerse cargo de la crianza de las dos (2) niñas, por lo cual le propuso que se llevara consigo a una de las niñas, que ella se haría cargo de la otra; a lo cual la demandante se negó en aceptar los términos de dicha proposición; y fue desde el momento en que los progenitores de sus nietas, los ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, decidieron marcharse del país, es donde la demandante decidió intentar la demanda por Colocación Familiar; ya que en virtud de que los mismos se encuentran domiciliados el primero de los nombrados en 13000 Nw Cornell Rd, apto. 17, Portland Or, Zip 97229, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 971 440 6018, y la segunda en el barrio Pitoquin, República de Colombia, teléfono: +57 320 733 2004; sus nietas, las niñas de autos, ameritaban le fuere nombrada como la representante legal de las mismas”.
Al referirse sobre la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, estos observaron que la ciudadana antes identificada, se encuentra inserta en el campo laboral y económicamente, desempeñándose como comerciante independiente; indicando que su ingreso mensual es de trece mil setecientos veinte bolívares digitales (13.700,00 Bs.D), asimismo, refirió la solicitante que su esposo y sus hijos desde el extranjero contribuyen con el ingreso mensual, lo cual les permite solventar los gastos del hogar.
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requieren las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Seguidamente, se señaló sobre la mencionada ciudadana, que se encuentran “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo de las niñas de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requieren las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la ausencia de sus progenitores, ciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su abuela paterna, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, manifestó que las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son sus nietas, en virtud de que es progenitora del ciudadano JESÚS DAVID BALZA FARIA, tal y como según se puede apreciar de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1134, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo del referido instrumento público; ut supra valorada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, y las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de las niñas de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza de los referidos sujetos de protección, a la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.286.668, en contra de losciudadanos JESÚS DAVID BALZA FARIA y ANA KARINA RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 26.236.122 y 25.902.113, respectivamente.
2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 16 de julio de 2015 y 24 de junio de 2014, respectivamente, según consta de copias certificadas de actas de nacimientos de Nos. 1481 y 757 emanadas de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana YELITZA ADELAIDA FARIA YORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.286.668, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.013-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-002716.
MCRH/Rf.-