REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
213° y 165°
Sentencia No.: 015-2024
Asunto No.: VP31-V-2021-001600
Motivo: Acción de Disconformidad.
Parte Accionante: Carolina Coromoto Ruiz González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.495.527.
Parte Accionada: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 15 de septiembre de 2008.
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Disconformidad interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Novena (9ª) abogada LIZ GODOY, en contra de la decisión administrativa de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en adelante Consejo de Protección, suscrita por los ciudadanos Nerio Fernández, Fátima Mato y Carliz Rincón, en su condición de Consejeros Primero, Tercera y Sexta, respectivamente, correspondiente al expediente No. 16.493, en el cual se encuentran involucrados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, y el ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.766.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de junio de 2021, el tribunal sustanciador ordenó la notificación del ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE, antes identificado, en su condición de progenitor del adolescente involucrado, de igual forma, ordenó notificar al Consejo de Protección en las personas de los Consejeros que suscribieron el acto, al Fiscal del Ministerio Público, al Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública competente por la materia, a los fines de designársele un Defensor Público al adolescente de autos.
En fechas 17 y 20 de agosto de 2021, tanto el ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE como los Consejeros notificados, respectivamente presentaron escritos mediante los cuales dan contestación a la demanda incoada y al mismo tiempo promueven pruebas, advirtiendo adicionalmente el referido ciudadano, sobre la caducidad de la acción con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con el trámite comunicacional, la Secretaría de éste despacho judicial certificó las notificaciones ordenadas, fijándose, mediante auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación referida en actas, para el día martes 16 de noviembre de 2021 a las 9:30 am.
En fecha 1° de noviembre de 2021, el ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE, ratificó las pruebas promovidas en el escrito señalado.
En fecha 5 de noviembre de 2021, la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, en ésta misma fecha, la abogada MARISEL SANQUIZ, actuando en calidad de Defensora Pública Décimo Octava (18ª), acepto el cargo de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recaído en su persona, procediendo en el mismo acto, a dar contestación a la demanda y a promover pruebas.
Llegado el día para la celebración de la audiencia de sustanciación fijada, el tribunal, en el acta elaborada al efecto, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE asistido por las abogadas Zulay Gomez y Audrey Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.699 y 37.920, respectivamente, asi como la comparecencia de la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ asistida por la Defensora Pública Novena (9ª) abogada LIZ GODOY, de los Consejeros de Protección Carliz Rincón (Principal), Nerio Fernández y Fátima Matos, y la Defensora Pública Décimo Octava (18ª) abogada Marisel Sanquiz, obrando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se contó con la comparecencia del representante de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público.
Posterior a la celebración a la audiencia, el tribunal sustanciador acordó librar oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a la Unidad de Psicología de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines evaluar tanto el entorno social como la salud mental del grupo familiar involucrado en la presente causa, informes respectivos que rielan en las actas que integran el presente asunto.
En fecha 2 de agosto de 2022, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para celebrar una reunión mediadora, para el día 5 de agosto de 2022 a las 10:00 am, cuyo resultado fue el establecimiento de un régimen de convivencia familiar para la progenitora no custodia la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, quien en ésta oportunidad estuvo asistida durante la audiencia, por la Defensora Pública Séptima (7ª) abogada AMELIA RIVERO, contándose también con la comparecencia del ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE y sus abogadas asistentes.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se cumplió con el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en acta de la misma fecha la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal sustanciador ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su itineración a éste tribunal de juicio para su continuación procesal, por haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023.
En fecha 4 de julio de 2023, este tribunal de juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitándosele a dicho órgano auxiliar la elaboración de un informe técnico integral adicional, suspendiendo la celebración audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 3 de abril de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, este tribunal de juicio llevó a efecto una entrevista celebrada con la comparecencia de los ciudadanos CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ y ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE, no siendo posible que las partes acordaran un régimen de convivencia familiar especial para la época decembrina.
Recibido el informe técnico integral en fecha 15 de enero de 2024, el tribunal procedió en fecha 22 de enero de 2024, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 2 de abril de 2024.
Con los anteriores antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 8 de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, previamente identificada, asistida por la Defensora Pública Novena abogada Liz Godoy, por medio de la cual solicita nueva evaluación psicológica por manifestar no estar de acuerdo con el contenido de la experticia psicológica que riela en actas, ante tal petición, debe éste tribunal hacer saber a la referida ciudadana que la etapa procesal establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la promoción de pruebas concluyó, por lo que no puede proveer la solicitud en referencia. Asi se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Observa esta jurisdicente, de la revisión de las actas que integran la presente causa, que en fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, antes identificada, ejerció acción de disconformidad con fundamento al artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual dicho órgano estableció una serie de medidas provisionales con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por considerar la accionante, que dichas medidas adoptadas y ejecutadas en fecha 13 de abril de 2021, fueron exageradas y gravosas al separar a su hijo del hogar materno, con fundamento únicamente en los alegatos del progenitor, impidiéndosele desde entonces tener contacto directo con su hijo por un periodo prolongado.
De acuerdo con el artículo 307 de la LOPNNA, la acción de disconformidad contra las decisiones emanadas del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser intentada, so pena de caducidad, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del acto administrativo cuya disconformidad se plantea, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración consagrado en los artículos 305 y 306 de dicha ley especial, entendiéndose estos como días hábiles en atención al artículo 293 de la LOPNNA, según se transcribe a continuación:
Artículo 293. Cálculo de los lapsos
Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.
Para el presente caso, la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ fue notificada del acto administrativo en fecha trece (13) de abril de 2021, según se aprecia su firma al pie de la boleta de notificación librada por el Consejo de Protección, la misma fecha en la cual, de lo expresado en el escrito libelar, fue ejecutada la medida que separó al adolescente del hogar materno, en razón de lo cual, la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ ejerció en fecha ocho (8) de junio de 2021, la acción de disconformidad que se tramita en sede judicial, es decir, más de veinte días hábiles después desde su notificación, sin que conste en actas que haya sido ejercido el recurso de reconsideración que otorga la ley.
Con respecto a la caducidad de la acción, es importante señalar que la misma fue advertida por la defensa técnica del ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE en su escrito de contestación a la demanda, opuesta como si de una cuestión previa se tratara al fundamentarla en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tal advertencia, ninguno de los sujetos procesales involucrados en el presente juicio hizo uso de las facultades saneadoeras que otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 475, quienes podían intervenir en la audiencia de sustanciación sobre las cuestiones formales que atañan directamente sobre el orden público procesal, por lo que el tribunal sustanció la causa sin reparar en la caducidad alegada, lo cual incluso, debió producir la inadmisibilidad de la demanda in limine litis (al inicio del proceso), generándose con tal conducta a juicio de quien suscribe, un desgaste procesal innecesario para las partes y para la Administración de Justicia, ya que de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción por haber operado una cuestión de eminente orden público, se habría producido un ahorro procesal, lo cual significa sin lugar a dudas, una manifestación del principio de la tutela judicial. Así se declara.
Desde un punto de vista conceptual, el diccionario de la Real Academia Española define a la caducidad como “la extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas”, a su vez, el jurista Humberto Cuenca opina que la “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”, (Derecho Procesal Civil, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000), por su parte, al referirse a la caducidad, el autor Eduardo Pallares, citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 373 de fecha 17 de mayo de 2016, afirma que “2.- La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omissis… 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la Litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
Por todo lo cual, es que no resulta complejo concluir, que la extinción de la facultad para accionar desaparece apenas transcurra el lapso que la ley concede para hacer valer un derecho, es decir, que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos procesales aplicados jurisdiccionalmente no pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente debe esta operadora de justicia, con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción, y siendo esta de eminente orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Asi se decide.
Finalmente, éste tribunal advierte a la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, que si bien se ha extinguido su derecho de accionar contra el acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, siempre tendrá abierta la vía jurisdiccional para intentar por vía autónoma, cualquier acción que le permita someter a consideración del juez de protección, algún derecho consagrado en la ley especial en materia de instituciones familiares. Así se hace saber.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.495.527, en contra de la decisión administrativa de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Nerio Fernández, Fátima Mato y Carliz Rincón, en su condición de Consejeros Primero, Tercera y Sexta, respectivamente, correspondiente al expediente No. 16.493, en el cual se encuentran involucrados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 15 de septiembre de 2008, y el ciudadano ALVARO NESTOR PAZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.766.
2. TERMINADO el presente procedimiento.
3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DIVIANYS FERRER GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 015-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2021-001600
la

LA SUSCRITA, DIVIANYS DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2024. LA SECRETARIA,
Asunto No.:VP31-V-2021-001600
la