REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:014-2024.
Asunto No.: VP31-V-2022-005500.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.044.047 y 15.723.501, respectivamente.
Abogado asistente: ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.668.020 y 16.212.147, respectivamente.
Sujeto de Protección: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 15 de octubre de 2009, de catorce (14) años de edad.
Defensora Público: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.044.047 y 15.723.501, respectivamente; domiciliados en el barrio El silencio, av. 49E, casa No. 161-42, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio e interés de su nieto, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 15 de octubre de 2009, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.668.020 y 16.212.147, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 706 501 8423, y el segundo en la ciudad de Santiago, República de Chile, teléfono: +56 986 409 913.
En auto de fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoada en contra de los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público al adolescente de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico integral en el hogar de los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, antes identificados; 6) La comparecencia del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); todo ello a los fines de que se sirva a ejercer su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA; la de la defensora publica del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MARTES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. NEIVY MELEAN, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, y de la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, quienes actúan en beneficio e interés del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente asistidos por la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día JUEVES SIETE (7) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, se fijó oportunidad en la que se le garantizará el ejercicio del derecho de opinar y ser oído al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente de autos, comparecer ante este despacho judicial, el mismo día de la audiencia de juicio, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30A.M).
En fecha siete (7) de marzo de 2024, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada SHEREZADA TORRES, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Tercera (13°) de la Unidad de la Defensa Pública, y en colaboración de la profesional del derecho ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien fue designada como defensora pública del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); y asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la licenciada en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NAYRA FRANCO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien fue designada como defensora publica del adolescente de autos. También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, que de la relación que mantuvo su hija, la ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA; con el ciudadano NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, procrearon a su nieto, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); todo según consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 3540, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que los progenitores del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), decidieron emigrar del país, siendo el progenitor, ciudadano NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, quien decidió irse a la República de Chile, desde aproximadamente hace cuatro (4) años; posteriormente así lo decidió la progenitora, ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA, quien salió del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde aproximadamente hace dos (2) años, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica. Que su nieto, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), vive en su casa desde que cuenta con seis (6) meses de nacido; y que aun cuando sus progenitores decidieron marcharse del país; los mismos se han comunicado con ellos, y están de acuerdo que sean ellos los representantes legales; los cuales envían dinero para su manutención, vestimenta, salud y recreación. Que sin embargo en ciertos aspectos su nieto se encuentra limitado a disfrutar a plenitud de sus derechos, como por ejemplo en la institución educativa donde actualmente cursa primer (1er) año de bachillerato, ya que les exigen un documento legal que los acredite como representantes legales; y por tales motivos, a fin de salvaguardar el desarrollo integral del adolescente de autos. Que su intención con abuelos del adolescente de autos, es continuar garantizando el ejercicio de los derechos y garantías de su nieto, sin que se presente limitación alguna; haciendo todo lo posible para que al adolescente de autos no le falte ni material, ni afectivamente nada que pueda afectar su desarrollo mental, emocional y físico; rodeándolo en un ambiente lleno de amor y armonía. Que en razón de tal situación, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), requiere ser representado por sus padres, y por tal motivo, la ausencia de los progenitores, es por lo que comparecieron a este órgano jurisdiccional a demandar a los progenitores del mismo, ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, respectivamente, por COLOCACION FAMILIAR, y en consecuencia, sean nombrados como los representantes legales del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, en el tiempo legal oportuno NO dieron contestación a la demanda, instaurada en su contra por los abuelos paternos de su hijo, los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.
Entretanto, la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa con carácter de defensora pública del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como la copia certificada del acta de nacimiento No. 3540, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, perteneciente al adolescente de autos; la cual se encuentra anexa a las actas que conforman el presente asunto, de donde se desprende que es cierto que el adolescente de autos, es nieto de los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ. Que en aras de garantizar al adolescente de autos sus derechos e intereses en el presente asunto intentado ante este Tribunal; niega y rechaza todos los demás hechos narrados por los demandantes en el libelo de la demanda, y con el fin de dar cumplimiento al literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al principio de la primacía de la realidad de los hechos, que busca la verdad de los hechos; es por lo que solicita se ordene la elaboración de los informes técnicos-integrales correspondientes, a fin de determinar si el adolescente de autos se encuentra efectivamente bajo la custodia de los demandantes, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, y si los mismos se encuentran capacitados para encargarse del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Asimismo, solicita se le dé el curso legal a la presente contestación de la demanda, y una vez practicados los respetivos informes técnicos integrales, se sirva a dictar lo conducente, a fin de determinar si el adolescente de autos puede continuar bajo la custodia de sus abuelos maternos, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3540, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del adolescente de autos.
A este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 3540, anteriormente identificada, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2935, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA, a los fines de demostrar la filiación existente entre la mencionada ciudadana y los demandantes, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.
Asimismo, a este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 2935, anteriormente identificada, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA, y la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.
2. EXPERTICIAS:
• Promovió y ratificó el Informe Técnico Parcial de carácter social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00033/23, recibido en fecha 9 de febrero de 2023, practicado con respecto a los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ y al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y al hogar donde cohabitan. Folios 31 al 40.
En cuanto a las prueba de experticia a la cual la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, hace referencia, la cual se encuentra identificada por los resultados del informe técnico parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el hogar de los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, donde reside el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le hace saber a la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ; que los resultados del mencionado informe técnico parcial no fueron promovidos, ni solicitados por la actora en la tramitación del iter procesal; siendo necesario indicar que los mismos son diligencias y/o actuaciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sustanciador para la consecución del procedimiento de este juicio contencioso.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3540 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Supra valorada.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Promovió y ratificó el Informe Técnico Parcial de carácter social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00033/23 recibido en fecha 9 de febrero de 2023, practicado con respecto a los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ y al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y al hogar donde cohabitan.
En relación a los resultados de dicho informe tecnico integral, esta juzgadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le hace saber a las partes intervinientes en la presente causa, que sobre el valoración de la misma, se indicará en la parte motiva de esta decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra por los abuelos maternos de su hijo, los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicara un informe técnico integral; siendo necesario enmarcar que, al momento de la realización de dicha experticia, el referido Equipo Multidisciplinario, no contaba para el momento con psicólogo, por tal razón practicaron primeramente la parte técnico social de dicha evaluación, por lo que cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00033/2023, de fecha siete (7) de febrero de 2023. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, procreado en la relación matrimonial entre los ciudadanos Anny Patricia Rivera Pírela y Nen José Fuenmayor Acosta, mismo que reside con los demandantes desde su nacimiento, siendo estos garantes de sus deberes y derechos de manera exclusiva desde hace cuatro (04) años.
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Marleny Pírela y Miguel Rivera (Abuelos maternos-demandantes), quienes desean obtener la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar velando por el bienestar integral del mismo.
Los ciudadanos Marleny Pírela y Miguel Rivera (Abuelos maternos-demandantes), manifestaron encontrarse activo laboralmente únicamente el señor Miguel Rivera desde hace cincuenta y cinco (55) años como carpintero, más sin embargo da a conocer ingresos que no les permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, alegando cubrir el saldo negativo con el aporte económico en divisas por parte de sus hijos Anny y Miguel Rivera Pírela.
El inmueble que ocupan los demandantes conjuntamente con el adolescente de autos, es una vivienda tipo casa, domiciliada en la misma como heredera desde hace tres (03) años, el cual al momento de la investigación presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad; donde el adolescente de autos cuenta con un dormitorio propio observando enseres y mobiliario acorde a su sexo y edad.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los ciudadanos Marleny Pírela y Miguel Rivera (Abuelos maternos-demandantes), cuentan con condiciones económicas y físico ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere la adolescente de autos.”
• En fecha veinte (20) de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que se sirvieran a realizar el correspondiente informe psicológico; por lo que cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00317/2023, de fecha veintisiete (27) de julio de 2023. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, procreado en la relación matrimonial entre los ciudadanos Anny Patricia Rivera Pírela y Nen José Fuenmayor Acosta, quien reside con los demandantes desde tu nacimiento, siendo estos garantes de sus deberes y derechos de manera exclusiva desde hace cuatro (04) años.
Se evidencian en el adolescente de autos fuertes vínculos afectivos con los demandantes, así como una adecuada integración familiar al núcleo en el que se desarrolla, aunado a ello existen en el adolescente deseos de Reunificación Familiar y fuertes vínculos afectivos con ambos progenitores.
Los demandantes aclaran que el motivo por el cual inician la demanda de Colocación Familiar del adolescente de autos en un inicio era para ser Representantes Legalmente del adolescente; sin embargo, en la actualidad la progenitora del adolescente de autos desea la Reunificación Familiar por lo cual realizo la solicitud del “Parole Humanitario y se encuentran todos (demandantes y adolescente de autos) en la espera de la aprobación del mismo.
Se evidencia en la demandante Marleny Judith Pírela de Rivera compromiso con el desarrollo integral del adolescente de autos, así como fuertes vínculos afectivos con el mismo; aunado a ello se observa en la demandante deseos de Reunificación Familiar. Por parte del ciudadano Miguel Rivera Fernández se evidencia un afecto genuino y profundo por el adolescente de autos, así mismo se percibe entrega al proceso de educación y formación integral del mismo; existen fuertes vínculos afectivos entre ambos.
Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico como resultado de la evaluación se encuentra a los demandantes en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del adolescente de autos


Ahora bien, ambos informes serán infra valorados en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, en el programa de familia sustituta.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, el acta de inclusión al programa de familia sustituta, otorgado a los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, fijó para el día jueves siete (7) de marzo de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente de autos, quien compareció y ejerció dicho derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por parte de sus abuelos maternos, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ; todo ello en virtud de la ausencia de los dos progenitores, ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, quienes se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente domiciliados la primera de los nombrados en los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 706 501 8423, y el segundo en la ciudad de Santiago, República de Chile, teléfono: +56 986 409 913; generando tal situación, un estado de indefensión para el adolescente de autos, ya que actualmente no cuentan con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando los progenitores-demandados fueron notificados y no contestaron la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En consecuencia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio a los informes que constan en autos, en virtud de que son los mismos los que acreditan la idoneidad de los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, para el desempeño de cuidadores y responsables en forma provisional de su nieto, el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto del informe técnico parcial social, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), residen junto con la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, quienes son abuelos maternos.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“…Este equipo multidisciplinario considera que los ciudadanos Marleny Pírela y Miguel Rivera (Abuelos maternos-demandantes), cuentan con condiciones económicas y físico ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente de autos. Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico como resultado de la evaluación se encuentra a los demandantes en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del adolescente de autos…”.
Asimismo, puede apreciar esta administradora de justicia que los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, se encuentran inscritos en el programa sustituta, el cual es llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), de conformidad con lo establecido en el articulo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y de los demandantes, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.
De esta experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe destacar que el servicio auxiliar menciona que el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), “reside junto a los demandantes desde el mismo momento en el que nació, siendo estos garantes de los derechos y garantías de manera exclusiva desde hace cuatro (4) años. Que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace aproximadamente tres (3) años; manteniendo contacto afectivo con el adolescente de autos de manera diaria, a través de la aplicación telefónica WhataApp; que la misma en pleno conocimiento y de acuerdo con la demanda de colocación familiar. Que sobre el progenitor, ciudadano NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, indican que se encuentra residenciado en la ciudad de Santiago, República de Chile, desde hace cuatro (4) años; que el mismo mantiene comunicación con los demandantes, y igualmente con su hijo, el adolescente de autos; y que también tiene conocimiento y está de acuerdo con la demanda de colocación familiar. Indican que los abuelos maternos del adolescente de autos, los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, han sido responsables de cubrir la manutención del adolescente de autos, contando con el apoyo económico de ambos progenitores, siendo el aporte más constante el aporte de la progenitora. Que en virtud de tal situación, donde ambos progenitores se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y el adolescente de autos no cuenta con un representante legal, es por lo que intentan la demanda de colocación familiar, para que le sea atribuida la responsabilidad de crianza del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a sus abuelos maternos, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ”.
Al referirse sobre los demandantes, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, estos observaron que solo el ciudadano MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, se encuentra inserto y activo en el campo laboral y económico, desempeñándose desde hace cincuenta y cinco (55) años como carpintero, percibiendo un salario semanal aproximado a cincuenta dólares (50$), o el equivalente de mil ciento veintiuno con cincuenta céntimos bolívares digitales (1.121,50 Bs.D), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; así como el ingreso económico mensual de ciento treinta bolívares digitales (130,00 Bs.D), por concepto de pensión otorgada por el programa de amor al mayor, cada uno de los demandantes, asimismo refirieron contar con el apoyo en divisas por parte de sus hijos MIGUEL y ANNY.
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”. Seguidamente, se señaló sobre los mencionados ciudadanos, que se encuentran “en condiciones emocionales y psicológicas, y que los mismos muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo del adolescente de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, quienes están encargados de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ante la ausencia de sus progenitores, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar al adolescente ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, manifestaron que el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es nieto, en virtud de que son progenitores de la ciudadana ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA, tal y como según se puede apreciar de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2935, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo del referido instrumento público; ut supra valorada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los demandantes, ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, y el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.044.047 y 15.723.501, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANNY PATRICIA RIVERA PIRELA y NEN JOSÉ FUENMAYOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.668.020 y 16.212.147, respectivamente.
2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 15 de octubre de 2009, según consta de copia certificada de acta de nacimiento No. 3540 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por los ciudadanos MARLENY JUDITH PIRELA DE RIVERA y MIGUEL RIVERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.044.047 y 15.723.501, respectivamente, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.014-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-005500.
MCRH/Rf.-